Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 62/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 11/2019 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 62/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100073
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:497
Núm. Roj: SAP BI 497/2019
Resumen:
PRIMERO.- Solicita la revocación de la condena y que se dicte en su lugar nueva resolución por la que se le absuelva de los delitos objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables. Y subsidiariamente, para el supuesto de declararse su responsabilidad penal, que se atenúe la misma como consecuencia de su perfil psiquiátrico y psicológico.
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/001721
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0001721
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 11/2019- - 2ª
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 157/2018
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jon
Abogado/a / Abokatua: SUSANA GONZALEZ PEREZ
Procurador/a / Prokuradorea: ENRIQUE ALFONSO MASIP
_________________________________________
SENTENCIA N.º: 90062/2019
Ilmo/as. Sr/as.:
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 22 de febrero de 2019.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 11/19 procedente de la causa nº 157/18 del Juzgado de lo Penal nº 5 de
Bilbao por presunto DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA, UN DELITO LEVE DE INJURIAS y
UN DELITO LEVE DE AMENAZAS contra Jon con DNI NUM001 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM002
de 1996, hijo de Romeo y de Felisa , representado por el Procurador Sr. ENRIQUE ALFONSO MASIP y
defendido por la Letrada Sra. SUSANA GONZÁLEZ PÉREZ, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal .
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Causa nº 157/18 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó con fecha 16 de octubre de 2018 Sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: Que mediante Auto de fecha 16 de julio de 2.016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº3 de Bilbao , en la causa DIP 905/16, se impuso a Jon , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como medida cautelar la prohibición, entre otras, de comunicarse con su madre Felisa por cualquier medio o procedimiento durante la tramitación de la causa, medida que fue notificada a Jon y requerido para su cumplimiento, en fecha 16 de julio de 2.016.
Jon con conocimiento de dicho auto y las consecuencias en caso de incumplimiento los días 11, 12, 19, 23, 24, 26, 29, 30 y 31 dediciembre de 2.016 ; 1, 3, 4, 8, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 25 y 26 deenero de 2.017 , envió numerosos whatsapp a su madre.
Destacándose los enviados el día 26 de enero de 2.017, en los que escribió: -A las 18:09 horas 'puta hipócrita'.
-A las 21:37 horas 'hija de puta'.
-A las 21:37 horas 'te voy a masacrar en cuanto de vea'.
-A las 21:38 horas 'ya puedes esconderte bien, puta zorra'.
-A las 21:38 horas 'porque te juro que estas las vas a pagar'.
-A las 21:38 horas 'os voy a matar' -A las 21:39 horas 'me voy a comer vuestro puto cuerpo' -A las 21:39 horas 'porque me matáis de hambre, hijos de puta'.
-A las 21:44 horas 'hija de la grandísima puta'.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jon como autor sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA del art. 468.2 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jon como autor sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS del art. 171.7 del Código Penal a la pena de CINCO DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE y accesoria de prohibición a Jon de aproximarse a una distancia inferior a 1.000 metros a Felisa así como a su domicilio y lugar de trabajo, prohibición de residir a menos de 1000 metros de ella y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de 6 meses.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jon como autor sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de UN DELITO LEVE DE INJURIAS del art. 173.4 del Código Penal a la pena de CINCO DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE y accesoria de prohibición a Jon de aproximarse a una distancia inferior a 1.000 metros a Felisa así como a su domicilio y lugar de trabajo, prohibición de residir a menos de 1000 metros de ella y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de 6 meses.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la representación procesal de D.
Jon en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo de ambos recursos. Dado traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones se opone a su estimación solicitando la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 31 de enero de 2018 para deliberación y votación del recurso de apelación.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la revocación de la condena y que se dicte en su lugar nueva resolución por la que se le absuelva de los delitos objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables. Y subsidiariamente, para el supuesto de declararse su responsabilidad penal, que se atenúe la misma como consecuencia de su perfil psiquiátrico y psicológico.
