Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 62/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1040/2018 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 62/2019
Núm. Cendoj: 38038370062019100167
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1146
Núm. Roj: SAP TF 1146/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001040/2018
NIG: 3802631220090005301
Resolución:Sentencia 000062/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000327/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Encausado: Susana ; Abogado: Elisa Maria Armas Perez; Procurador: Patricia Carracedo Garcia
Encausado: Alejandro ; Abogado: Elisa Maria Armas Perez; Procurador: Patricia Carracedo Garcia
Encausado: Alonso ; Abogado: Esteban Jesus Casanova Ruiz; Procurador: Maria Del Pilar Gonzalez-
Casanova Rodriguez
Interviniente: Rollo 145/18
Apelante: Marí Jose ; Abogado: Jose Luis Clodomiro Taoro Perez; Procurador: Juan Pedro Gonzalez
Martin
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla.
Dña. María Vega Álvarez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de febrero de 2019.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 1040/18, derivado del Procedimiento
Abreviado n.º 327/18, seguido en el Juzgado de Lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido
partes, de la una y como apelante Dña. Marí Jose y de la otra Dña. Susana y D. Alejandro siendo parte
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 8 de esta provincia, resolviendo en el referido procedimiento, con fecha 18 de junio de 2018, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Alejandro , Susana del delito de falso testimonio del art 461,1 CP del que venía siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Alonso del delito de falso testimonio del art 458 CP del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: '
PRIMERO .- Se estima probado que en el año 2008 doña Marí Jose formuló una demanda de juicio verbal frente a los cónyuges acusados don Alejandro y doña Susana , solicitando la nulidad de un contrato privado de compraventa de fecha 19 de diciembre de 2005, por vicios del consentimiento y por encubrimiento de una donación en contrato privado. Esa demanda fue turnada al juzgado de primera instancia número tres de La DIRECCION000 donde se registró con el número 873/2008. Tras la celebración del correspondiente juicio donde se practicaron diversas pruebas propuestas por ambas partes, se dictó sentencia el 29 de junio de 2009 desestimando íntegramente la demanda formulada por doña Marí Jose en el acto del juicio. Los acusados y entonces demandados don Alejandro y doña Susana mayores de edad sin antecedentes penales computables propusieron la declaración como testigo perito de Alonso , mayor de edad arquitecto técnico.
SEGUNDO.- Se estima probado que : El señor Alonso hizo la siguientes afirmaciones : 1.- Que fue doña Marí Jose y no su hijo y su nuera quién le encargó realizar la medición del inmueble de los acusados, así como un certificado descriptivo y de antigüedad de la vivienda; 2.- Que cuando él fue al lugar donde se ubica la vivienda para hacer medición estaban presentes doña Marí Jose y dos de sus hijas. 3.- No conocía a doña Marí Jose con anterioridad y sólo de cuando fue a su oficina profesional a encargar este trabajo de medición yl certificado descriptivo de antigüedad y 4.- Que en su oficina se redactó el contrato privado de compraventa cuya nulidad se pedía en la demanda. Tales afirmaciones no constan que sean falsas.
TERCERO .- No resulta probado que los acusados Alejandro y doña Susana le propusieran a don Alonso que declarara falsamente para obtener una sentencia favorable.'
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y se dio trámite al Recurso, para lo cual se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sra. Marí Jose la sentencia dictada en el presente procedimiento, absolviendo a la Sra. Susana y al Sr. Alejandro (cónyuges y a su vez nuera e hijo, respectivamente, de la apelante), del delito de falso testimonio tipificado en el artículo 461.1 del Código Penal (presentación en juicio de testigos y peritos falsos), por error en la valoración de las pruebas por la Juzgadora de Instancia, porque, a su entender y el contra del criterio mantenido por la mentada Juzgadora, existían las suficientes que adveraban que habían perpetrado tal ilícito penal y, en consecuencia, solicita su condena.
