Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 62/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1575/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 62/2020
Núm. Cendoj: 28079370292020100028
Núm. Ecli: ES:APM:2020:445
Núm. Roj: SAP M 445:2020
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2014/0011745
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1575/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 110/2014
Apelante: D./Dña. Dionisio, D./Dña. Doroteo, D./Dña. Justiniano, D./Dña. Emiliano, D./Dña. Estanislao, D./Dña. Evaristo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR JIMENEZ REBOLLO, Procurador D./Dña. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN, Procurador D./Dña. ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO, Procurador D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ y Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR TELLO SANCHEZ
Letrado D./Dña. PABLO LUCENA GIRALDO, Letrado D./Dña. MIGUEL GALLEGO VEGA, Letrado D./Dña. ANTONIO ALBERCA PEREZ, Letrado D./Dña. VICTOR GARCIA RIVAS y Letrado D./Dña. PALOMA DIAZ BERMUDEZ
Apelado: D./Dña. ABOGADO DEL ESTADO
Abogado del Estado
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. JUAN PABLO GONZÁLEZ-HERRERO GONZÁLEZ (Presidente)
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ
Dª. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 62/2020
En Madrid, a seis de febrero de dos mil veinte
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 110/14, procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles, seguido por delito contra la Hacienda Pública, del artículo 305.11 del Código Penal, en que han sido partes, como acusación pública, el MINISTERIO FISCAL, y la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,; como acusados: D. Emiliano; D. Estanislao; D. Justiniano; D. Evaristo; D. Dionisio; D. Doroteo, y como Responsables Civiles IMPEX RANITO, S.L.; GRUPO KOVICK SACK, S.L.; GEMINI KAMAL, S.L.; Y COMERCIAL MONIS HIPERBAZAR, S.L., venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recursos de apelación, interpuestos en tiempo y forma por:; por D. Justiniano, representado el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Ruiz Esteban y defendido por el Letrado D. Antonio Alberca Pérez; por D. Estanislao, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández y defendido por el Letrado, D. Francisco Manuel Jiménez Aguilera; por D. Emiliano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Pérez Cabezos Gallego y defendido por el Letrado D. Antonio Alberca Pérez; por D. Evaristo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Mora García y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Garoña Fernández; y por D. Doroteo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Paloma Grueso Robledano y defendido por el Letrado D. Miguel Gallego Vega; habiéndose adherido D. Dionisio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar Jiménez Rebollo y defendido por el D. Pablo Lucena Giraldo, a los recursos interpuestos por D. Emiliano, D. Evaristo,D. Doroteo y D. Estanislao y habiéndose adherido, igualmente, el Ministerio Fiscal, con carácter parcial, a los recursos interpuestos en nombre de D. Emiliano, D. Doroteo y D. Evaristo, siendo parte apelada la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 16 de octubre de 2017 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- Que la compañía mercantil denominada lmpex Ranito, S.L. tiene su domicilio social en la calle La Bañeza, polígono industrial Cobo Calleja, Fuenlabrada, y que su objeto social es la compraventa de productos típicos de venta en bazares, y que sus administradores, primero mancomunados y luego solidarios, son los acusados Emiliano y Estanislao.
Que en el ejercicio del año 2000 esa sociedad realizó la práctica totalidad de las compras a otra sociedad, denominada Gemini Kamal, S.L. -cuyo administrador único es el acusado Justiniano-, mientras
que realizó todas sus ventas a una compañía radicada en Hong Kong.
Que esas ventas eran operaciones ficticias, ya que la sociedad Impex carecía de la infraestructura, medios y personal necesarios para realizar tales operaciones.
Que la única finalidad perseguida con esas presuntas ventas era simular la existencia de las mismas, lo que permitiría a la compañía Impex ser incluida en el censo de exportadores, y así obtener beneficios a través de importantes sumas de dinero por devoluciones del impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2000, por lo que las efectivamente obtenidas por dicha compañía eran improcedentes.
Que en esos hechos no habían intervenido los acusados Doroteo y Dionisio.
Que en los ejercicios de 2001 y 2002, el 99 por ciento de las ventas realizadas por la compañía Impex Ranito S.L. fueron declaradas como entregas intracomunitarias de bienes en Portugal, si bien en la práctica dichas operaciones no fueron realizadas.
Que de igual manera las sociedades a las que supuestamente Impex adquiría los productos que posteriormente vendía (Monis Hiperbazar, S.L., Martín Trucks, S.L., Grupo de Patrimonios Mula, S.L., Promociones Disaster Rack, S.L., Grupo Kovich Sack, S.L.), y cuya facturación permitía a la mercantil Impex Ranito S.L. solicitar la devolución del IVA por ellas repercutido, eran sociedades que realmente no pudieron vender los productos facturados pues se trataba de sociedades en proceso de constitución, que habían desaparecido o que han negado haber tenido relación con la sociedad Impex Ranito.
Que de los hechos acabados de expresar el acusado Estanislao
Sunderlal no ha intervenido en los correspondientes al ejercicio 2002, toda vez que ya no era administrador de Impex.
Que el acusado Evaristo era la persona encargada de controlar toda la actividad de la mercantil Impex Ranito, S.L., buscando las sociedades que debían proveer a ésta, así como de proporcionar la documentación que diera apariencia de verosimilitud a su actividad.
Que los acusados Doroteo y Dionisio se encargaban por sí o por personas interpuestas de controlar el resto de proveedores de la mercantil Impex Ranito, S.L., para dar apariencia de verosimilitud a la actividad de ésta.
Que la Agencia Tributaria ha efectuado la liquidación procedente, que es la siguiente (en euros):
Para ver la imagenpulse aquí.