Justifica ambas peticiones en que se ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas y los hechos, en concreto, al valorar como un intento de tranquilizar al hijo los mensajes enviados por la madre, obviando que no denotan ningún tipo de temor y que se tratan más bien de actos propiciatorios del acercamiento. Discrepa de la remisión que se efectúa en la sentencia a lo resuelto en el pleno de 25 de noviembre de 2008 de la Sala de lo penal del Tribunal Supremo negando que el consentimiento de la víctima conlleve el efecto de excluir la punibilidad del art. 468 CP , y, con la invocación de resoluciones de Audiencias Provinciales que reputan en tal caso a la víctima coautora del delito de quebrantamiento, considera que dicha conducta debió tenerse en cuenta para apreciar una atenuante o rebajar la pena a su grado mínimo. Y que se ha obviado también valorar el informe médico forense sobre los antecedentes psicológicos y psiquiátricos del Sr. Jon desde su infancia, y el trastorno por ansiedad que padece, generador de impulsividad, irritabilidad y propiciador del envío de mensajes como los que motivan la acusación.
Formula oposición al recurso el Ministerio Fiscal, manifestando en su informe de impugnación compartir la valoración probatoria y calificación jurídica efectuada en la sentencia, y atribuye al recurso pretender una revisión de la valoración de la prueba pese a no concurrir la ausencia de toda lógica o racionabilidad que podría justificarlo, solicitando por ello su confirmación.
SEGUNDO.- Se concluye en los fundamentos de derecho primero y segundo de la Sentencia que los hechos declarados probados que se desprenden de la prueba practicada se incardinan en un delito dequebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP , un delito leve de amenazas del art.171.7 CP y un delito leve de injurias del art. 173.4CP .
En particular, el de quebrantamiento de condena por la prueba documental consistente en testimonio del Auto de 16/07/2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao en DP nº 905/2016 por el que se acordó la orden de protección de Dª Felisa respecto de su hijo D. Jon imponiendo a éste la prohibición durante la tramitación de la causa de aproximarse a su madre a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio; de la diligencia de notificación y requerimiento personal al anterior el mismo día 16/07/2016 para el cumplimiento de las medidas cautelares e información de las consecuencias de su incumplimiento; y de la vigencia de la orden de dicha orden de protección en los meses de diciembre de 2016 y enero de 2017.
Junto a dicha prueba documental, por el reconocimiento efectuado por el acusado de la existencia y vigencia de la prohibición de acercarse y comunicarse con su madre a fecha de los hechos y de ser usuario del nº de abonado NUM003 desde el que fueron remitidos los whatsapp, adverado por la contestación de Orange al oficio judicial indicando que correspondía a una tarjeta prepago a nombre de D. Jon con fecha de alta el 29/10/ 2016. También por la prueba de naturaleza personal consistente en la testifical de la madre Dª Felisa , manifestando que los mensajes se los envió su hijo Jon y ninguna otra persona, con total seguridad.
Y la testifical del agente NUM004 , ratificándose en la diligencia de comprobación unida al atestado en la que se recoge la comprobación realizada en el terminal aportado por la madre en Comisaría del contenido de los mensajes de whatsapp recibidos y la procedencia de los mismos desde el nº de abonado NUM003 registrado con el nombre de Jon y de la existencia asimismo de 4 archivos de audio y una fotografía también enviados por él.
Restando relevancia exculpatoria a las manifestaciones del acusado de que se limitó a contestar los mensajes que le enviaba su madre, al no derivarse de la lectura íntegra de las conversaciones mantenidas cada uno de los días que fuera la madre quien iniciara éstas, sino que, al contrario, era aquél quien lo hacía e insistía cuando la madre no le contestaba. Y valorando en todo caso la conducta de ésta permitiéndole subir a casa o dándole comida en un contexto en el que el consentimiento de la víctima resulta irrelevante en la valoración de antijuridicidad de la conducta.
Se concluye también que tanto el delito leve de amenazas del art.171.7 CP como el delito leve de injurias del art. 173.4 CP derivan del contenido de los mensajes enviados.
