Sentencia Penal Nº 62/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 62/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 32/2020 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 62/2020

Núm. Cendoj: 11012370042020100056

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1264

Núm. Roj: SAP CA 1264/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 62/20
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D.JUAN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CADIZ
JUICJ RAPIDO 394/19
DIMANANTE DEL JUICIO RAPIDO 67/169
JUZGADO MIXTO Nº 1 DE BARBATE
ROLLO DE SALA Nº 32/20
En la Ciudad de Cádiz, a 13 de Marzo de 2020
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen,
siendo parte apelante D Eduardo , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Dª
MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz , con fecha 25 de Noviembre de 2019 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:Condeno a D. Eduardo como autor de un delito de falsedad en documento público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y se imponen las penas de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y de multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, es decir, mil ochenta euros (1.08,00 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión sustitutoria o pena de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se imponen las costas al condenado.

No cabe suspensión 'Ordinaria' de la pena de prisión pues el penado tiene antecedentes penales.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO.-El día veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, sobre las 17.00 horas , Eduardo con DNI nº NUM000 , nacido en Cádiz el día NUM001 /1974, hijo de Faustino y de Angelina , con domicilio en Benalup Casas Viejas (Cádiz), conducía el ciclomotor marca Puch, modelo Caravela, con placa de matricula NUM002 . por el Parque Natural de las Breñas, de la localidad de Barbate (Cádiz). Posteriormente se pudo comprobar que el acusado había adquirido años atrás,unos guardabarros al citado ciclomotor que portaban la matricula NUM002 , el cual correspondía a otro ciclomotor propiedad de Leandro el cual había sido dado de baja y enviado a un desguace.

Fundamentos

UNICO.-Interpone recurso de apelación de la defensa de Eduardo frente a la sentencia que lo condenó como autor de un delito de falsedad en documento público argumentando que no actuó consciente, de forma voluntaria para alterar ninguna matrícula, pues en ningún momento se percató de la existencia de esa matrícula al colocar el guardabarros; que el dueño de la moto dijo que la entregó a la chatarreria en el año 2009 y no pudo identificar esa matrícula como la de su moto ; y por último que el delito habría prescrito atendiendo a la fecha en que el dueño de la moto la transfiere a la chatarreria y el tiempo en que desde el fallecimiento de su suegro su familia la lleva utilizando.

Se viene por tanto a invocar en primer lugar error en la valoración de la prueba, si bien por razones metodológicas debemos comenzar por la alegada prescripción del delito La Sentencia del del Tribunal Supremo de 26-12-1991 estableció que la falsedad documental se consuma en el instante mismo de la alteración, ocultación o mutación de la verdad, cualquiera que sean los propósitos ulteriores ,comenzando a partir de ese momento el cómputo del tiempo necesario para la prescripción .

En esta línea la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 20-02-2007, argumentó:'......el delito de falsedad no es un delito permanente,..., sino un delito instantáneo que queda consumado cuando se materializa la acción falsaria sobre el soporte del documento. Y ello sucede a partir de que éste se confecciona y consta configurado con una virtualidad o idoneidad suficiente para que pueda surtir efecto en cualquier momento en el tráfico jurídico. No se exige, por tanto, ninguna continuidad o permanencia en el tiempo de la actividad ilícita para que el delito resulte consumado , con lo que la infracción falsaria se incardina fuera del ámbito penal típico de los delitos permanentes.