Argumento el suyo no válido en esta alzada para variar el pronunciamiento combatido, ya que, a raíz de la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en otras como la 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03, 10/04 , 12/04, 15/07, 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de Julio , 144/12 , 73/13 , 120/13 o 191/14 , dicha posibilidad nos viene vedada por la mentada resolución, al señalar que la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia no es idéntica a la del juez que la dictó, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en su práctica impide la modificación de dicho pronunciamiento para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva evaluación de las mismas, que exige la inmediación judicial porque, si así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) al poder menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa y a la presunción de inocencia.
Efectivamente, como indicó la reseñada STC nº 167/02 , y que se planteó el problema de si el órgano 'ad quem' en la segunda instancia podía entrar a evaluar las pruebas con la misma amplitud que el órgano 'a quo' , llegó a la conclusión que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Señalando en su fundamento de derecho noveno '... el problema aquí ahora planteado consiste, pues, en determinar si en este caso el órgano de apelación podía proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia había efectuado de las declaraciones de los acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción.
O formulando en términos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y si tal posible límite se ha respetado en este caso.
Para la solución de tal problema constitucional no basta sólo con que en la apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita (y dejando aparte en caso contrario la posibilidad de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad) para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías...'.
Doctrina la referida que varió de manera sustancial la mantenida hasta ese instante sobre dicho tema, y que es perfectamente legítimo a tenor de lo regulado en el artículo 13 de la L.O.T.C., la cual consideraba que el Tribunal de Apelación se hallaba en idéntica situación que el Juez 'a quo' y '... podía valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 120/1999, de 28 de junio , FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2 ; 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4). En esta línea jurisprudencial, este Tribunal declaró, asimismo, que quien no ha solicitado la práctica de prueba ni la celebración de juicio oral ante el órgano ad quem no puede luego invocar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por falta de inmediación, oralidad y contradicción en la fase de apelación ( STC 120/1999, de 28 de junio , FJ 6)...'.
Fruto de tal postura, el legislador, a través de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procedió a añadir un párrafo tercero al número 2 del artículo 790 de la mentada ley , que recoge que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Añadiendo en su artículo 792.2 que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
A tenor de todo lo expuesto, vemos que no resulta factible a este Tribunal, y en esta instancia, la condena de los acusados como pretende la Acusación Particular, puesto que el pronunciamiento absolutorio con relación a sus personas lo basó el órgano de instancia en las exposiciones antagónicas de las partes en conflicto y la de los demás testigos que en el plenario comparecieron, mas aún cuando ni siquiera se ha constatado que lo afirmado por el testigo perito -Sr. Alonso - en el procedimiento civil donde ella sostiene que se faltó a la verdad fuese falso, o, lo que es igual, que no se correspondiese con la realidad, por lo que mal puede sostenerse que los acusados lo presentaron con dicha finalidad en el mentado procedimiento. Testigo perito al que en un principio asimismo le acusó por un delito de falso testimonio del artículo 459 del texto punitivo pero sobre el que luego retiró la acusación habido su estado de salud.
Por consiguiente, procede desestimar el recurso que nos ocupa, pues la conclusión debatida fue obtenida sobre todo mediante pruebas eminentemente personales y, en consecuencia, sujetas a la inmediación, de la que este Tribunal, por razones obvias, se ha visto privada y que impide, en consonancia con lo relatado, que, en la fase procesal en la que nos hallamos -apelación-, podamos realizar una nueva evaluación de los motivos aducidos por el órgano 'a quo' a la hora de absolver a los acusados del delito del que eran objeto de acusación, máxime cuando la recurrente no pide la anulación de la sentencia que impugna por lo disparatado, absurdo, ilógico o descabellado del razonamiento en su valoración de la prueba, como así requieren los preceptos antes citados, cosa que además tampoco se corresponde con la realidad al ser acorde con la actividad probatoria desplegada, sino que sea este Tribunal quién los condene.
Así las cosas, no ha lugar al recurso que nos ocupa.
SEGUNDO.- De conformidad con lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Marí Jose contra la referida sentencia de 18 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , y, en consecuencia, procede confirmarla en su integridad, todo ello con declaración de las costas de esta alzada de oficio.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.
