Sentencia Penal Nº 62/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 62/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 16/2020 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 62/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100047

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:47

Núm. Roj: SAP AL 47/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 62/2020
En la ciudad de Almería, a 12 de febrero de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Ilma. Sra. Magistrada
Dª. Alejandra Dodero Martínez, ha visto en grado de apelación, Rollo número 16/20, el Procedimiento para el
Enjuiciamiento de Delitos Leves nº 112/18, procedente del Juzgado de Instrucción numero 4 de Almería, por la
presunta comisión de un DELITO DE USURPACION DE BIEN INMUEBLE, siendo apelante Andrea y Angelica ,
representadas por las Procuradoras de los Tribunales Sras. Díaz Martínez y Guirado Almécija y defendidas por
el Letrado Sr. López Sánchez, siendo parte apelada EL MINISTERIO FISCAL en los que ha recaído la presente
con los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por la Ilma Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción numero 4 de Almería en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 05/11/19 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'El día 16.4.18 tuvo entrada en este Juzgado la denuncia interpuesta por Isaac contra los ilegítimos moradores de la vivienda sita en la Calle Los Millares 24 1º de Almería.

Ha quedado acreditado que Angelica y Andrea se introdujeron en la citada vivienda sin título jurídico que las legitime y están viviendo en la misma contra la voluntad de su titular' .



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Angelica y Andrea como autoras responsables del delito ya descrito, a la pena de multa de 3 meses con cuotas diarias de 3 euros a cada una de ellas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a la restitución del inmueble ocupado, a cuyos efectos habrá de requerirse a las acusadas, una vez firme la presente resolución, así como al pago de las costas procesales causadas...' '

CUARTO.- Por la representación procesal de el/la acusado/a, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos interesando en su escrito la revocación de la sentencia y absolución de los mismos. Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes en los términos que consta en autos.



QUINTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente impugna la sentencia de primera instancia alegando la falta de apreciación por el Juzgador de la eximente de estado de necesidad en el que se encontraban las acusadas, afirmando que se trataba de una vivienda abandonada a lo que se opone el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- La ubicación sistemática del art. 245.2 CP en el Título XIII ('Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico') nos permite aventurar que no es cualquier posesión la que está amparada penalmente, sino la posesión que deriva del derecho de propiedad, lo que permitiría aventurar la hipótesis de que cualquier otra posesión, como por ejemplo la vinculada a cualquier otro derecho sobre la cosa que no sea el de dominio, o que no esté vinculada a ningún derecho, no puede tener protección penal. Estas posesiones, si se ven perturbadas, tendrán que recurrir a los medios a que se refiere el artículo 446 CC . Ahora bien, entrando en el análisis del tenor literal del art. 245.2 CP , parece claro que el legislador ha querido prohibir un riesgo específico del bien jurídico de la posesión, el que se produce con la ocupación o mantenimiento indebido de un individuo dentro de un inmueble, vivienda o edificio ajenos deshabitado. No es cualquier ocupación la que está contemplada en el citado precepto, sino sólo aquella ocupación que realmente signifique un riesgo a la posesión. No puede olvidarse nunca que la posesión es, antes que nada, un hecho protegido jurídicamente en forma amplia en lo civil con los interdictos posesorios y con carácter excepcional, penalmente. La determinación de la existencia de una relación posesoria o de señorío sobre una cosa se debe hacer sobre la base de la conciencia social que exista sobre dicha relación; habrá posesión, en consecuencia, en la medida que la conciencia común en un determinado ámbito social entienda que ésta existe sobre una cosa.



TERCERO .- De esta forma, sobre la base de las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta el carácter excepcional de la protección penal y atendiendo al criterio de proporcionalidad que debe informar toda intervención penal, sólo cabe considerar entre las situaciones amparadas por el art. 245.2 CP , aquellas formas específicas de perturbación de la posesión de un inmueble, vivienda o edificio ajeno consistente en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos que signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta.

