Sentencia Penal Nº 62/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 62/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 3313/2017 de 26 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 62/2019

Núm. Cendoj: 28079370052019100031

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6930

Núm. Roj: SAP M 6930/2019


Encabezamiento


Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
TRA RO Teléfono 914930416
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0210071
Procedimiento Abreviado 3313/2017
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2759/2016
D./Dña. Valeriano
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RIVERO
Letrado D./Dña. RAMON CARRETERO HERRANZ y Letrado D./Dña. SAUL ROSELL MANGLANO
SENTENCIA Nº62/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION QUINTA
ILMOS MAGISTRADOS DE SALA
Don Arturo Beltrán Núñez
Don Jesús María Hernández Moreno
Doña Elena Perales Guilló
En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala
número 3313/2017 seguido por un delito contra la salud pública contra Valeriano , con NIE número NUM000
, natural de Túnez, nacido el NUM001 de 1966, con antecedentes penales no computables a efectos de
reincidencia y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Maria de
los Ángeles González Rivero y defendido por el Letrado don Saúl Roselle Manglano. Habiendo sido parte
el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. doña Alejandra Elorza Navarro en el ejercicio de la acción
pública.
Ha sido ponente doña Elena Perales Guilló, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La presente causa ha sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid bajo el número de diligencias previas 2759/2016.

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal , solicitando la imposición al acusado Valeriano , por su participación en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 162 euros, comiso y destrucción de la sustancia intervenida a la que se dará el destino previsto en la Ley 17/03 de 29 de mayo de conformidad con lo previsto en el artículo 374.1.1º del Código Penal , pago de costas procesales y, de conformidad con el artículo 89.1 CP , que la pena de prisión sea sustituida por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada durante ocho años, atendida la duración de la pena y las circunstancias concurrentes.

La defensa en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables. Y, subsidiariamente, interesó la aplicación de la pena inferior en grado prevista en el párrafo 2º del artículo 368 CP y a su vez en su mitad inferior una vez se tenga en cuenta el informe del SAJIAD para conocer posibles adicciones del acusado y la concurrencia de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal .

Segundo.- Señalada la vista oral para el día 8 de julio de 2019, se celebró con asistencia de las partes.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que, como consecuencia de los seguimientos realizados por la actuación conjunta de la Policía Nacional y Municipal de Madrid en las inmediaciones del domicilio sito en la CALLE000 número NUM002 , NUM003 de Madrid, lugar de residencia de Alvaro , se comprobó cómo distintas personas acudían a una zona cercana a la vivienda, aproximándose al acusado Valeriano , previamente concertado con el anterior, mayor de edad, natural de Túnez, en situación irregular en España y con antecedentes penales no computables en la presente causa, a quien hacían entrega de dinero, indicándoles él que le esperaran mientras contactaba con Alvaro , quien a su vez le hacía entrega de pequeñas cantidades de sustancia estupefaciente que el acusado, a su vez, entregaba a los compradores.

En concreto, el día 4 de octubre de 2016 se intervino en poder de Valeriano una pequeña bolsita conteniendo 0,136 gramos de cocaína y a la compradora Baldomero otra bolsita conteniendo 0,219 gramos de cocaína; el día 5 de octubre de 2016 se intervino a Basilio una bolsita conteniendo 0,139 gramos de cocaína; el 25 de octubre de 2016 de nuevo a Baldomero una bolsita con 0,233 gramos de cocaína y a Herminio otra bolsita con 0,209 gramos de la misma sustancia; y el 27 de octubre de 2016 a Blas se le intervino una bolsita con 0,145 gramos de cocaína.

La sustancia intervenida, tras su análisis oficial por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, resultó ser cocaína en las siguientes cantidades, respectivamente: 0,136 gr (50,8%), 0,219 gr (49,7%); 0,139 gr (52,2%); 0,233 gr (51,0%); 0,209 gr (50,5%); 0,145 gr (52,0%). Dicha sustancia hubiera alcanzado en el mercado ilícito y en su venta al por menor, la cantidad de 80,69 euros.

