Sentencia Penal Nº 62/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 62/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 8/2019 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO

Nº de sentencia: 62/2019

Núm. Cendoj: 43148370022019100030

Núm. Ecli: ES:APT:2019:130

Núm. Roj: SAP T 130/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Apelación delitos leves nº 8/2019
Juicio de Delitos Leves nº 176/2017
Juzgado Instrucción 5 de Tarragona
MAGISTRADO:
Antonio Fernández Mata
S E N T E N C I A Nº 62 /2019
En Tarragona, a uno de febrero de dos mil diecinueve.
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por la representación letrada del Sr. Herminio , contra la sentencia de fecha 11 de Enero de
2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona en el procedimiento de Juicio sobre Delitos
Leves nº 176/2017 .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.-Ha sido probado que sobre las 01:45 horas del día 2 de Noviembre de 2.017, en el curso de una intervención policial que tuvo lugar en la calle Santa Tecla de la localidad de Tarragona, D. Lucas tenía en su poder el teléfono móvil marca Samsung, IMEI NUM000 valorado en 208'12 euros con IVA que le había dado su hermano D. Herminio , quien lo había adquirido por 90 euros con ánimo de ilícito enriquecimiento y a sabiendas de su ilícita procedencia. En concreto, dicho teléfono había sido objeto de apropiación indebida por un individuo desconocido el día 27 de Julio de 2.017 en el centro comercial Eroski sito en la Plaça Alvador allende, nº 15, de la localidad de Tarragona, después de que su titular Dña. María Virtudes advirtiera que ya no lo llevaba en su bolso. El teléfono fue devuelto a su titular.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que CONDENO a D. Herminio como autor responsable de un delito leve de receptación, previsto y penado en el artículo 298.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 (dos) meses multa con cuota diaria de 4 (cuatro) euros, es decir, a una multa de 240 (doscientos cuarenta) euros, que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación letrada del Sr. Herminio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia excepto la siguiente referencia: En la línea cuarta del punto primero de los mismos 'valorado en 208,12 euros con IVA ,...' .

En la línea sexta del punto segundo de los mismos '...y a sabiendas de su ilícita procedencia ....'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a Herminio como autor de un delito leve del artículo 298 del C.P , se alza la representación del condenado formulando recurso de apelación en el que tras invocar vulneración del derecho de defensa, se cuestiona la valoración de la prueba realizada, al considerar que la adquisición del teléfono móvil tuviera origen en un delito de apropiación indebida y que en todo caso el apelante tuviera conocimiento de dicho origen ilícito. Se insiste en el recurso que ni la actitud, ni el precio abonado permiten calificarlo como precio vil, por lo que, en todo caso, en atención al estado del teléfono móvil - segunda mano y rallado - el pago por el inculpado de una cantidad de 90 euros debe reputarse como un acto negocial que patentiza su creencia en la licitud de la venta. Enfatiza en la imposibilidad de subsumir los hechos denunciados en el tipo penal objeto de condena al no concurrir ninguno de los elementos del tipo ni mucho menos la conducta del apelante puede calificare de dolosa. Finalmente denuncia vulneración del principio de proporcionalidad en la cuantificación de la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 4 euros, por no atender a las circunstancias del caso concreto ni a la capacidad económica del recurrente, sin proponer alternativa alguna.

De contrario tanto el Ministerio Fiscal impugna el recurso, afirmando que la sentencia debe confirmarse en atención a su propia fundamentación jurídica ser plenamente ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar ya, desde ahora, el éxito del recurso. En efecto, la figura de la receptación aún cuando se sitúa en una posición autónoma respecto al delito de donde procede el objeto receptado, reclama, no obstante, que el sujeto activo conozca o se represente la relevancia penal de la conducta previa. Ahora bien, como precisa la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 11.4.2001 , 8.6.2001 ) dicho conocimiento no puede extenderse ni a su concreta naturaleza ni a su precisa tipificación, ni tan siquiera, como nos recuerda la STS de 8 de febrero de 1991 , alas circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución. Lo que se exige, en puridad, es que el receptador tenga una representación segura o muy probable de una conducta delictiva de la que se deriva el aprovechamiento ex post delictum ilícito.

El problema se plantea en la prueba de dicho conocimiento que al confundirse con el mismo dolo exigido por el delito de receptación, deberá normalmente inferirse por hechos externos constitutivos de indicios, en cuanto por lo general faltará la prueba directa.

En el presente supuesto, debemos resaltar que la práctica de la prueba del juicio no nos permite alcanzar la convicción de cuál sería el valor del teléfono móvil, para poder ponderar el mismo con el precio efectivamente pagado por el imputado, es decir los 90 euros que recoge la sentencia recurrida.

En relación con el valor del teléfono móvil, únicamente aduce la juzgadora al valor de la factura de compra del año 2016 obrante en autos (folio 21).

Resulta indiscutible, a la luz de la doctrina constitucional elaborada alrededor del principio de la presunción de inocencia, que la carga de la prueba recae en el proceso penal en las partes acusadoras, quienes han de probar en juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 182/93 , 303/93 , 12/2004 , entre otras muchas) mediante la propuesta de práctica de los medios probatorios que resulten pertinentes, por lo que no puede 'repetirse' sobre la defensa los déficits cognitivos por el hecho de que asumiera en su escrito de conclusiones el cuadro probatorio propuesto por las acusaciones o no hiciera una expresa impugnación de la factura de compra aportado por la perjudicada, como acontece en el caso de autos.

Es cierto, que no contamos con pericial que hubiera permitido por parte de profesional del examen directo del objeto -, teléfono móvil - o al menos, ni de una fotografía sobre el estado del mismo, parece una condición necesaria para dotar de la necesaria certidumbre sobre la que apoyar una conclusión de la que pende, en buena medida, el juicio de tipicidad. En el presente caso, la factura de compra se ha valorado - a nuestro juicio de forma errónea por el juzgador de instancia. Efectivamente, no se llevo a cabo informe pericial alguno, de tal manera que nos encontramos ante una mera factura que se asienta en el simple precio de compra en le año 2016, cuando la sustracción primigenia es del año 2017, sin contar con el estado de conservación del mismo en el momento de la adquisición por el apelante. Nos enfrentamos ante una mera valoración sin justificación - más allá de la factura del año 2016 -, sin haberse examinado el teléfono móvil, es decir, sin saber el estado del mismo, ni cuál ha podido ser su depreciación por el paso del tiempo.

Tales circunstancias determinan la imposibilidad de poder determinar un valor del teléfono móvil de 208,12 euros con IVA en la fecha en que se compró por el acusado. Por ello, entendemos que tal hecho no debe incluirse en la redacción fáctica de los hechos probados de la sentencia, ni tampoco puede ser valorado como un indicio contra el acusado.

Restando el principal de los indicios valorados por el juzgador de lo penal, los restantes tenidos en cuenta por el mismo carecen de fuerza suficiente para acreditar de forma unívoca que el acusado conocía en el momento de su adquisición que el teléfono móvil era robado y por tanto, procede revocar la condena del mismo y absolverle del delito de receptación por el que ha sido condenado.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas causadas en las dos instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: ESTIMAR sustancialmente el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de Herminio , REVOCANDO la sentencia de fecha 11 de ENERO de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de TARRAGONA, en el Procedimiento por Delitos Leves nº 176/2017, absolviendo a Herminio del delito leve de receptación por el que fueron condenado.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en las dos instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.

Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

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