Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 62/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 182/2019 de 19 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 62/2019
Núm. Cendoj: 47186370022019100052
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:374
Núm. Roj: SAP VA 374/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00062/2019
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 182/2019
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº6 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 338/2018
SENTENCIA Nº 62/2019
En VALLADOLID a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve
El Ilmo. D. Fernando Pizarro García, magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal
de Juicio por delito leve, seguido contra don Leovigildo , siendo partes en esta instancia, como apelante, el
referido acusado y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.- El Juez de Instrucción núm. Seis de Valladolid, con fecha 21 de enero de 2019 dictó sentencia en el Juicio por delito leve del que dimana este recurso, resolución en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Sobre las 13,00 horas del día 9 de noviembre del año 2018 en el garaje del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de Valladolid, se produjo un incidente entre Modesto , quien aparca su vehículo en dicho garaje y Leovigildo , vecino del piso NUM001 y cuya plaza de garaje es colindante con la ocupada por Modesto . En el transcurso del mismo, Leovigildo tras manifestar a Modesto que le iba a matar, le golpeó en su pómulo izquierdo causándole una pequeña erosión.El informe médico forense de sanidad refleja que Modesto de 81 años de edad resultó con lesiones consistentes en erosión superficial en pómulo izquierdo y dolor paravertebral lumbar. Lesiones que necesitaron una primera asistencia facultativa consistente en terapia sintomática. Y de las que tardó en curar cuatro días con un perjuicio exclusivamente básico.
No han resultado debidamente acreditadas las amenazas denunciadas por Flor .' 2.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Absuelvo a Leovigildo del delito leve de amenazas del que ha sido acusado por Flor , declarando de oficio las costas procesales correspondientes a dicha denuncia.
Condeno a Leovigildo como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de cinco euros (225 euros).
Si no abonara la multa impuesta, voluntariamente o por la vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Debiendo indemnizar a Modesto en la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas.
Imponiendo al condenado las costas correspondientes a la denuncia de Modesto .' 3.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por don Leovigildo , que fue admitido en ambos efectos, y practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
4.- No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
5.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero. - Vistos los motivos que integran el recurso, procede analizar en primer término aquel en el que se alega vulneración del principio de presunción de inocencia aduciendo que 'de las actuaciones y de la prueba practicada no se recogen pruebas acreditativas de los hechos, suficientes para considerar' al acusado 'autor responsable criminalmente de un delito de lesiones.' En relación con tal alegación, y teniendo cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, parece oportuno dejar sentados dos extremos: Uno, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, otro, que la alegación de tal derecho en el proceso penal por vía de recurso de apelación obliga al Tribunal ad quem a comprobar, en primer lugar, si el juzgador de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas de contenido incriminatorio relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo término, si las pruebas son válidas, es decir, si han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y, por último, si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.Sentado lo anterior, la alegación ahora analizada no ha de tener favorable acogida por cuanto, primero, resulta incuestionable que las manifestaciones del denunciante (por las razones que luego se dirán) y los informes médicos ( por no haber sido impugnados) integran prueba de cargo de contendido incriminatorio, ; segundo, igualmente incuestionable es que dicha prueba ha sido obtenida con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan la práctica de dicho tipo de prueba, y, tercero, la valoración que de dicha actividad probatoria se hace en la sentencia apelada no resulta arbitraria, irracional o absurda (por más que no coincida con la que, sin duda con menos imparcialidad, pueda hacer la parte apelante).
Segundo. - Alega el apelante, como segundo motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, aduciendo al respecto que el juez a quo incurre en tal error al fundamentar la condena en lo manifestado por el denunciante.
Antes de dar respuesta a tal alegación, parece oportuno recordar que, si bien es cierto que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por parte del Tribunal ad quem tanto de la determinación de los hechos probados hecha por el juez a quo como la aplicación del derecho objetivo efectuada por el mismo, no lo es menos que no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, extremo en el que aparece una limitación cuya razón estriba en una más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- de la que cabe subrayar dos aspectos: En primer lugar, que, cuando la cuestión debatida a través de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal ) , todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
Y, en segundo término, que, consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que sólo es posible revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: 1º, cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; 2º, cuando, existiendo tal prueba, la apreciación de la misma no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador, y 3º, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, labor de rectificación esta última que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Partiendo de la recordada doctrina jurisprudencial, ha de concluirse que la sentencia recurrida no tiene aquellos defectos que obligarían a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una correcta valoración de una prueba (las declaraciones de la denunciante) en la que concurren los requisitos que la Jurisprudencia exige para evaluar la veracidad del testimonio de cargo como prueba suficiente para fundar una sentencia condenatoria, esto es: a.] ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, móvil que en este supuesto es inexistente puesto que, por una parte, el único incidente anterior a los hechos entre entre la denunciante y el denunciado ocurrió, según el acta de fecha 13 de noviembre del año 2017 de la Junta General Ordinaria de la comunidad de propietarios, aproximadamente un año antes de los hechos enjuiciados, y por otra, tal incidente (crítica del hoy denunciado por las machas de aceite en el piso de la plaza de garaje de doña Flor ) no parece suficiente para invalidar la eficacia probatoria de declaración de la víctima por incredibilidad subjetiva; b.] verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador ha de estar rodeado, en lo posible, de datos periféricos corroboradores, pudiendo destacar en el caso de autos los informes médicos obrantes en autos y en los que se consignan unas lesiones compatibles, tanto con la agresión relatada por el denunciante, como por el momento en el que se produjeron, y c.] persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones, requisito cuya concurrencia en el caso de autos resulta incuestionable puesto que la denunciante, tras identificar a la ahora apelante, ratificó dicho reconocimiento cuando se le recibió declaración por el juez Instrucción e insistió en la misma en el acto de la vista.
Tercero.- Como último motivo del recurso se alega infracción, por aplicación indebida, del artículo 147.2 del Código Penal del Código Penal , alegación para cuya desestimación es suficiente la remisión a la conclusión obtenida en el fundamento de derecho anterior puesto que, como en el mismo se razona, puede considerarse acreditada la ejecución por el acusado/apelante de unos hechos en los que concurren los elemento que integran el indicado tipo penal.
Cuarto.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las cosas de esta instancia.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso interpuesto por don Leovigildo contra la sentencia dictada en el Juicio por delito leve seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. Seis de Valladolid bajo el núm. 338/18, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Remítase la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