Practicada el día 7 de noviembre de 2016 entrada y registro en el domicilio de Alvaro sito en la CALLE000 número NUM002 , NUM003 de Madrid, fue hallada la cantidad de 14,120 gramos de fenacetina y una báscula conteniendo restos de cocaína y fenacetina, así como dinero en cantidad de 1284,15 euros distribuido en diferentes billetes procedente de la venta de droga.

Fundamentos

Primero.- Considera el Tribunal que se ha practicado prueba de cargo suficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena, entendiendo por tal la practicada a presencia judicial y con las debidas garantías procesales, prueba que por su contenido incriminatorio provoca el decaimiento del principio de la presunción de inocencia y que viene constituida esencialmente por la declaración del acusado, la testifical prestada por los funcionarios de Policía Nacional y Municipal actuantes así como por la documental unida a las actuaciones y particularmente el dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses relativo al resultado del análisis de la sustancia intervenida.

El acusado Valeriano ha declarado que conocía a Alvaro (también acusado en la presente causa, quien ya ha sido enjuiciado y condenado por sentencia firme de conformidad dictada por este Tribunal con fecha 30 de abril de 2019 ) únicamente de vista, por haber coincidido con él en el barrio, desconociendo sin embargo la ubicación exacta de su vivienda. Ha negado haber estado con él en el portal del número NUM002 de la CALLE000 , e igualmente ha negado haber colaborado con esta persona en la venta de cocaína a terceros. Añadió en su declaración que la policía le intervino en una ocasión una papelina que poseía para su consumo, ya que en la época de los hechos y durante varios años antes consumía, y lo hacía en los alrededores de su domicilio lo que provocaba que los vecinos se molestaran, y sin duda por este motivo dieron aviso a la policía.

Pese a esta negación de los hechos, enmarcada en el ejercicio de los derechos constitucionales que como acusado le asisten, la prueba testifical de los funcionarios policiales ha sido concluyente no solo en cuanto a la realidad de tales hechos sino además en cuanto a la participación en ellos de Valeriano .

El funcionario de Policía Nacional con carné profesional número NUM004 , Instructor del atestado, explicó en el acto del juicio que tuvieron conocimiento de una información acerca de una posible actividad de venta de droga cerca de la CALLE000 , iniciando así las correspondientes labores de investigación a través de las oportunas vigilancias y actas de intervención de sustancia, todas alrededor del domicilio sito en el número NUM002 de la citada calle, culminando su actuación con la detención de dos personas, entre ellas el acusado, y con la práctica de la diligencia de entrada y registro en la vivienda en cuestión. La detención de Valeriano no se practicó, aclaró el testigo, hasta que no tuvieron la investigación avanzada con datos concluyentes sobre su participación en una actividad continuada de venta de sustancia estupefaciente, si bien él, en su calidad de Instructor, no participó personalmente en ninguna de las vigilancias ni en otras actuaciones en la vía pública, siendo su labor la de coordinación del operativo junto con Policía Municipal.

Los otros tres policías nacionales que prestaron declaración como testigos tampoco intervinieron en las labores previas de vigilancia. En concreto, los números NUM005 y NUM006 participaron ambos en la diligencia de entrada y registro en el domicilio de la CALLE000 número NUM002 , tal y como así lo manifestaron en el acto del juicio, ratificando además lo que en su interior ocuparon, esto es, sustancia que parecía ser estupefaciente, móviles, anotaciones etc... Por su parte, el funcionario con carné profesional número NUM007 fue el encargado de practicar la detención del acusado por indicación de su superior, si bien en ese momento no se le intervino sustancia alguna, detención que fue fruto del resultado de una investigación previa que apuntaba a su participación en una actividad delictiva de venta de droga.

Esa investigación previa corrió a cargo de Policía Municipal. Habiendo prestado declaración en el juicio como testigos cinco de los agentes que participaron en la misma.

Cada uno de ellos explicó con claridad cuál fue su cometido y qué hechos concretos presenció como consecuencia de su intervención.

Y así, el agente número NUM008 , señaló que su participación en el operativo se limitó a realizar distintas vigilancias e identificar a posibles compradores previamente 'marcados' por otro u otros compañeros que habían presenciado un intercambio. El testigo, por tanto, no presenció ninguno de las ventas que se relacionan en el atestado. Entre los compradores, filió a quienes aparecen identificados como Baldomero en dos ocasiones (folios 89 y 92), a Herminio (folio 91) y al propio acusado (folio 88) levantando las correspondientes actas de intervención por tenencia de sustancia al parecer estupefaciente en la vía pública.

