Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 62/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 5/2019 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 62/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019100256
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:256
Núm. Roj: SAP LO 256/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00062/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: SRL
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2019 0000971
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000005 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000017 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Jaime
Procurador/a: D/Dª VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL
Abogado/a: D/Dª LUIS DAVID MERCHAN YUSTE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 62/2019
============= =============================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
============= =============================================
En LOGROÑO, a dos de mayo de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO .- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 el día 2 DE ABRIL DE 2019 se establecía en su fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Jaime como autor penalmente responsable de un delito de acoso en el ámbito doméstico ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de D. Luciano y de Dña Clara , de sus domicilios, lugares de trabajo u otros que frecuenten, y a la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, ambas durante 1 año y 6 meses; así como al abono de las costas.
Se ratifica la situación de prisión provisional acordada mediante Auto de fecha 22 de febrero de 2019 del Juzgado de Instrucción n°3 de Logroño , y se acuerda prorrogar la situación de prisión provisional de D.
Jaime hasta el límite de la mitad de la pena de 6 meses de prisión impuesta en la presente sentencia, esto es, tres meses, hasta el 22 de mayo de 2019.' Es de significar que aunque en el fallo de la sentencia se indica que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, obviamente se trata de un error material, puesto que la propia sentencia en su fundamentación judicial aprecia como muy cualificad la atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo- 20.1 del Código Penal , y luego, a la hora de individualizar la pena, aplica asimismo dicha atenuante
SEGUNDO .-Por la representación procesal de Jaime se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el 2 de mayo de 2019, quedando pendientes de resolución siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr.
donFERNANDO SOLSONA ABAD .
HECHOS PROBADOS UNICO .-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Datos fácticos concurrentes.- 1.- El acusado Jaime interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en fecha 2 de abril de 2019 que le condena como autor de un delito de acoso en el ámbito doméstico del artículo 172 ter 2 en relación con el apartado 1 circunstancias 1ª y 2ª del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , (vide lo que hemos expuesto en los antecedentes de hecho a este respecto), a las penas de 6 meses de prisión, y a la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de D. Luciano y de Dña Clara , de sus domicilios, lugares de trabajo u otros que frecuenten, y a la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, ambas durante 1 año y 6 meses.
2.- La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: '1.- que D. Jaime es hijo de D. Luciano y Dña. Clara ; 2.- que durante el mes de febrero de 2019 D. Jaime efectuó numerosas llamadas y envió numerosos mensajes a sus padres de tono agresivo y menospreciativo, con términos como: me tienes que dar dinero porque no tengo dinero para comer, porque eres un mal padre, payaso, un desgraciado, hijo de puta, maricón, voy a subir a tu trabajo y te la voy a montar, me da igual todo, hasta que no os arruine la vida no voy a parar, etc.; 3.- que el 21 de febrero de 2019 D. Jaime acudió al concesionario en el que trabaja su padre a última hora de la tarde, entró en el despacho de D. Luciano a pesar de que éste no se encontraba en el establecimiento, y empezó a abrir cajones y tirar cosas al suelo, de modo que personal del concesionario dio aviso tanto a la policía como al padre de D. Jaime ; que D. Luciano y D.a Clara volvían al concesionario a raíz del aviso recibido, y que ya en las cercanías D. Jaime se colocó delante del vehículo en el que viajaban sus padres, dirigiéndose de nuevo a ellos con palabras como ojalá tuviera que enterraros, payaso, mala madre, etc.; 4.- que el 22 de febrero de 2019 D. Jaime volvió a acudir al concesionario referido, mostrando de nuevo una actitud violenta y exigente, que tanto D. Luciano como sus compañeros requirieron a D. Jaime para que abandonara las instalaciones, a lo que éste se negó repetidamente, por lo que personal del concesionario avisó otra vez a la policía; 5.- a consecuencia de estos comportamientos de D. Jaime , D. Luciano se ha visto fuertemente presionado y ha llegado a temer por su continuidad en el trabajo, y D.a Clara tiene problemas para dormir y acarrea un sentimiento de vergüenza social; 6.- que D. Jaime presentaba en el momento de los hechos un trastorno de personalidad impulsivo y trastorno por consumo de tóxicos que disminuía de forma moderada sus facultades intelectivas y volitivas' 3.- La sentencia expone en los razonamientos de derecho la valroación probatoria así como los razonamientos relativos a la calificación e individualización de la pena: '
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se desprenden de una valoración en conjunto de la prueba practicada, esencialmente de las manifestaciones de todos los testigos, que se apreciaron como persistentes, coherentes, detalladas y sin fisuras, y que fueron contradichas única y parcialmente por el acusado, que reconoció haber insultado varias veces a su padre y negó los demás hechos que se le atribuían.