En particular, por el contenido amenazante de algunos de ellos del siguiente tenor: ' te voy a masacrar en cuanto de vea' 'ya puedes esconderte bien, puta zorra' 'porque te juro que estas las vas a pagar' 'os voy a matar' 'me voy a comer vuestro puto cuerpo ', y remitirse además por quien tenía una orden de alejamiento respecto a la persona destinataria de los mismos de lo que infiere la virtualidad para configurar una amenaza seria y creíble de la seriedad del anuncio que contenían. Concretando los de contenido vejatorio en los mensajes conteniendo las expresiones reiteradamente dirigidas a la madre de ' puta hipócrita', 'hija de puta', hija de la grandísima puta', cuya evidente potencialidad humillante y lesiva para la dignidad de quien resulta ser destinataria de las mismas hace innecesario efectuar mayores consideraciones .
Y se descarta en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia la aplicación de ninguna circunstancia atenuante de la responsabilidad penal relacionada con la imputabilidad del Sr. Jon , al no desprenderse de la prueba practicada que en el momento de los hechos tuviera afectadas sus facultades intelectivas y/o volitivas a consecuencia de un consumo de sustancias estupefacientes (cannabis) o a causa de una alteración psíquica (trastorno/crisis de ansiedad). En concreto, por lo recogido en el apartado de conclusiones del informe de la UFVI según el cual se apreciaron en el mismo rasgos de personalidad antisocial y paranoides que no alcanzan el grado de trastorno como patología y no se objetivaron alteraciones psicopatológicas susceptibles de menoscabar sus capacidades cognitivas y/o volitivas.
Valoración probatoria para concluir el relato de hechos probados e incardinación jurídica de los mismos que se comparte íntegramente en apelación al ajustarse dicha valoración al resultado de la practicada y emplear un discurso argumental lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar el pronunciamiento condenatorio que deriva de ellos.
Sin que se puedan frente a ello acogerse las alegaciones del recurso de que las contestaciones dadas por la madre denotan, no un intento de tranquilizar al hijo, sino una ausencia de temor de que las amenazas vertidas constituyeran un anuncio serio y fundado de atentar contra su vida o integridad física, y que era ella incluso quien propiciaba el inicio de las conversaciones y el acercamiento. Al tratarse de una interpretación subjetiva del contenido y secuencia cronológica de los mensajes unidos como prueba documental que pretende sustituir a la efectuada por la Juzgadora en la sentencia, obviando su singular autoridad y la imposibilidad de realizar dicha sustitución salvo supuestos de error manifiesto u omisiones en la valoración de alguna de las pruebas que no se ha aprecia haya concurrido en ningún caso.
Tampoco puede prosperar la alegación relativa a que pudiendo en este caso haber sido coautora del delito la madre al propiciar el acercamiento y comunicación y quebranto de la medida por parte del hijo procede aplicar una circunstancia atenuante en el acusado o, en su caso, atemperar la pena impuesta, al no haberse dado por probada, como ha quedado expuesto, una actuación de la madre relevante en la perpetración de la conducta delictiva del hijo.
Y deben rechazarse asimismo todas las consideraciones del recurso tendentes a justificar la aplicación de una circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad penal del acusado por causa de una imputabilidad disminuida derivada de sus antecedentes psicológicos y psiquiátricos desde su infancia al resultar suficientemente taxativas las manifestaciones de la médico forense coautora del informe de 30/05/2018 que depuso en el juicio respecto a que el hecho de que presentara rasgos de personalidad antisocial y paranoide y la conveniencia incluso de que realizara tratamiento psiquiátrico y/o psicológico no conllevaba en este caso una afectación de sus capacidades volitivas y/o cognitivas al no alcanzar dichos rasgos la intensidad precisa para ser considerado un trastorno.
Por todo ello se desestima el recurso de apelación.
TERCERO.- Se imponen al apelante las costas procesales de la alzada conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
DESESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN NOMBRE DE D. Jon CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 157/18 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE BILBAO .Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe la interposición de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b ) y 849.1º LECrim , previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