No se trata, por tanto, de un testigo directo de ningún acto concreto de tráfico, corroborando con su intervención la ocupación de sustancia a las personas identificadas como compradores. De esta forma, explicó este testigo, se cubría tanto la zona de las ventas como las posibles salidas de sus protagonistas.

En iguales o similares términos tuvo lugar la intervención de su compañero, el agente número NUM009 , quien explicó en su declaración que participó en alguna de las vigilancias y en varias de las identificaciones de los compradores, por lo que tampoco llegó a ver las transacciones fraudulentas.

En una de esas vigilancias en las que el testigo ocupaba una zona alta de un edificio contiguo al que era objeto de investigación, en concreto desde una azotea desde la que se veía la puerta de la vivienda del también acusado y ya condenado Alvaro , pudo ver al acusado acceder al patio del inmueble, dirigiéndose hacia la vivienda de Alvaro , pudiendo entonces observar que se producía un intercambio entre ellos, 'marcando' el testigo al acusado una vez salía del inmueble pues ya en ese momento dejaba de tenerle en su campo visual. Intervención que efectivamente aparece detallada y descrita al folio 80 de la causa como ocurrida el día 27 de octubre de 2016, siendo este el único día que este agente observó un contacto entre el acusado y Alvaro . Sin que se trate tampoco de un testigo directo en relación a ninguno de los pases que ocurrieron en el exterior de la casa.

Tampoco lo fue el policía municipal número NUM010 , quien en igual sentido que los anteriores vino a declarar que su labor en la investigación fue la de participar en distintas labores de vigilancia, fundamentalmente identificando a las personas previamente señaladas como compradores por sus compañeros, realizando en ese momento las correspondientes actas de aprehensión (folios 87, 90, 91, 92 y 93). Ninguno de esos compradores, añadió el testigo, identificó a quien había sido su vendedor, admitiendo únicamente que habían adquirido la sustancia instantes antes.

Su compañero, el número NUM011 , ratificó igualmente el contenido del atestado en lo que a su intervención se refiere. Intervención que igualmente consistió en labores de vigilancia e identificación de compradores. Estando en un primer momento ubicado el testigo en la vía pública, en una localización desde la que no veía el portal objeto de investigación, cubriendo únicamente un determinado tramo de la calle. Para posteriormente participar en la vigilancia desde la azotea de un edificio contiguo desde la que se veía la zona del patio en la que se ubicaba la vivienda de Alvaro , pudiendo ver tanto a este como al acusado Valeriano entrar y salir del inmueble.

Llegados a este punto hemos de hacer mención especial a la declaración del agente número NUM012 , quien intervino en diversas vigilancias previas a la detención de ambos encausados, cuyo contenido incriminatorio es incuestionable.

Explicó este testigo que durante esos seguimientos podían ver a personas con apariencia de ser toxicómanas que se ubicaban en una zona entre las calles Tenerife y Topete, permaneciendo detrás de los vehículos por lo que apenas eran visibles cuando pasaban los coches patrulla. Por este motivo estacionaron un vehículo camuflado en la zona y él se quedó varios días escondido en la parte de atrás, muy cerca de los consumidores, hasta que en todas las ocasiones veía al acusado Valeriano que contactaba con ellos y claramente observaba cómo le entregaban dinero y él les indicaba que le esperasen en una zona cercana, quedando estas personas nerviosas y pendientes del acusado en todo momento, quien se acercaba al número NUM002 de la CALLE000 y se introducía en el portal tras llamar al telefonillo, saliendo pasados unos minutos y entregando a los compradores que le esperaban los objetos que el testigo podía ver eran pequeños envoltorios que estas personas fumaban en ocasiones en ese mismo momento, siendo lo que parecía ser cocaína base. La posición del testigo era siempre la misma. Cuando los compradores abandonaban el lugar eran seguidos visualmente hasta su identificación por otros compañeros. Esta misma operativa se repitió durante los días de su intervención, un total de cinco. Uno de esos días vio al acusado contactar con Alvaro , introduciéndose ambos en el portal de su domicilio para poco después salir Valeriano entregando la sustancia a las personas que le estaban esperando y que previamente le habían dado dinero. Lo que él veía era, concluyó, muy evidente.