Su versión de los hechos no se acepta, no solamente por ser contradictoria con la de todos los testigos, sino porque o bien se limitaba a la negación, o bien se aceptaba implícitamente pero responsabilizando injustificadamente de su conducta a D. Luciano y D.a Clara . La actitud de D. Jaime durante el propio acto del juicio vino a corroborar la relatada por sus padres, sufrida por ellos y por los compañeros de trabajo de D.
Luciano , y atajada por la presencia de la fuerza pública al menos en dos ocasiones. El último de los hechos probados se desprende del informe forense aportado a la causa, no contradicho por ningún otro medio de prueba y que se acepta en su integridad.
SEGUNDO.- Los hechos constituyen un delito de acoso previsto y penado en el artículo 172 ter 2, en relación con el apartado 1, circunstancias 1ª y 2ª, del Código Penal , dado que los sujetos pasivos son de las personas incluidas en el artículo 173.2 del mismo texto. A pesar de lo argumentado por la defensa se consideran subsumibles en este tipo penal al considerar en conjunto todos los hechos: no se valora aisladamente un notable número de llamadas efectuado por el acusado a sus padres en determinados días -llamadas acreditadas por su testifical, que aunque no apoyada documentalmente se tiene por veraz en su integridad como ha quedado dicho-, ni los acercamientos agresivos, ni las búsquedas en el lugar de trabajo de D. Luciano , ni las llamadas a los abuelos -sabiendo que pueden influir en los padres-, sino un comportamiento que globalmente valorado es rayano en el hostigamiento.
TERCERO.- Del expresado delito es responsable penalmente, en concepto de autor por haber ejecutado los hechos personalmente, D. Jaime , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .
CUARTO.- En la ejecución del expresado delito concurre la atenuante muy cualificada del artículo 21.1ª en relación con el 20.1°, ambos del Código Penal , por tener durante la comisión de los hechos D. Jaime afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas en grado moderado.
QUINTO.- En cuanto a la pena que ha de imponerse, con base en el artículo citado (que prevé para el caso prisión de uno a dos años o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días) y en el 66.1.2ª del Código Penal, la constante agresividad y conducta amenazante de D. Jaime hacia sus padres indican como preferible la pena de prisión sobre los trabajos en beneficio de la comunidad. No hallándose méritos en la causa para alejarse del margen mínimo, se considera adecuada la extensión de 6 meses. Por aplicación del artículo 56.1.2° del texto punitivo, con carácter accesorio a la pena de prisión se impone, durante el tiempo de la condena, la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Y por aplicación del artículo 57.1 segundo párrafo y 2, en relación con el 48, también del Código Penal , se imponen las prohibiciones de aproximación a menos de 200 metros de D. Luciano y Dña. Clara , sus domicilios, lugares de trabajo u otros que frecuenten, y de comunicarse con ellos por cualquier medio, ambas durante 1 año y 6 meses.' 4.- El recurso de apelación formulado por Jaime se basa, en resumen, en las alegaciones siguientes: a) PRI MERA- Error en la apreciación de la prueba e infracción de ley, en concreto del artículo 172 ter 2, en relación con el apartado 1, circunstancias 1a y 2a del Código Penal , del artículo 66.1.6a del Código Penal y del artículo 24 de la Constitución .
Solicita la absolución o , en su defecto, que la pena que se le imponga sea la de trabajos en beneficio de la comunidad.
Considera el recurrente que todos los hechos relatados ocurren en el mes de febrero del 2019, pero no durante todo el mes -como parece deducirse del punto 2 de los Hechos Probados al emplearse la expresión 'durante el mes de febrero'- sino únicamente en los días 18 (lunes), 19 (martes), 20 (miércoles), 21 (jueves) y 22 (viernes); esto es los hechos se ciñen a una única semana (menos dos días) del mes de febrero. Por lo tanto, estamos hablando de una situación que se ha prolongado únicamente durante cinco días y no un mes, como parece desprenderse de la Sentencia recurrida. Considera que tan escaso lapso temporal no es suficiente como para integrar un delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal o, en cualquier caso, no refleja la gravedad que se aprecia por la juzgadora de instancia- que refleja en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, y que le lleva a preferir la aplicación de penas de prisión a trabajos en beneficio de la comunidad.
b) SEG UNDA.- Infracción de ley, en concreto del artículo 172 ter 2, en relación con el apartado 1, circunstancias 1ª y ª del Código Penal , del artículo 66.1.6ª del Código Penal y del artículo 24 de la Constitución .- Considera que existe un error a la hora de imponer la pena de prohibición de aproximación. Alega que la sentencia no aplica a esta pena accesoria la atenuante muy cualificada del artículo 21.1ª en relación con el 20.1°, ambos del Código Penal , que sí que reconoce en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida.
