Sentencia Penal Nº 62/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 62/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 471/2019 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 62/2020

Núm. Cendoj: 39075370032020100215

Núm. Ecli: ES:APS:2020:1034

Núm. Roj: SAP S 1034/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 471/2019.
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 4 DE LOS DE DIRECCION000
Recurso: APELACIÓN JUICIO POR DELITOS LEVES.
SENTENCIA Nº : 62 / 2020.
===============================
ILMA. SRA.:
-------------------------------
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
===============================
En Santander, a 27 de enero de 2020.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el
Procedimiento de Juicio por delitos leves, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 4 DE LOS DE
DIRECCION000 , Juicio número 191/2019, Rollo de Sala número 88/2019, por un DELITO LEVE DE AMENAZAS
, contra D.ª Brigida , en calidad de denunciada asistida por el Letrado D. Carlos Umbria Saiz compareciendo
como denunciante D. Secundino representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Stela Ruiz Oceja y
asistido por el Letrado D. José María Iglesias Castro cuyas demás circunstancias personales ya constan en
la sentencia de instancia, y siendo parte apelante en esta alzada D.ª Brigida , y dicta en nombre de S.M. El
Rey, la siguiente sentencia en base a los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 4 DE LOS DE DIRECCION000 se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2019, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO: ...En torno a las siete de la tarde del día 23 de febrero de 2019, estando D. Secundino en su vivienda sita en DIRECCION001 , acudieron a aporrear su puerta D.ª Brigida , acompañada de más personas y una vez que él abrió la puerta le llamó hijo de puta y le dijo: 'te vamos a matar, a ti y a tu hijo,... te vamos a hacer la vida imposible,... lo vas a pagar'. D. Secundino llamó a la policía, llamando el COS a la Policía Local a las 19:03 horas de ese día, pasándose la Policía Local de DIRECCION001 por el n.º NUM000 de la c/ DIRECCION002 , donde D. Secundino , les narró lo ocurrido. Fue atendido en el centro de salud a las 20:26 horas del 23 de febrero de 2019, donde le diagnosticaron estado de ansiedad.

FALLO: Que debo condenar y condeno a D.ª Brigida como autora de un delito de amenazas leves en la persona de D.

Secundino a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de DIEZ euros como cuota diaria, esto es, un total de seiscientos euros (600 €). En caso de impago será sustituido por 30 días de responsabilidad personal.

Se imponen las costas a la persona condenada Firme que sea la presente sentencia, procédase a inscribir como antecedente penal en el Registro correspondiente '.



SEGUNDO.- D.ª Brigida interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: No se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos los cuales se sustituyen por los siguientes: 'El pasado día 23 de febrero de 2019 D.ª Brigida acompañada de su hija menor de edad y de otros tres jóvenes, acudió al domicilio de su vecino D. Secundino para pedirle explicaciones por haber sacado fotografías a su hija menor. Tras varias llamadas, D. Secundino finalmente abrió la puerta de su domicilio manteniendo con D.ª Brigida una discusión en el curso de la cual no ha quedado acreditado que D.ª Brigida dirigiera a D. Secundino ni a su hijo expresiones de naturaleza intimidatoria, ni que llegara a proferir amenazas de muerte.

Ha quedado acreditado que existen malas relaciones de vecindad entre ambas partes'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. D.ª Brigida como autora de un delito leve de Amenazas se alza en apelación dicha condenada, alegando en primer lugar que la juez de instancia ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba vulnerando el principio de presunción de inocencia y el segundo lugar infracción del artículo 171.7 del código penal y del artículo 24 de la CE sobre la tutela judicial efectiva.