Finalmente declaró como testigo uno de los compradores identificados en las diligencias, Blas , quien dijo consumir cocaína esporádicamente en la fecha de los hechos, no recordando sin embargo si la policía se la intervino en alguna ocasión, aunque pudiera ser, o si el acusado presente en la Sala era o no el vendedor.

Analizando la prueba practicada concluimos que todos los funcionarios policiales reseñados ofrecieron un relato que es fiel reflejo de lo que ya hicieron constar en el atestado, relato que ha merecido a juicio de este Tribunal absoluta credibilidad por cuanto se trata de testigos objetivamente imparciales que conocieron de los hechos por razón de sus funciones como agentes de la autoridad, sin ninguna relación o interés personal con las partes, dando absoluta sensación de sinceridad al contestar a las preguntas que les fueron realizadas, mostrándose coherentes en todas sus manifestaciones y sin incurrir en contradicciones relevantes.

En este sentido la STS 10 de octubre de 2005 precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts.

104 y 126 CE , máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo, de suerte que pueden constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por su firmeza y coincidencia.

Que la sustancia que contenían las papelinas que fueron vendidas por el acusado y ocupadas a los compradores era cocaína con la pureza y en la cantidad que se indican en los hechos probados, así como su valor, resulta acreditado con el informe analítico realizado por el Instituto Nacional de Toxicología (muestras 2 a 6) unido a los folios 363 y siguientes, que no ha sido impugnado. La jurisprudencia ha considerado la cocaína como sustancia estupefaciente que causa un grave daño a la salud de quienes la consumen, con graves consecuencias físicas y psíquicas para los mismos, incluida como tal en la Lista I del Convenio Único de Estupefacientes de la ONU de 1961 y Lista II del Convenio de Viena de 1971 ratificado por España (así STS de 28-9-1988 , 10-10- 1988 , 19 de julio de 1993 ).

Segundo.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el artículo 368 del Código Penal y, dentro del mismo, en el apartado que sanciona más gravemente dicha conducta cuando la droga objeto de tráfico causa grave daño a la salud.

El delito que nos ocupa se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas. Constituyendo la venta ilegítima el acto de tráfico más caracterizado. Que es precisamente el realizado en este caso por el acusado al recibir dinero entregando a cambio sustancia estupefaciente, concretamente cocaína.

La naturaleza de la sustancia intervenida no ha sido, como hemos visto, cuestionada, encontrándonos en presencia, como decimos, de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud en los términos expuestos.

Dicho esto, consideramos no obstante de aplicación el subtipo atenuado del número 2 del artículo 368 introducido por la LO 5/2010, de 22 de junio , que establece: 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370'.

Este subtipo atenuado responde -como se indica en la Exposición de Motivos de la Ley- a la preocupación del legislador por 'acoger la previsión contenida en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2005, en relación con la posibilidad de reducir la pena en supuestos de escasa entidad siempre que no concurra ninguna de las circunstancias recogidas en los arts. 369 bis y 370 C. Penal '. Señalando la STS de 20 de septiembre de 2011 que se trata de un verdadero subtipo atenuado y no de una mera regla de determinación de la pena; añadiendo que este nuevo párrafo no regula en realidad un supuesto de discrecionalidad judicial. Como ya decía la STS 33/2011, 26 de enero , esta facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva y otro de carácter subjetivo ('... la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable') que han de concurrir acumulativamente, como se deduce de la propia lectura del precepto y de la utilización de la conjunción copulativa 'y' ( STS 147/2011, 3 de marzo ).

El primer presupuesto de la 'entidad del hecho', debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la salud de la colectividad ( STS 731/2011 de 13 de julio y 19 de julio y 20 de septiembre de 2011 ). Exponiendo la última de estas sentencias que, como referencias, a su vez, para determinar si concurre esa condición, se acude unas veces a la cantidad de droga objeto de tráfico. Genéricamente se refiere a supuestos en que se trata de cantidades muy próximas a las dosis mínimas psicoactivas o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa. En estos casos la capacidad de lesión del bien jurídico protegido debe entenderse escasa. Otras veces la jurisprudencia atiende a la ubicación del acto concretamente atribuido en la cadena de los que integran el total procedimiento desde la elaboración a la entrega final al consumidor.