Considera que estamos ante un delito menos grave ( artículo 33.3 del Código Penal ) y, por lo tanto, la prohibición de aproximación y comunicación tendrá una duración de entre seis meses a cinco años ( artículo 57.2 del Código Penal ). Y que como la Juzgadora de Instancia ha entendido como muy cualificada la atenuante mencionada y ha reducido en un grado la pena de prisión fijada en el artículo 172 ter del Código Penal , debe de hacer lo mismo con esta pena accesoria, salvo que incurra en contradicción. Alega que la correcta aplicación del artículo 66.1.2ª del Código Penal y la propia congruencia del razonamiento contenido en la Sentencia acerca de la concurrencia de la atenuante como muy cualificada, exige que se imponga la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación reduciéndola en un grado; esto es, dejándola en tres meses de duración.
5.- El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- 1.- El delito de acoso contemplado en el artículo 172 ter del Código Penal castiga al que acosa a otra persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, algunas de las conductas que allí se describen (vigilancia, persecución o búsqueda de cercanía física con el sujeto pasivo; establecimiento o intento de establecimiento de contacto a través de cualquier medio de comunicación o de terceras personas; adquisición de productos, mercancías o contratación de servicios mediante el uso de datos personales del sujeto pasivo o puesta en contacto por medio de terceras personas; y atentados contra la libertad o el patrimonio del sujeto pasivo o de personas próximas a él).
Y todas estas conductas, para que nos encontremos ante un delito de acoso, han de realizarse de manera insistente y reiterada, por quien no esté legítimamente autorizado, siendo preciso además que con ellas se altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.
Com o indica el Juzgador de instancia en su Sentencia, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este nuevo delito en sus Sentencias de 8 de mayo de 2017 (Ponente sr. Del Moral García ) y 12 de julio de 2017 (Ponente Sr. Giménez García).
En la primera de ellas, STS de 8 de mayo de 2017 , se indica que 'con la introducción del art. 172 ter CP nuestro ordenamiento penal se incorpora al creciente listado de países que cuentan con un delito con esa morfología. La primera ley antistalking se aprobó en California en 1990. La iniciativa se fue extendiendo por los demás estados confederados hasta 1996 año en que ya existía legislación específica no solo en todos ellos, sino también un delito federal. Canadá, Australia, Reino Unido, Nueva Zelanda siguieron esa estela a la que se fueron sumando países de tradición jurídica continental: Alemania (Nachstellung), Austria (behrrliche Verfolgung), Países Bajos, Dinamarca, Bélgica o Italia (atti persecutori). En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad, exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento.
Hemos de convalidar la interpretación del art. 172 ter 2 CP que anima la decisión adoptada por el Juzgado de lo Penal refrendada por la Audiencia. Los términos usados por el legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave) y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana' .
Por su parte, la STS de 12 de julio de 2017 nos indica que 'la introducción de tal delito en el Código Penal, viene, además, a ser una consecuencia del Convenio del Consejo de Europa para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, firmado en Estambul el 11 de mayo de 2011 que obligaba a los Estados parte (entre ellos España) de incriminar tal delito stalking/acoso como así se acordaba expresamente en el art. 34 de dicho Convenio.
Es claro que en relación a este delito en la medida que supone un ataque al bien jurídico de la libertad individual y al derecho a vivir tranquilo y sin zozobra, se está ante un caso de merecimiento de pena y de necesidad de la pena, en definitiva, de otorgar relevancia penal a las conductas típicas.
El citado artículo, que define el delito de acoso, de nuevo cuño, se ha introducido en el CP en la L.O.
1/2015.
Retenemos en este momento, la justificación de tal nuevo delito en los términos en que aparece en la Exposición de Motivos de dicha Ley: '...También dentro de los delitos contra la libertad se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como de coacciones o amenazas. Se trata de aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no la de intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento....'.
En definitiva, el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento --stalking-- lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 CP , entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia).
El nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos: a) Que la actividad sea insistente.
b) Que sea reiterada.
c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.
d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.