Sostiene el recurrente que pese a que inicialmente se denuncia a cinco personas la sentencia no explica porque la única condenada es la recurrente. Alega que no existe prueba alguna de que la recurrente sea la autora de la amenaza que sostiene su vecino, ni de que la misma fuera dirigida al mismo, no habiéndose tenido en cuenta que existen malas relaciones entre las partes. Sostiene asimismo que en el informe elaborado por la policía local se deja en evidencia que el testigo que acudió al acto del plenario y que dijo haber escuchado las amenazas, ante la policía local manifestó no haber oído nada. Alega el recurrente que el testimonio del denunciante carece de suficiente credibilidad, no habiendo aportado la grabación que en su denuncia afirmaba tener entendiendo el recurrente poco creíble que abriera la puerta a cinco personas en actitud agresiva, alegando que el testigo vecino del inmueble no sostuvo que fuera la recurrente la que vertiera las expresiones intimidatorias a que se refiere la sentencia.

De igual modo, sostiene que no ha quedado acreditado que el denunciante sufriera ningún tipo intranquilidad o desazón entendiendo que no concurre el tipo penal de amenazas y que no existe suficiente prueba de cargo que funde el pronunciamiento de condena.

Por todo ello, interesa que se deje sin efecto la sentencia y se acuerde la libre absolución de la recurrente.

A tal pretensión se ha opuesto el denunciante.



SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Siendo esto así, y en relación con la valoración probatoria debe de recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Por ello, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, esta Magistrada de alzada tras examinar las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, entiende que en el presente caso la prueba practicada resulta de todo punto insuficiente para concluir con el grado de certeza exigido en materia penal, que la acusada sea autora del delito leve de amenazas por el que ha sido condenada, entendiendo que las pruebas practicadas carecen de suficiente valor a efectos incriminatorios.

En este sentido, nos encontramos con que es un hecho reconocido por ambas partes la existencia de malas relaciones entre la denunciada y la comunidad de propietarios del inmueble a la que pertenece el denunciante, mala relación que con toda claridad resulta de la mera lectura del acta de la comunidad de vecinos aportada en el acto del plenario donde se ponen de manifiesto por un lado, las quejas de los propietarios en relación con las molestias generadas por la hija de la denunciada, molestias relacionadas con el uso de una buhardilla a la que según se manifiesta acuden personas muy conflictivas a altas horas de la madrugada hasta el punto de que la comunidad plantea el ejercicio de la acción de cesación prevista al artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal; y por otro lado, la propia denunciada informa de que en la comunidad de vecinos se ha buzoneado un escrito que obra al folio 30 en el que se acusa a la usuaria de trastero número 21, esto es a la hija de la denunciada, de acudir al mismo con sus amistades -a las que se tilda de morralla- para drogarse, emborracharse, follar y escuchar reggaetón, poniendo de manifiesto que se han denunciado los hechos. Tales males relaciones determinan el contexto en el que debe de analizarse la presente denuncia y con ello la declaración del denunciante y del testigo que declaró a su instancia, miembros ambos de dicha comunidad de vecinos.

Siendo esto así, nos encontramos con que D. Secundino en su inicial denuncia, manifestó que el día de los hechos sobre las 19:00 horas de la tarde comenzaron a aporrear y golpear la puerta y que por la mirilla pudo ver que se trataba de su vecina D.ª Brigida y su hija menor con otra chica y otros dos chicos, estos últimos mayores de edad. El recurrente sostiene que ante tal situación lo primero que hizo fue llamar al 062 de la guardia civil y que tras llamar abrió la puerta y sin mediar palabra lo comenzaron a insultar y amenazar diciéndole te vamos a matar a ti y tu hijo, te vamos a destrozar tu coche, tu casa y te vamos a hacer la vida imposible, te vamos a escupir en la cara, teniendo que cerrar la puerta para evitar ser agredido e impedir que entraran en su vivienda. En dicha denuncia también se sostiene que el vecino del cuarto presenció parte de lo allí ocurrido, relatando que incluso tuvo que trasladarse al centro de salud de DIRECCION001 para ser atendido de un ataque de ansiedad, afirmando tener en su poder la grabación de la llamada al 062 donde se oyen de fondo las voces, el timbre y los golpes a su puerta reconociendo que en un momento de los hechos la denunciada D.ª Brigida le dijo algo en referencia la vergüenza que paso por las notas introducidas en los buzones a las que antes se ha hecho referencia. Junto a lo anterior, nos encontramos con que el denunciante en el acto del juicio tras reconocer nuevamente que grabó toda la conversación que mantuvo con el 062, afirmó que no le mandaron ni la patrulla ni la ambulancia que pidió teniendo que acudir por sus propios medios al ambulatorio y con posterioridad al hospital de DIRECCION003 . Expuesto lo anterior, la sala entiende que dicho testimonio carece de las notas de credibilidad y verosimilitud no gozando de suficiente corroboración periférica, máxime cuando no se ha portado la causa la tan alegada grabación de los hechos cuya audición sin lugar a dudas hubiera podido evidenciar con total objetividad lo allí acontecido. Sobre este punto, llama la atención de esta magistrada de alzada que el denunciante no haya aportado la mencionada grabación pese a sostener tanto en su denuncia como en el plenario que en la misma se recogía todo el incidente, siendo incluso preguntado en el plenario al respecto por la magistrada de instancia, confirmando su letrado que ni se había portado, ni se iba aportar, sin añadir ninguna explicación justificativa de tal omisión, lo que no resulta entendible a juicio de esta magistrada y hace sospechar que dicha grabación de haber sido aportada no corroboraría su versión.

