Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 62/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 24/2020 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 62/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100012
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:42
Núm. Roj: SAP GR 42/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 24/2019.-
Procedimiento Abreviado nº 130/2017 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Granada .
Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada (Juicio Oral nº 166/2019 ).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 62 /2020-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veinte de febrero de dos mil veinte.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de falsedad en
documento oficial, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Modesta , representada por la
Procuradora Sra. Marta Bureo Ceres y defendida por el Letrado Sr. María José Carrillo Santos; es parte apelada
el Ministerio Fisca y Onesimo , que han presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2.019. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- En un día no exacto, pero comprendido entre el mes de marzo y abril del año 2016, la acusada, directamente o a través de otra persona a su encargo, en el apartado 'firma del vendedor' del documento oficial de cambio de titularidad y notificación de venta de vehículos, simuló la firma de Onesimo quien figuraba como titular administrativo del vehículo a motor marca Chrysler modelo Voyager matrícula .... TNS , siendo así que Onesimo no había prestado su consentimiento al cambio de titularidad administrativa del vehículo.
Este documento, con el resto de documentación necesaria para la transferencia administrativa del vehículo, fue entregado a la gestora señora Salome , cuya Gestoría se encuentra en la calle Paseo número 6 de la localidad de Montefrío, para que fuera presentado en la Jefatura de Tráfico de Granada para el cambio de titularidad del vehículo, llegando la acusada a adquirir esa titularidad administrativa del vehículo el día 25/04/2016.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Modesta como autora responsable de un delito de falsificación en documento mercantil-oficial previsto y penado en los artículos 392.1 en relación con el artículo 390.1 del Código Penal a la pena de 10 meses de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y costas, que incluyen las de la acusación particular; Caso de ser firme esta resolución comuníquese a la Jefatura Provincial de Tráfico la nulidad de la modificación de titularidad del vehículo matrícula .... TNS operada a favor de Dª. Modesta .'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Modesta .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a la acusada como autora de un delito de falsificación en documento mercantil-oficial previsto y penado en los artículos 392,1 en relación con el artículo 390,1 del Código Penal a la pena de diez meses de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Estima el Sr. Magistrado de instancia en la sentencia acreditados los hechos constitutivos de tal delito por el conjunto de razones que en la misma se expresan.
La acusada Modesta y el denunciante Onesimo mantuvieron una relación sentimental durante la cual se adquiere el turismo marca Chrysler, figurando a nombre de Onesimo en la DGT. Finalizada la relación, Modesta solicita el cambio de titularidad del vehículo ante la DGT. Utiliza para ello un documento donde aparece la firma falsificada de Onesimo .
Se ha probado la falsedad de la firma del vendedor. No obstante, no se ha demostrado pericialmente la autoría material de la firma porque, dada su simpleza, no ha sido posible establecer la autoría de la misma. Así se indica por el perito calígrafo en su informe (folio 160-169). En sus conclusiones (folio 4 una copia; folio 141 el original), es categórica la de la falsedad de la bajo el apartado 'firma del vendedor', no pertenece a Onesimo aunque no es posible determinar, por su simplicidad, quien es la persona que ha falsificado dicha firma.
Aun cuando no pueda afirmarse la autoría material de la simulación por la acusada, con su puño y letra, o si fue realizada por otra persona, no hay duda que la Modesta ha tenido el dominio funcional del hecho, siendo la firma simulada con su conocimiento y consentimiento.
Conocida jurisprudencia declara que el delito de falsedad documental no es de propia mano. La autoría no se limita a la persona concreta que realice materialmente la falsedad, pues en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento o no pueda determinarse siempre que el acusado haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho', de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho (entre otras, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2ª, Sentencia 378/2008 de 16 Jun. 2008).
SEGUNDO.- El recurso de apelación de la acusada, condenada en la instancia, impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba, por infracción de lo dispuesto en los arts. 392 y 390 del CP y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Centra los esfuerzos argumentales de su primer motivo en acreditar que era ella la auténtica titular del vehículo, pues con su dinero se adquirió, aunque formalmente figurase en el registro de la DGT a nombre del denunciante, con quien mantuvo una relación de tan solo unos meses, cesada a instancia de ella, y que carecía de recursos (desempleado perceptor de 400 euros mensuales) para la compra de ese vehículo, a diferencia de Modesta , agricultora que sí tiene ingresos. Además, estima que se ha acreditado documentalmente que la acusada no tenía vehículo en el momento de la adquisición del Chrysler en tanto que el acusado tenía dos; que cuando compró el vehículo en marzo de 2.015 se encontraba en trámites de divorcio y que, en definitiva, el denunciante consintió el cambio de titularidad del turismo, aunque después haya formulado y mantenido esta denuncia, tan solo por un deseo de venganza y resentimiento contra Modesta (que era quien le costeaba). De hecho, no pagaba el seguro del coche y consintió en que, tras la ruptura de la relación sentimental, se lo llevaran Modesta y su hija a Montefrío, porque era realmente de Modesta .
Cuestiona también la información y asesoramiento recibidos de la gestora Salome , esposa del también inicialmente denunciado e investigado Bruno , respecto de la cual no descarta que haya puesto una firma por otro. Que la citada no informó a Modesta sobre la necesaria intervención del vendedor, siendo posible que firmase ella para así cobrar la gestión.
Argumenta también la recurrente que no concurre el dolo específico del delito de falsedad. Nos hallamos ante lo que la jurisprudencia denomina falsedades domésticas, penalmente irrelevantes porque existe un consentimiento tácito por parte de quien habría de firmar el documento. No se alteró la realidad, dice el recurso, porque el coche era realmente de Modesta . No se falseó ningún dato sino que se hizo un garabato para salvar un trámite administrativo. de haber sido Salome quien realizó la firma.
Por último, y como tercer motivo de recurso, sostiene que existen dudas razonables sobre la autoría de la firma cuestionada por parte de la acusada, quien no ha sido identificada como la autora material de la misma y por las razones ya planteadas en los anteriores motivos. En esa situación de duda, estima procedente su libre absolución.
TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Examinados los argumentos del recurso, no desvirtúan los motivos del Juzgador, y la valoración de la prueba por el mismo realizada, que revele el error que se denuncia. Se ha acreditado la falsedad de la firma del vendedor en el impreso de solicitud de cambio de titularidad (folio 4) y aun cuando la prueba pericial no haya podido establecer de forma categórica la autoría de tal firma por la acusada, a través de dicha solicitud se materializó el cambio de titularidad que el denunciante niega con rotundidad haber consentido, en contra de lo que el recurso mantiene. Tan solo a la nueva titular, a saber, la acusada, beneficiaba tal actuación, pues de ese modo se ponía a su nombre la titularidad del vehículo en el registro de la DGT. Por más empeño argumental de la defensa en acreditar que el vehículo fue comprado por Modesta , con su dinero, pues que solo ella tenía ingresos con los que hacer efectivo su pago (lo que, por cierto, el denunciante niega, y sostiene haber sido ayudado por sus padres para comprarlo), y que tan solo se trataba de acomodar la titularidad registral a la realidad, no se desvanece con ello la falsedad de la firma en el citado documento del folio 4, cuya autoría pretende ahora el recurso desviar hacia la gestora Salome , como supuesta autora (ella y su marido lo niegan vehementemente) del garabato administrativo por el que se propició ese cambio de titularidad a favor de Modesta .
El recurso será desestimado, haciendo esta Sala propios los motivos contenidos en la sentencia recurrida.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Marta Bureo Ceres, en nombre y representación de Modesta , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
