Sentencia Penal Nº 62/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 62/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1626/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 62/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100052

Núm. Ecli: ES:APC:2020:217

Núm. Roj: SAP C 217/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00062/2020
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001626 /2019
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000014 /2019
RECURRENTE: Carlos Miguel
Procurador/a:
Abogado/a: SANTIAGO NOGUEIRA GANDASEGUI
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
EL ILMO. SR. DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de La Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA a tres de febrero de dos mil veinte.
La Sección 1 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante Carlos Miguel ,
asistido del Abogado Santiago Nogueira Gandasegui.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de A Coruña, con fecha 15 de mayo de 2019 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas prevista y sancionada en el artículo 171.7 del Código Penal, o alternativamente de coacciones, del artículo 172.3 que ya ha sido definida, a la pena de un mes de multa, a razón de 6 euros diarios, suma que de no abonar el condenado, le generará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Abonará las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Carlos Miguel , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos en su literalidad.

Fundamentos


PRIMERO. - El objeto del recurso es la pretensión de Carlos Miguel de ser absuelto del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP por el que ha sido condenado, en concepto de autor, alegando infracción de normas procesales y un error en la valoración de la prueba.

Partamos de la inviabilidad de practicar prueba no solicitada expresamente en la primera instancia ( artículo 790.3 de la LECRIM). No consta ninguna solicitud clara y terminante de prueba documental en el escrito unido a los folios 20 y 21.

En cuanto al fondo del asunto, y sobre la primera cuestión, descartamos la concurrencia de una infracción procesal causante de indefensión. Es cierto que, a la vista de la diligencia de constancia de la Letrada de la Administración de Justicia de 14-05-2019, se autorizó por el Juzgado al apelante a presentar un escrito de descargo, cosa que hizo. Pero ese escrito no ha sido rechazado por el Juez de instancia; se limitó a dejar constancia de que el escrito era indebido (con razón: véase el artículo 970 LECRIM). Ese escrito de descargo fue unido a las actuaciones y tenido en consideración. De hecho, en la sentencia se analizan las alegaciones del apelante. Otra cosa es que se haya concluido que carecen de virtualidad para enervar la fuerza de la prueba de cargo. En suma, el apelante ha tenido oportunidad de defenderse, y la ha ejercido.

Sobre la segunda cuestión, es doctrina consolidada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Por ello, la jurisprudencia ha venido exigiendo para acoger un error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1994). Para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por el recurrente se acredite la concurrencia de inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegándose a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las normas de la sana crítica; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia; o cuando las conclusiones alcanzadas por la Sala, tras su valoración sean distintas (SSTS 163/2013 de 23 de enero, 864/2015 de 10 de diciembre, 59/2016 de 4 de febrero, 171/2016 de 3 de marzo y 573/2017 de 18 de julio).

Así ha de llegarse a la conclusión de que la impugnación del recurrente no ha de tener acogida porque, a la vista de las actuaciones, y una vez examinadas las pruebas practicadas en el Juzgado de Instrucción, se desprende que en el caso, se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso.

El Juez a quo ha dado credibilidad a la declaración del denunciante y entendió y explicó de una forma razonada y razonable, que concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirla como prueba de cargo. Frente a lo cual, la instancia ha ponderado la poca credibilidad de la versión de descargo, a partir de que el denunciado admitió haber efectuado varias llamadas telefónicas al denunciante. Documentalmente (folios 4 y ss.) consta que esas llamadas fueron numerosas y muchas en horario de madrugada. No hay causa que las justifique, vistas las malas relaciones entre las partes. Frente a la inferencia lógica explicitada convenientemente en la resolución de instancia, el recurrente propugna una relectura de las pruebas que no podemos avalar. Es evidente que existe enemistad entre las partes, lo que sirve para explicar el incidente, pero que no implica privar de crédito a la versión de cargo, desenvuelta en términos de racionalidad. Mientras que, si hay algo que caracteriza a la de descargo, es su nota de futilidad, por escudarse en una simple negativa, que no se ve refrendada por medios probatorios consistentes.

Este Tribunal unipersonal, ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la documentación del acto del juicio y las actuaciones previas practicadas, alcanza idéntica conclusión que el Juez de Instrucción. En consecuencia, no procede modificar el relato de hechos probados, dado que la pretensión del recurrente, legítima pero voluntarista y subjetiva, es sustituir el imparcial criterio judicial por el suyo propio. El motivo de apelación se desestima.



SEGUNDO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación, no se hace pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Carlos Miguel contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2019 por el Juzgado de Instrucción Nº4 de A Coruña, que confirmo en todos sus extremos. Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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