De igual modo, resulta llamativo y merma la credibilidad del testigo D. Plácido , que pese a que al folio 7 de la causa, en el informe elaborado por la policía local que acudió con total inmediatez al lugar de los hechos, se haga constar que D. Plácido les manifestó que había oído como llamaban a la puerta 'sin poder determinar con qué intensidad lo habían hecho' y que 'no ha oído nada posteriormente', en el acto del plenario por el contrario manifestara haber escuchado llamar fuertemente a la puerta del vecino hasta el punto de que pensó que estaba llamando su propia puerta, y haber visto a su vecina Brigida con su hija junto a la puerta del vecino, añadiendo que desde la cocina de su domicilio escuchó como 'le llamaban hijo de puta, te vamos a matar, lo vas a pagar', dicha contradicción que no fue aclarada en el acto del plenario, habida cuenta el contexto conflictivo en el que sucedieron los hechos hace dudar a esta magistrada de la veracidad de su testimonio, no pudiendo por otro lado desconocerse que dicho testigo en ningún momento manifestó haber escuchado a D.ª Brigida proferir tales expresiones, relatando por el contrario que la misma estaba en compañía de su hija, no pudiendo por tanto sostenerse que dichas expresiones intimidatorias tales como a que vamos a matar fueran proferidas por la hoy denunciada.

Fallo

Que debo condenar y condeno a D.ª Brigida como autora de un delito de amenazas leves en la persona de D.

Secundino a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de DIEZ euros como cuota diaria, esto es, un total de seiscientos euros (600 €). En caso de impago será sustituido por 30 días de responsabilidad personal.

Se imponen las costas a la persona condenada Firme que sea la presente sentencia, procédase a inscribir como antecedente penal en el Registro correspondiente '.



SEGUNDO.- D.ª Brigida interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: No se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos los cuales se sustituyen por los siguientes: 'El pasado día 23 de febrero de 2019 D.ª Brigida acompañada de su hija menor de edad y de otros tres jóvenes, acudió al domicilio de su vecino D. Secundino para pedirle explicaciones por haber sacado fotografías a su hija menor. Tras varias llamadas, D. Secundino finalmente abrió la puerta de su domicilio manteniendo con D.ª Brigida una discusión en el curso de la cual no ha quedado acreditado que D.ª Brigida dirigiera a D. Secundino ni a su hijo expresiones de naturaleza intimidatoria, ni que llegara a proferir amenazas de muerte.

Ha quedado acreditado que existen malas relaciones de vecindad entre ambas partes'.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. D.ª Brigida como autora de un delito leve de Amenazas se alza en apelación dicha condenada, alegando en primer lugar que la juez de instancia ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba vulnerando el principio de presunción de inocencia y el segundo lugar infracción del artículo 171.7 del código penal y del artículo 24 de la CE sobre la tutela judicial efectiva.