Esta intervención penal aparece desproporcionada tratándose de fincas abandonadas, en mal estado; pero no es el criterio de la habitabilidad el que ha de considerarse para hacer entrar en juego la norma penal, sino el del bien jurídico que se trata de proteger con ésta, que es, como se ha dicho, la posesión del propietario socialmente manifiesta. En el caso que enjuiciamos, la ocupación del inmueble por las acusadas y recurrentes está acompañada de esa nota de continuidad, de deseo de permanencia en contravención del derecho de posesión del titular de la cosa a partir de los hechos consumados del despojo, que debe encontrarse en función de lo dicho hasta aquí para que pueda entenderse rellena la previsión del tipo penal, tal como lo describe la Juez a quo, por lo que debe tenerse, como hace la resolución recurrida, por probado que rellenó las previsiones del tipo, no apreciándose en la resolución recurrida ninguno de los defectos que pudiesen justificar que este Tribunal entrase a su corrección.

No puede apreciarse que concurra la eximente de estado de necesidad por la delicada situación familiar de Andrea y Angelica .

La ST Sala 2ª, S-28 de Marzo de 2005, nº 365/05, rec. 1404/03 dispone: ' El primero de los requisitos que exige la eximente de estado de necesidad, imprescindible para su aplicación como completa o como incompleta, es la existencia de un estado o situación de necesidad, que aparece como un conflicto entre dos bienes o intereses, de manera que para salvaguardar uno de ellos resulte imprescindible lesionar el otro.' Para apreciar tal situación es preciso, en primer lugar, que el mal que amenaza la integridad del bien jurídico que se trata de salvar mediante la lesión del otro bien en conflicto, se presente como real, grave, actual o inminente, es decir, que sitúe al sujeto ante la necesidad de actuar para evitar la inmediata lesión, y que, en segundo lugar, se compruebe en la medida de lo posible que el autor ha agotado los medios alternativos que razonablemente puedan considerarse a su alcance para evitar el mal que amenaza, antes de acudir a la comisión del hecho delictivo.

Como se decía en la STS núm. 156/2003, de 10 de febrero , 'Los requisitos esenciales o fundamentadores de la eximente, que deben en todo caso concurrir para apreciarla como incompleta son: 1º) la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo ( Sentencias de 24 de noviembre de 1997 , 1 de octubre de 1999 y 24 de enero de 2000 ); 2º) la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno ( Sentencias de 19 de octubre de 1998 ; 26 de enero y 6 de julio de 1999 y 24 de enero de 2000 )'.

Tomando en consideración la anterior doctrina jurisprudencial y, atendiendo al principio de que corresponde a quien alega la circunstancia de atenuación o exención de responsabilidad, probar la concurrencia de los requisitos exigidos para su apreciación, debemos manifestar que las recurrentes alegan que se encontraban desesperadas con menores a su cargo, sin vivienda, y padeciendo una de ellas una grave enfermedad. No se acredita por la Defensa nada de lo alegado fuera de sus propias manifestaciones. Con dicha prueba entendemos no se acredita la situación de necesidad invocada, que debe quedar tan acreditada como el hecho delictivo. No se considera acreditado que las recurrentes no dispusieran de otros medios para satisfacer sus necesidades habitacionales, esto es, no estimamos acreditado que sólo pudieran subvenir sus necesidades mediante la realización del hecho ilícito asaltando aquello que no era suyo. La solución al problema de la vivienda no puede venir por esta vía.

Se alega en segundo lugar, la situación de abandono del inmueble para justificar la ocupación. Igual suerte desestimatoria debe correr este motivo, pues si bien es cierto que tal realidad no daría lugar a la comisión del delito objeto de acusación, lo cierto es que en el presente supuesto esa situación de abandono tampoco ha resultado acreditada y por contra si nos consta la buena situación de la vivienda que hasta hace poco tenia la luz y el agua dadas de alta, constituyendo la segunda vivienda del denunciante, razones que llevan a desestimar el recurso interpuesto.



CUARTO: Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Fallo

Que con desestimación del recurso apelación deducido por contra la sentencia dictada con fecha 05/11/19 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción numero 4 de Almería, en el Juicio por Delitos Leves del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose de certificación literal de esta resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará constancia para recibo en el Rollo de Sala.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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