Así ocurre en el supuesto decidido en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 32/2011 en la que se hace referencia a vendedores de papelinas que constituyen el último eslabón en la venta al menudeo.

El segundo presupuesto viene constituido por las circunstancias personales del acusado, que son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización punitiva.

En el supuesto ahora enjuiciado, nos encontramos ante diversos actos de venta todos ellos de pequeñas cantidades de sustancia o papelinas para un consumo único e inmediato, actos que tuvieron lugar en un corto periodo de tiempo, actuando en todos ellos el acusado como mero intermediario y no como poseedor directo de la sustancia, sin que se revele la concurrencia de ninguna circunstancia personal que desaconseje la atenuación legal, por todo lo cual consideramos adecuada la apreciación del subtipo atenuado.

Tercero.- Del expresado delito responde en concepto de autor el acusado Valeriano de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal .

Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Sin que sea atendible la petición de la defensa relativa a la posible apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , que en el propio escrito de conclusiones provisionales se condiciona a la realización de un informe por el SAJIAD para conocer la historia clínica, imputabilidad o posibles adicciones del acusado, lo que permitiría conocer si concurre dicha atenuante. Y la realización de tal informe no ha sido posible ante la incomparecencia del acusado a ninguna de las entrevistas programadas a tal fin, sin que ningún otro dato, más allá de sus meras manifestaciones, nos permita sustentar la existencia de una grave adicción como presupuesto objetivo de la pretendida atenuación.

Quinto.- En orden a la individualización de la pena, el artículo 368 segundo párrafo del Código Penal castiga en abstracto el tipo atenuado de tráfico de drogas referido a sustancia que causa grave daño a la salud con la pena de prisión de un año y seis meses a dos años, once meses y veintinueve días, y multa de la mitad al tanto del valor de la droga objeto del delito. Dicha penalidad debe individualizarse conforme se establece en el artículo 66 del mismo texto legal , esto es, en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En este caso se impone la pena prevista para el delito en su mitad inferior pero no en su extensión mínima, habida cuenta que no concurre ninguna atenuante y que no estamos ante una venta única sino ante una pluralidad de actos de tráfico reiterados en el tiempo, si bien todos ellos de pequeñas cuantías, de suerte que consideramos proporcionada a la entidad de la conducta enjuiciada la pena de dos años de prisión, accesorias legales, y multa de 45 euros (cantidad algo superior a la mitad del valor de la droga incautada, artículo 377 CP , conforme consta en la tasación obrante al folio 384 de la causa) con un día de arresto sustitutorio en caso de impago de conformidad con el artículo 53 del Código Penal .

Sexto.- En cuanto a la sustitución de la pena por expulsión, conforme se solicita por el Ministerio Fiscal, establece efectivamente el artículo 89 del vigente Código Penal que las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero (como es el caso) serán sustituidas por su expulsión del territorio español.

Señala igualmente el precepto que, excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el Juez o Tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional. El Juez o Tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.

Sin que proceda la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.

Y en este caso, siguiendo el tenor literal de la ley, no es posible pronunciarse sobre la sustitución interesada en este momento porque antes es preciso aclarar extremos fundamentales para ello como el posible arraigo personal, laboral o familiar en nuestra sociedad del acusado, sobre lo que no se debatió en el acto del juicio, por lo que habrá de diferirse este pronunciamiento a lo que resulte de investigaciones complementarias que habrán de practicarse en la etapa procesal de ejecución de sentencia, dando en todo caso audiencia al penado.

Séptimo.- El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Octavo.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En este caso se imponen al acusado.

Noveno.- Conforme al artículo 127 del Código Penal toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado. Se decreta por ello en este caso, y al amparo de lo establecido en el artículo 374 del mismo texto legal , el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal que corresponda.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Valeriano como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en su modalidad de menor entidad , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 45 EUROS con un día de arresto sustitutorio en caso de impago; así como al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará el tiempo que el condenado hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Se decreta el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal que corresponda.

Notifíquese a todas las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma pueden interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la forma y plazo establecidos en la ley.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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