Los términos de 'insistencia' y 'reiteración', son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado.
Por insistencia, se dice en la RAE que es equivalente a permanencia, a porfía en una cosa.
Por reiteración, se entiende, también en la RAE la acción de repetir, o de volver a decir una cosa.
Por tanto, puede afirmarse que de 'forma insistente y reiterada' equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza (un continuum) que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal.
Ciertamente el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos afirmar que este continuum de acciones debe proyectarse en un doble aspecto: a) Repetitivo en el momento en que se inicia.
b) Reiterativo en el tiempo, al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos.
A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana.
Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. También aquí el tipo penal resulta impreciso.
Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.
Se está en presencia de un tipo penal muy 'pegado' a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado.
Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso, correspondiendo a esta Sala de Casación, al descansar el recurso en la doble instancia (sentencia del Juez de lo Penal y sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial) determinar si dados los hechos probados existen o no los elementos que vertebran el delito' .
2.- En nuestro caso estimamos que se reúnen todos los elementos configuradores del delito de acoso por el que venía acusado el recurrente dado que lo que se exige es que dichos actos sean insistentes y reiterados, pero el tipo no exige que se tengan que extender en el tiempo durante semanas o varios meses; de forma que si tal insistencia y reiteración ha tenido lugar aunque sea durante varios días, se estará ante este tipo delictivo.
De otro lado, la juzgadora 'a quo' no dice en ningún caso que los actos perpetrados por el acusado recurrente fuesen solo dos, o que solo tuvieran lugar en dos días. Lo que declara probado es que durante el mes de febrero de este año se produjeron los siguientes hechos: Por un lado, en febrero Jaime efectuó ' numerosas llamadas y envió numerosos mensajes' a sus padres de tono agresivo y menospreciativo. Describe a título ejemplificativo algunas de las expresiones proferidas por el encausado en estas llamadas: 'me tienes que dar dinero porque no tengo dinero para comer, porque eres un mal padre, payaso, un desgraciado, hijo de puta, maricón, voy a subir a tu trabajo y te la voy a montar, me da igual todo, hasta que no os arruine la vida no voy a parar, etc.' En los fundamentos de derecho la sentencia deja claro también que no está valorando concretas llamadas aisladas de este tipo, sino el conjunto de todas ellas, que fueron muchas: 'no se valora aisladamente un notable número de llamadas efectuado por el acusado a sus padres en determinados días...' Un número notable de llamadas realizadas a lo largo del mes de febrero, es desde luego una conducta insistente y reiterada, y cumple la exigencia del tipo penal.
Per o a continuación, la sentencia describe otras dos conductas concretas, pero no con el fin de sancionarlas aisladamente, sino para valorarlas, junto con las llamadas de teléfono, como integrantes de esa dinámica de hostigamiento que el acusado vino desplegando durante se mes del año 2019 Así , declara probado que el 21 de febrero de 2019, Jaime acudió al concesionario en el que trabaja su padre a última hora de la tarde, entró en el despacho de su padre D. Luciano a pesar de que éste no se encontraba en el establecimiento, y empezó a abrir cajones y tirar cosas al suelo, de modo que personal del concesionario dio aviso tanto a la policía como al padre de D. Jaime ; que D. Luciano y Clara volvían al concesionario a raíz del aviso recibido, y que ya en las cercanías Jaime se colocó delante del vehículo en el que viajaban sus padres, dirigiéndose de nuevo a ellos con palabras como ojalá tuviera que enterraros, payaso, mala madre, etc.; Asi mismo, declara probado que el 22 de febrero de 2019 Jaime volvió a acudir al concesionario referido, mostrando de nuevo una actitud violenta y exigente, de forma que tanto D. Luciano como sus compañeros requirieron a. Jaime para que abandonara las instalaciones, a lo que éste se negó repetidamente, por lo que personal del concesionario avisó otra vez a la policía.
Com o bien expone la juzgadora, no se valora aisladamente ni ese notable número de llamadas efectuado por el acusado a sus padres , ni los dos acercamientos agresivos que describe, sino que se valora en conjunto todas estas conductas , considerando que globalmente integran el tipo penal.
Y tal conclusión es acertada, pues se trata de conductas de diverso tipo, reiteradas, desarrolladas en momentos distintos per dentro de un periodo corto de tiempo ( un mes), lo que evidencia su carácter insistente, dirigida contra sus padres, y que eran objetivamente susceptibles de causar una grave alteración en la vida cotidiana de sus víctimas ( no en vano, se llamó en dos ocasiones a la Policía) .