Sostiene el recurrente que pese a que inicialmente se denuncia a cinco personas la sentencia no explica porque la única condenada es la recurrente. Alega que no existe prueba alguna de que la recurrente sea la autora de la amenaza que sostiene su vecino, ni de que la misma fuera dirigida al mismo, no habiéndose tenido en cuenta que existen malas relaciones entre las partes. Sostiene asimismo que en el informe elaborado por la policía local se deja en evidencia que el testigo que acudió al acto del plenario y que dijo haber escuchado las amenazas, ante la policía local manifestó no haber oído nada. Alega el recurrente que el testimonio del denunciante carece de suficiente credibilidad, no habiendo aportado la grabación que en su denuncia afirmaba tener entendiendo el recurrente poco creíble que abriera la puerta a cinco personas en actitud agresiva, alegando que el testigo vecino del inmueble no sostuvo que fuera la recurrente la que vertiera las expresiones intimidatorias a que se refiere la sentencia.

De igual modo, sostiene que no ha quedado acreditado que el denunciante sufriera ningún tipo intranquilidad o desazón entendiendo que no concurre el tipo penal de amenazas y que no existe suficiente prueba de cargo que funde el pronunciamiento de condena.

Por todo ello, interesa que se deje sin efecto la sentencia y se acuerde la libre absolución de la recurrente.

A tal pretensión se ha opuesto el denunciante.



SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Siendo esto así, y en relación con la valoración probatoria debe de recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Por ello, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, esta Magistrada de alzada tras examinar las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, entiende que en el presente caso la prueba practicada resulta de todo punto insuficiente para concluir con el grado de certeza exigido en materia penal, que la acusada sea autora del delito leve de amenazas por el que ha sido condenada, entendiendo que las pruebas practicadas carecen de suficiente valor a efectos incriminatorios.

En este sentido, nos encontramos con que es un hecho reconocido por ambas partes la existencia de malas relaciones entre la denunciada y la comunidad de propietarios del inmueble a la que pertenece el denunciante, mala relación que con toda claridad resulta de la mera lectura del acta de la comunidad de vecinos aportada en el acto del plenario donde se ponen de manifiesto por un lado, las quejas de los propietarios en relación con las molestias generadas por la hija de la denunciada, molestias relacionadas con el uso de una buhardilla a la que según se manifiesta acuden personas muy conflictivas a altas horas de la madrugada hasta el punto de que la comunidad plantea el ejercicio de la acción de cesación prevista al artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal; y por otro lado, la propia denunciada informa de que en la comunidad de vecinos se ha buzoneado un escrito que obra al folio 30 en el que se acusa a la usuaria de trastero número 21, esto es a la hija de la denunciada, de acudir al mismo con sus amistades -a las que se tilda de morralla- para drogarse, emborracharse, follar y escuchar reggaetón, poniendo de manifiesto que se han denunciado los hechos. Tales males relaciones determinan el contexto en el que debe de analizarse la presente denuncia y con ello la declaración del denunciante y del testigo que declaró a su instancia, miembros ambos de dicha comunidad de vecinos.

