Sentencia Penal Nº 62/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 62/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1103/2018 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 62/2019

Núm. Cendoj: 15030370012019100029

Núm. Ecli: ES:APC:2019:245

Núm. Roj: SAP C 245/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00062/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: ME
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 15030 43 2 2018 0003213
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001103 /2018
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000573 /2018
RECURRENTE: Diana
Procurador/a: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
Abogado/a: MONICA PAZ VILA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
EL ILMO. SR. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN como Tribunal Unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha dictado en nombre de S. M. el Rey, la siguiente
S E N T E N C I A
En A Coruña, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
Por la presente Sentencia resuelvo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de Instrucción Número 2 de A Coruña, en Juicio sobre Delitos Leves 573/2018, sobre delito de
amenazas contra Teodulfo , figurando como apelante Diana , representada por el procurador D. PASCUAL
GANTES BOADO GONZÁLEZ MORATO y defendida por la Abogada MÓNICA PAZ VILA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 2 de A CORUÑA, con fecha 17 de septiembre de 2018 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver y absuelvo a Teodulfo del delito leve de amenazas y vejación injusta por el que fue denunciado y se celebró el presente juicio, con declaración de las costas de oficio'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Diana , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal donde se recibieron con fecha 23 de noviembre de 2018, se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, que en aras de la brevedad se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia absolutoria por los delitos leves de amenazas y vejación injusta por el Juzgado de Instrucción nº2 de A Coruña el día 17/09/2018, la recurre ante esta alzada Diana , alegando un error en la valoración probatoria.

La pretensión punitiva opera en el vacío. La Constitución Española no otorga ningún derecho a obtener condenas penales ( SS.TC.89/1983, 31/1996, 141/1997 y 201/2012) y es suficientemente conocida la problemática jurídica de los límites del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con el sentido incriminatorio de las pruebas personales; este tipo de revisión es lo que, sin artificio alguno, plantean los recursos de las partes, al invocar el motivo de error judicial en la apreciación de las pruebas del art.790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha estudiado ampliamente esta cuestión, vgr. en las sentencias de 9-10-2009, 13-12-2010, 28-2-2011, 25-1-2012, 21-12-2012, 17-1-2013, 23-4-2013, 4-7-2013, 30-12-2013, 3-2-2014, 10-4-2014, 10-7-2014, 8-10- 2014, 29-1-2015, 18-2-2015, 29-5-2015, 17-9-2015, 19-11-2015, 10-3-2016, 18-5-2016 , 19-10-2016, 26-10-2016, 25-11-2016 , 30-11-2016 y 14-3-2017.

Nos movemos en el ámbito de juego de los criterios restrictivos implantados por una doctrina vinculante que tiene su origen en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002; fue reafirmada y reforzada en la inmunidad práctica que comporta en decisiones posteriores del mismo Tribunal (p. ej. SS.TC. 230/2002, 118/2003, 50/2004, 130/2005, 90/2006, 15/2007, 115/2008, 54/2009, 30/2010, 45/2011, 154/2011, 144/2012, 201/2012, 88/2013, 105/2013, 120/2013, 205/2013, 105/2014, 191/2014, 112/2015, etc.), hasta ser finalmente refrendada en la reforma de la LECRIM operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y que entró en vigor el 6/12/2015, que prohíbe al órgano de apelación dictar sentencia condenando al acusado absuelto en primera instancia, dejando a salvo la posibilidad de anular la sentencia de instancia en determinados supuestos, a tenor del artículo 792.2 de la LECRIM: 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ... por error en la apreciación de las pruebas...No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' De lo que se sigue que, para pretender combatir el contenido absolutorio de una sentencia por error en la apreciación de las pruebas, no sirve de nada solicitar su revocación y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia; hay que solicitar su anulación, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Nótese además que el artículo 240.2, segundo párrafo de la LOPJ veda a los tribunales dictar de oficio la nulidad de actuaciones, en los siguientes términos: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.' Pues bien, la parte apelante omite, en su recurso, el cumplimiento de cuanto llevamos dicho, pues: 1) no solicita la anulación del pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, y devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa; 2) no justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 3) no justifica el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; y 4) no justifica la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Aunque flexibilizásemos el rigor formal exigible a un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, y tratásemos de reconducir los motivos de impugnación al 2º y 4º de los enumerados en el párrafo anterior, lo cierto es que no se ha solicitado la anulación del pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, cosa que en la alzada no podemos hacer de oficio.

Los términos en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia atiende a una valoración de la prueba personal, y que las conclusiones a las que llega, se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, no advirtiéndose que resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. En suma, la sentencia absuelve a la denunciada no por un defecto formal en la calificación, sino por falta suficiente de prueba de contenido incriminatorio que avale la hipótesis acusatoria formalizadas en el juicio. La parte recurrente pretende una alteración del relato fáctico, con introducción de hechos que avalen sus tesis, algo totalmente incompatible con la doctrina del TEDDHH, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, al entrañar una modificación de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia. La recurrente trata de sustituir el criterio judicial, imparcial y objetivo, en la valoración de las pruebas, por el suyo propio, legítimo, pero subjetivo, y centrado en la idea de la condena.

Como las pruebas han sido correctamente valoradas en la instancia, es obvio que la única conclusión que se deriva, en sede penal, es la absolución, sin que proceda la anulación de este pronunciamiento, cosa que ni siquiera pidió la apelante. Por ello se mantienen los pronunciamientos absolutorios de la sentencia de instancia, no desvirtuados en esta alzada.



SEGUNDO.- No apreciándose méritos de temeridad procesal en el recurso, serán de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Diana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº2 de A Coruña el día 17/09/2018, confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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