El delito de falsedad, a lo sumo, podría considerarse como lo que la Jurisprudencia ha denominado un delito instantáneo de efectos permanentes, delitos que un sector doctrinal en algunas ocasiones ha asimilado a los llamados delitos de estado. Se trata de delitos que si bien quedan consumados de forma instantánea en cuanto se materializan los elementos exigidos por el tipo penal, sin embargo, los efectos de la ilicitud de la conducta permanecen en el tiempo. Y ello es lo que sucede, en efecto, con el delito de falsedad cuando, tras haberse confeccionado el documento, éste permanece operando en el tráfico jurídico por un periodo dilatado en el tiempo(....) Ahora bien, el hecho de que los efectos del delito permanezcan en el tiempo no quiere decir que deje de ser un delito instantáneo, y por tanto ha de computarse como día inicial de la prescripción la fecha en que el delito quedó consumado , y no al final del periodo en que estuvo haciendo efecto la ilicitud(...) A tal conclusión se llega por dos razones. En primer lugar, porque no se está ante un delito permanente propiamente dicho, como serían por ejemplo los delitos de detención ilegal, el de ocupación de bienes inmuebles, el de abandono de familia o incluso el delito de tenencia ilícita de armas. El delito de falsedad, según hemos ya señalado, se trata de un delito, a lo sumo, de consumación instantánea y de efectos permanentes, que queda por tanto fuera de la categoría específica del delito permanente contemplado al regular el plazo de la prescripción en el art. 132.1 del C. Penal . De ahí que no quepa alargar o dilatar el plazo de la prescripción con una interpretación de la norma que se opone al principio de legalidad penal, aplicable de forma imperativa y con una incidencia muy especial en el marco punitivo.

De otra parte, la Jurisprudencia, aunque se ha mostrado errática en algunos casos concretos, tampoco suele aplicar como día inicial de cómputo de la prescripción en los delitos instantáneos de efectos permanentes la fecha en la que deja de operar la ilicitud del delito. Y así puede apreciarse en la Sentencia del Tribunal Supremo 839/2002, de 6 de mayo.

Por lo demás, una interpretación incriminatoria de tal naturaleza y extensión podría conducirnos a consecuencias incoherentes y absurdas. Pues, por ejemplo, siendo evidente que el delito de hurto produce efectos ilícitos permanentes hasta que el propietario recupera el bien sustraído, eventualidad que además pocas veces concurre, habría que llegar entonces a la conclusión absurda de que no se iniciaría el plazo de prescripción hasta que el dueño recuperara la cosa hurtada.

Por consiguiente, partiendo siempre de que el delito de falsedad queda consumado una vez que se confecciona el documento falso con idoneidad para operar en el tráfico jurídico, las conductas posteriores en el tiempo a la consumación habría que insertarlas ya en el delito de uso de documento falso......'.

En el presente caso los hechos probados de la sentencia apelada no reflejan la fecha en que el acusado adquirió ni instaló la matricula NUM002 ,ya que refieren que el día 23-5-19 iba circulando en moto con el referido guardabarros 'que había adquirido años atrás', razonando la misma que se desconoce cuándo adquirió la matrícula al no aportar documentación acreditativa . También mantiene que el testigo Leandro manifestó en juicio que dio de baja un ciclomotor en el año 2009 con dicha matrícula, de lo que se desprende que desde ese año el acusado pudo adquirir el guardabarros con la matrícula y circular con el mismo , por lo que el día a quo para cómputo de prescripción del delito ha de situarse en el año 2009 , ya que no puede presumirse en contra del acusado que lo compró en los últimos años .

Por todo lo expuesto , siendo el plazo de prescripción del delito de tres años años conforme al art 131 del CP en su redacción vigente a la fecha de los hechos, cuando se dirigió la causa frente al acusado en el año 2019 el delito ya estaba prescrito.

No cabria condena por delito de uso de documento falso pues, como señala la sentencia del TS de fecha 27-10-10: '... es doctrina reiterada que la llamada falsedad de uso para ser apreciada exige, además de la utilización con conciencia de la falsedad, que la persona que lo utilice no haya tenido ninguna intervención en la falsificación, es decir no sea autor, en cualquiera de sus formas, ni cómplice ya que el uso del documento por su autor material o por los partícipes se sitúa en la fase de agotamiento del delito de falsedad, y queda absorbido en el tipo principal ( SS. 21 de mayo de 1993 ; 11 de abril de 1997 ; 6 de mayo de 2002 .) En consecuencia se estima el recurso absolviéndose al apelante del delito por el que fue condenado .

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Eduardo contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Cádiz se revoca dicha sentencia declararandose la prescripción de los hechos, ABSOLVIENDOSE al acusado del delito de falsedad en documento oficial por el que fue condenado declarándose de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.

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