3.- Desde esa perspectiva, la juez 'a quo' explicó los motivos por los que entendía procedente imponer una pena de prisión en lugar de imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad: 'la constante agresividad y conducta amenazante de D. Jaime hacia sus padres'. Tal razonamiento nos parece suficiente.
A ello cabe añadir que no consta por parte del encausado interiorización alguna de la gravedad de su conducta.
TERCERO.- 1.- Considera el recurrente mal aplicada la pena de prohibición de aproximación que se impuso al recurrente, porque estima que no se aplicó en relación a dicha pena la atenuante muy cualificad del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del Código Penal que sí fue apreciad en la sentencia y sí se aplicó sobre la pena de prisión.
2.- No lleva razón el recurrente por las razones que pasamos a exponer a renglón seguido.
Como bien indica el recurso, la atenuante muy cualificada sí se aplicó por la juzgadora a la hora de individualizar la pena de prisión, y fue por esa razón por la que, aplicando el artículo 66.1.2 del Código Penal , solo se le impuso un apena de 6 meses de prisión.
A la hora de fijar la pena accesoria de prohibición de aproximación a imponer, hay que tener en cuenta el dato esencial como es que la pena impuesta al encausado ha sido la de prisión.
Eso determina que es de aplicación el párrafo segundo del artículo 57.1 del Código Penal , que establece que cuando el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez acuerda la imposición de una o varia de estas prohibiciones, lo debe hacer por tiempo superior de entre uno y cinco años (pues estamos ante un delito menos grave) al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia La pena de prisión impuesta en la sentencia, tras la aplicación de la atenuante cualificada, fue de 6 meses.
Por lo tanto, la prohibición de acercamiento necesariamente debería tener una duración mínima de 1 año y seis meses, que es la que precisamente se ha impuesto al recurrente. Esto significa que la decisión de la juez 'a quo' fue correcta y ajustada a este precepto.
La tesis del apelante es que a la pena resultante de aplicar el artículo 57.2 del Código Penal es necesario luego volver a aplicar el artículo 66.1.2 del Código Penal .
Sin embargo no consideramos aceptable esta tesis.
Sobre la pena resultante de aplicar el artículo 57.1.2 del Código Penal ( 6 meses que se ha impuesto como duración de la pena de prisión + la duración mínima de un año, total 1 año y seis meses de prohibición de acercamiento), no es aceptable aplicar, de nuevo, el artículo 66.1 , 2ª del Código Penal , para rebajar más la pena, pues ello sería tanto como aplicar ese precepto dos veces sobre la pena de prohibición de aproximación.
Efectivamente, obsérvese que la pena de prohibición de aproximación prevista en el párrafo segundo del artículo 57.1 del Código Penal , se individualiza partiendo de la duración de la pena de prisión impuesta, la cual ya ha sido rebajada por aplicación de la atenuante cualificada.
Esto determina que la rebaja de la pena de prisión, conlleva indirectamente, a su vez, la rebaja de la pena de prohibición de aproximación, debido a que esta se calcula sumando a la pena de prisión definitivamente impuesta, la duración de uno a cinco años.
Eso significa, por lo tanto, que ya hemos aplicado el artículo 66.1.2 del Código Penal para construir la pena del artículo 57.1.2 del Código Penal .
Si habiendo ya rebajado la pena de prisión por aplicación del artículo 66.1. 2, volvemos a aplicar otra vez el referido artículo 66.1.2 a la pena que señala el artículo 57.2, esto es, la resultante de sumar un plazo mínimo de un año a esa pena de prisión ya rebajada, entonces estaríamos aplicando dos veces ese artículo 66.1.2 a la hora de individualizar la pena de prohibición de aproximación. Esto no es posible, y por eso no estimamos el recurso.
CUARTO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta alzada, al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Jaime contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1de Logroño de fecha 2 de abril de 2019 y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad. Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4 , 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.
Se hace contar que el Juzgado de lo Penal prorrogó la prisión provisional de Jaime hasta la mitad de la pena impuesta (22 de mayo de 2019), lo cual se hace constar a los oportunos efectos.
Dado que el recurrente Jaime se halla en situación de prisión provisional, remítase copia o testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal competente, haciéndole saber que no es firme, y que puede caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Asimismo, en el caso de que se interponga finalmente recurso de casación, póngase por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala dicha circunstancia en inmediato conocimiento del Juzgado de lo Penal competente con copia de la resolución que acuerde su admisión, para que lo tenga en cuenta a los efectos oportunos.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
