Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 62/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1907/2019 de 01 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 62/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100022
Núm. Ecli: ES:APM:2019:319
Núm. Roj: SAP M 319/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
Teléfono: 914934452
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2014/0028989
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1907/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 51/2016
Apelante: D./Dña. Cesar
Procurador D./Dña. MARIA JOSE BLANCO DELGADO
Letrado D./Dña. MARIO CARREÑO LOPEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 62/19
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTE: DOÑA MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DOÑA GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 1 de febrero de 2019
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de falsedad en documento mercantil, siendo partes
en esta alzada: como apelante Cesar representado por la Procuradora Doña María José Blanco Delgado y
asistido por el Letrado Don Mario Carreño López ; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 2017 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Cesar mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido en Cuba y estando en situación irregular en territorio nacional, en fecha de 17 de Julio de 2014 solicitó en la sucursal de la entidad bancaria CAIXABANK, situada en el paseo de Goya no 22 de Móstoles, un certificado de titularidad y saldos para presentarlo a la embajada mexicana para trámite de solicitud de Visa, el cual se indicaba que el saldo último medio anual del ejercicio de 214 era de 701 €, el cual fue entregado al acusado para que lo pudiera presentar en la embajada de México en España donde iba a solicitar un visado y se le requería dicho documento y debido a que la condición para poder obtener la ti a Visaera tener un saldo último medio anual de 1200 €, el acusado, con conocimiento de la ilicitud de la acción, ordenó a un tercero que le realizara un documento similar en el que el saldo último medio anula fuera de 3017 €, documento que fue realizado copiando la parte escrita del original, siendo por tanto una fotocopia, presentado el acusado dicha copia en dicha embajada, que al solicitar la verificación de los datos con la entidad financiera antes mencionada, descubrió que no eran ciertos.
Analizado pericialmente el certificado, que es una fotocopia y no el original, se informa que la impresión de la parte escrita del documento y el sello que aparece sobre la firma ha sido realizada a la vez por una impresora de toner a color y que la firma que consta está realizada sin espontaneidad.
El procedimiento ha estado paralizado por tiempo aproximado de un año por causa no imputable al acusado.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Cesar como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil ya definido, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, habiendo de satisfacerse su importe total en el plazo de 15 días a contar de la fecha de la firmeza de la sentencia y sin necesidad de previo requerimiento y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP .
SE IMPONEN AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS OCASIONADAS POR ESTA INFRACCIÓN PENAL.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el referido, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - El presente recurso, considera que existe un error en la valoración de la prueba que ha llevado al apelante a ser condenado como autor de un delito de falsificación de documento mercantil previsto y penado en los artículos 392 y 390.1 2 CP .
Se fundamenta el recurso en la descalificación de la sentencia porque -se dice- en los hechos probados se confunde 'visa' (visado y tarjeta de crédito/débito) y, además, porque no se ha probado la falsificación , por mucho que el director de la oficina bancaria , Don Fermín , diga lo contrario.
SEGUNDO.- Como es sabido, en esta instancia, se trata de comprobar que el órgano enjuiciador se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
Más en concreto, el control de la enervación del derecho de presunción de inocencia reconocido en el art.24.2 CE , como dijera la ya antigua pero al tiempo, emblemática STS nº 987/2003, de siete de julio , '... permite a este Tribunal (la Sala Segunda del Tribunal Supremo), constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada, y d) racionalmente valorada.
Por otro lado, resulta de notorio conocimiento, como indica la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).
TERCERO.- Cuando, en cambio, existan pruebas de cargo, válidas y que acrediten de modo suficiente la responsabilidad del acusado, o acusados, se habrá enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE .
Y esto es lo sucedido en el caso donde no apreciamos ni la confusión ni el error valorativo que se reprocha a la sentencia.
En efecto, el término 'visa' puede resultar equívoco, pero lo mismo ocurre con otras palabras, como gato, vela, muñeca, fuente, frente etc.
Pues bien, la regla de oro para captar el significado concreto de una palabra , es atender a su contexto.
Por eso, si interviene una embajada , lo lógico es entender que se trata de un documento diplomático o consular no de un documento bancario, por lo que en el presente caso, no hay la menor duda de que 'visa', 'visado' y 'tarjeta visa', en el concreto escenario de significación de la sentencia que se recurre, corresponde al documento que sirve como derecho de entrada en un país distinto al de la nacionalidad, de quien lo solicita.
Y así se aprecia, igualmente, en el escrito de acusación del Ministerio fiscal (folio 106) en el que se imputaba al acusado presentar un certificado de titularidad y saldos obtenido de una sucursal bancaria, en la Embajada de México en España , a fin de 'solicitar un visado'.
Por otro lado, que el documento presentado a la Embajada de México con la finalidad indicada, es falso, lo dice su autor, se ve corroborado por el Informe de grafística que se incluye a los folios 78 a 85 a.i. de los autos y llama la atención que sea una fotocopia, no el entregado al recurrente.
Que el acusado lo niegue no es bastante para revocar la decisión recurrida y no sitúa la cuestión en la mera oposición de versiones, ya que la sentencia se basa en razonamientos amplios y bien fundamentados del Juez 'a quo' , a los que por economía de medios nos remitimos, en el sentido de que nos encontramos ante una falsedad en documento mercantil, ya que se trata de un certificado de saldos bancarios emitido por una entidad bancaria.
CUARTO.- Es por ello, que existiendo prueba de la acusación, valorada de modo razonable y plasmada en la sentencia de modo lógico y coherente, hemos de desestimar el recurso y considerar correctamente enervado en el presente caso, el derecho a la presunción de inocencia del apelante por haber cometido el delito previsto y penado en los arts. 392 y 390.1 2 CP , cuyos elementos se desgranan con total acierto, en la mentada resolución y concurren en el presente caso.
QUINTO.- En razón de lo expuesto, se desestima el recurso sin que a pesar de su resultado, se haga particular declaración de las costas procesales habidas.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
