Sentencia Penal Nº 62/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 62/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 53/2019 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER

Nº de sentencia: 62/2019

Núm. Cendoj: 46250370052019100056

Núm. Ecli: ES:APV:2019:153

Núm. Roj: SAP V 153/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46190-41-2-2018-0002139
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 000053/2019-R2
Dimana del núm. 000310/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE PATERNA
Apelante/s: Daniela
Procurador: ANDRES PEIRO, PAULA
Letrado: SANCHIS GARCIA, JUAN
SENTENCIA Nº 000062/2019
En Valencia, a ocho de febrero de dos mil diecinueve
VISTO por la Ilma. Sra. Dª Esther Rojo Beltrán, Magistrada de esta Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Valencia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 53/2019
contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 6 de Paterna en el Procedimiento por delito leve nº 310/2018, interpuesto por la dirección letrada de doña
María José Faus Alaminos.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara que, el día 20 de abril de 2018, Daniela presentó denuncia en el Juzgado de Guardia de Paterna contra Jesús Luis , Fidela , Florencia y Frida '

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús Luis , a Fidela , a Florencia y a Frida del delito de amenazas por el que venían siendo acusadas por los hechos objeto del presente procedimiento'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las parte, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de la denunciante doña Daniela , que admitido y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevó a esta Audiencia, señalándose para su deliberación y fallo el día 1 de febrero de 2018, en que han quedado vistos para sentencia.



CUARTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso presentado por la apelante doña Daniela , interesa se declare la revocación de la sentencia de instancia por la que se absuelve a los denunciados, y en su lugar se les condene como autores de un delito leve de amenazas, alegando error en la valoración de la prueba, al entender que la declaración de la denunciante es prueba apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia de los denunciados, al concurrir los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ello.



SEGUNDO.- Es objeto de impugnación por doña Daniela una sentencia absolutoria para los cuatro denunciados de la acusación formulada con relación a un delito leve de amenazas. Ello obliga a tener presente la STC 167/02 de 18 de septiembre , dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, que modificando el criterio precedente en orden a la amplitud del recurso de apelación para valor los hechos y el derecho sin más límite que la interdicción de la reforma peyorativa y la congruencia con las pretensiones de las partes, concluye que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria puede suponer una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Criterio posteriormente corroborado por en una línea jurisprudencial consolidada y refrendada por infinidad de sentencias, ad exemplum, 192/2004 , 200/2004 , 324/2005 , 307/2005 , 285/2005 , 282/2005 , 272/2005 , 267/2005 , 208/2005 , 186/2005 , 178/2005 , 170/2005 , 168/2005 , 143/2005 , 130/2005 , 119/2005 , 116/2005 , 113/2005 , 112/2005 , 111/2005 , 105/2005 , 59/2005 , 43/2005 , 27/2005 , 19/2005 , 306/2006 , 340/2006 , 328/2006 , 217/2006 , 114/2006 , 95/2006 , 91/2006 , 80/2006 , 74/2006 , 24/2006 , 8/2006 , 164/2007 , 142/2007 , 137/2007 , 126/2007 , 43/2007 , 29/2007 , 15/2007 , 11/2007 , 115/2008 , 49/2009 , 103/2009 , 43/2013, de 25 de febrero . En conclusión y como en síntesis expone la STC 60/2008, de 26 de mayo ' El órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos que conduzca a la condena del acusados después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de los testimonios de los acusados o testigos, en los que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' La doctrina expuesta ha sido incorporado a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así la Ley 41/2015, de 5 de octubre, entre otras modificaciones, incorporó un párrafo tercero al art.790.2 que dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Igualmente se adicionó un apartado segundo al art.792 disponiendo que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resulte absuelto ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del art.790.2 párrafo tercero, pudiendo ser anulada, con devolución de la causa y concretando la sentencia de apelación si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden a un nuevo enjuiciamiento.



TERCERO.- El recurso comienza alegando el error en la valoración de la prueba, exponiendo seguidamente la que es conocida doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en orden a la posible suficiencia de la declaración de la víctima, como prueba de cargo, en orden a enervar la presunción de inocencia, y las pautas orientativas para su ponderación. La posible suficiencia no significa siempre que la declaración de la víctima deba enervar la presunción de inocencia, pero al margen de ello, la redacción de los hechos probados de la sentencia de instanciase limita a considerar probado la denuncia formulada por la recurrente y que los hechos denunciados no han sido probados. Es obvio, como resulta de lo expuesto, que este Tribunal no puede revalorar la declaración de la denunciante, conferirle un crédito o suficiencia probatoria negada por el Juez a quo, y dictar una sentencia condenatoria.

Por todo lo expuesto es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución dictada, con declaración de oficio de las costas judiciales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de doña Daniela , contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, recaída en el Juicio sobre delitos leves nº 310/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Paterna , y confirmar los pronunciamientos de la sentencia dictada en su totalidad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.

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