Siendo esto así, nos encontramos con que D. Secundino en su inicial denuncia, manifestó que el día de los hechos sobre las 19:00 horas de la tarde comenzaron a aporrear y golpear la puerta y que por la mirilla pudo ver que se trataba de su vecina D.ª Brigida y su hija menor con otra chica y otros dos chicos, estos últimos mayores de edad. El recurrente sostiene que ante tal situación lo primero que hizo fue llamar al 062 de la guardia civil y que tras llamar abrió la puerta y sin mediar palabra lo comenzaron a insultar y amenazar diciéndole te vamos a matar a ti y tu hijo, te vamos a destrozar tu coche, tu casa y te vamos a hacer la vida imposible, te vamos a escupir en la cara, teniendo que cerrar la puerta para evitar ser agredido e impedir que entraran en su vivienda. En dicha denuncia también se sostiene que el vecino del cuarto presenció parte de lo allí ocurrido, relatando que incluso tuvo que trasladarse al centro de salud de DIRECCION001 para ser atendido de un ataque de ansiedad, afirmando tener en su poder la grabación de la llamada al 062 donde se oyen de fondo las voces, el timbre y los golpes a su puerta reconociendo que en un momento de los hechos la denunciada D.ª Brigida le dijo algo en referencia la vergüenza que paso por las notas introducidas en los buzones a las que antes se ha hecho referencia. Junto a lo anterior, nos encontramos con que el denunciante en el acto del juicio tras reconocer nuevamente que grabó toda la conversación que mantuvo con el 062, afirmó que no le mandaron ni la patrulla ni la ambulancia que pidió teniendo que acudir por sus propios medios al ambulatorio y con posterioridad al hospital de DIRECCION003 . Expuesto lo anterior, la sala entiende que dicho testimonio carece de las notas de credibilidad y verosimilitud no gozando de suficiente corroboración periférica, máxime cuando no se ha portado la causa la tan alegada grabación de los hechos cuya audición sin lugar a dudas hubiera podido evidenciar con total objetividad lo allí acontecido. Sobre este punto, llama la atención de esta magistrada de alzada que el denunciante no haya aportado la mencionada grabación pese a sostener tanto en su denuncia como en el plenario que en la misma se recogía todo el incidente, siendo incluso preguntado en el plenario al respecto por la magistrada de instancia, confirmando su letrado que ni se había portado, ni se iba aportar, sin añadir ninguna explicación justificativa de tal omisión, lo que no resulta entendible a juicio de esta magistrada y hace sospechar que dicha grabación de haber sido aportada no corroboraría su versión.

De igual modo, resulta llamativo y merma la credibilidad del testigo D. Plácido , que pese a que al folio 7 de la causa, en el informe elaborado por la policía local que acudió con total inmediatez al lugar de los hechos, se haga constar que D. Plácido les manifestó que había oído como llamaban a la puerta 'sin poder determinar con qué intensidad lo habían hecho' y que 'no ha oído nada posteriormente', en el acto del plenario por el contrario manifestara haber escuchado llamar fuertemente a la puerta del vecino hasta el punto de que pensó que estaba llamando su propia puerta, y haber visto a su vecina Brigida con su hija junto a la puerta del vecino, añadiendo que desde la cocina de su domicilio escuchó como 'le llamaban hijo de puta, te vamos a matar, lo vas a pagar', dicha contradicción que no fue aclarada en el acto del plenario, habida cuenta el contexto conflictivo en el que sucedieron los hechos hace dudar a esta magistrada de la veracidad de su testimonio, no pudiendo por otro lado desconocerse que dicho testigo en ningún momento manifestó haber escuchado a D.ª Brigida proferir tales expresiones, relatando por el contrario que la misma estaba en compañía de su hija, no pudiendo por tanto sostenerse que dichas expresiones intimidatorias tales como a que vamos a matar fueran proferidas por la hoy denunciada.

FALLO Por todo lo anterior, la sala entiende que dado que la recurrente tan sólo ha reconocido haber acudido a casa de su vecino para pedirle explicaciones por haber sacado fotos a su hija menor y a sus amigos, reconociendo que quizá mantuvieron una conversación subida de tono en la que ella le pudo decir en referencia a la denuncia interpuesta por el buzoneo en la comunidad de vecinos 'que lo iba a pagar', negando haber proferido ninguna amenaza de muerte frente a su vecino, debe de dictarse un pronunciamiento absolutorio al entender que esta última expresión entrecomillada por sí misma no goza de suficiente carácter intimidatorio pudiendo referirse como sostuvo la recurrente en el plenario a que iba a pagar las consecuencias judiciales de haber elaborado y difundido tal nota difamatoria.

Por todo ello con estimación del recurso debe de dictarse un pronunciamiento absolutorio del recurrente.



TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, debiendo declararse de oficio al estimarse total o parcialmente el recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D.ª Brigida , contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2019 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 4 DE LOS DE DIRECCION000 , en los autos de Juicio por delitos leves número 191/2019, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo REVOCAR Y REVOCO la misma en su integridad, ABSOLVIENDO LIBREMENTE y con todo tipo de pronunciamientos favorables a D.ª Brigida del delito leve de amenazas por el que había sido condenada , declarando de oficio, tanto las costas causadas en la instancia, como en esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE
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