-
Y que el procedimiento se vio paralizado entre octubre de 2014 y octubre de 2017.
FALLO.- Que debo absolver y absuelvo a los acusados Emiliano, Estanislao, Justiniano, Evaristo, Dionisio y Doroteo de la acusación formulada en su contra por un presunto delito continuado de falsedad en documento mercantil, con declaración de oficio de una mitad de las costas generadas por el presente proceso penal.
Que debo condenar y condeno a los acusados Emiliano, Estanislao, Justiniano y Evaristo, los cuatro como autores - materiales o cooperadores necesarios- criminalmente responsables de un delito contra la Hacienda Pública, correspondiente al ejercicio 2000, del artículo 305.1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a las siguientes penas, para cada uno de los cuatro:
a) De siete meses y quince días de prisión.
b) De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de siete meses y quince días;
c) De multa (proporcional) por importe de 226.176,76 euros, con responsabilidad personal, para el caso de impago, de tres meses de privación de libertad.
Asimismo debo imponer e impongo a cada uno de los cuatro últimamente citados acusados ( Emiliano, Estanislao, Justiniano y Evaristo-), la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de un año, un mes y quince días.
C) Que debo condenar y condeno a los acusados Emiliano, Estanislao, Justiniano, Evaristo, Doroteo y Dionisio, los seis como autores -materiales o cooperadores necesarios- criminalmente responsables de un delito contra la Hacienda Pública, correspondiente al ejercicio 2001, del artículo 305.1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a las siguientes penas, para cada uno de los seis:
a) de siete meses y quince días de prisión;
b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de siete meses y quince días;
c) de multa (proporcional), por importe de 1.770.429,81 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de cuatro meses y quince días de privación de libertad.
Asimismo debo imponer e impongo a cada uno de los seis acusados citados en último lugar la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de un año, un mes y quince días.
D) Que debo condenar y condeno a los acusados Emiliano, Justiniano, Evaristo, Dionisio y Doroteo, como autores -materiales o cooperadores necesarios- criminalmente responsables de un delito contra la Hacienda Pública, correspondiente al ejercicio 2002, previsto y penado en el artículo 305.1 y 2 del Código Penal, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a las siguientes penas, para cada uno de los cinco:
a) De prisión por tiempo de tres meses y veintidós días;
b) De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres meses y veintidós días;
c) De multa (proporcional) por importe de 2.323.075,09 euros, con la responsabilidad personal, para el caso de impago, de dos meses de privación de libertad.
Además, debo imponer e impongo a cada uno de los últimamente dichos cinco acusados la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante
el periodo de seis meses y veintidós días.
E) Que debo condenar y condeno, en el ámbito de la responsabilidad civil, a los cuatro acusados siguientes:
* Emiliano;
* Estanislao;
* Justiniano; y
* Evaristo,
de modo conjunto y solidario entre sí, a pagar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la suma de 258.487,72 euros, por el IVA del ejercicio 2000, más sus intereses legales.
F) Que debo condenar y condeno, en el ámbito de la responsabilidad civil, a los acusados siguientes (todos; los seis):
* Emiliano;
* Estanislao;
* Justiniano;
* Evaristo;
* Dionisio; y
* Doroteo,
de modo conjunto y solidario entre sí, a pagar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la suma de 2.023.348,35 euros, por el IVA del ejercicio 2001, más sus intereses legales.
G) Que debo declarar y declaro responsables civiles subsidiarias del pago de las dos cantidades mencionadas en los dos apartados inmediatamente precedentes, correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001 del IVA, a las compañías mercantiles siguientes:
* lmpex Ranito, S.L.;
* Gemini Kamal, S.L.;
* Comercial Monis Hiper Bazar, S.L.;
* y Grupo Kovick Sack, S.L.
H) Que debo condenar y condeno a los seis acusados, en fin, al pago de las costas generadas por el presente proceso penal, cada uno en las proporciones indicadas en el último párrafo del último Fundamento de Derecho de la presente sentencia; costas en las que quedan incluidas las de la acusación formulada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación de D. Emiliano ha interpuesto recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en el cual se aduce la incorrecta aplicación del artículo 305 del Código Penal. La representación de D. Evaristo ha interpuesto recurso de apelación en el cual se aduce que la sentencia se aparta del acuerdo al que llegó dicho acusado con el Ministerio Fiscal, que fue el motivo de que admitiera los hechos el acusado. La representación de D. Doroteo ha interpuesto recurso de apelación en el cual se aduce: 1.- Infracción del artículo 9 de la Constitución, relativo a la seguridad jurídica y el 24 de la misma sobre indefensión; 2.- Que no se ha respetado el acuerdo con el Ministerio Fiscal y se ha vulnerado el derecho de defensa. La representación de D. Justiniano ha interpuesto recurso de apelación en el cual se aduce la incorrecta aplicación del artículo 305 del Código Penal; y vulneración del principio de seguridad jurídica. La representación de D. Estanislao ha interpuesto recurso de apelación en el cual se aduce: 1.- Vulneración de los artículos 787.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el principio acusatorio, incongruencia de la Sentencia y vulneración del acuerdo de conformidad; 2.- Vulneración de los artículos 305.1 del C.P. y 66.1.2° del C.P. en cuanto a la pena impuesta.
TERCERO.-De los recursos mencionados se ha dado traslado al resto de partes personadas, adheriéndose parcialmente el Ministerio Fiscal a los recursos interpuestos por D. Emiliano, D. Estanislao, D. Evaristo y D. Doroteo. La representación de D. Dionisio se adhirió a los recursos interpuestos en nombre de D. Emiliano, D. Evaristo,D. Doroteo y D. Estanislao. Alegando un motivo nuevo, la infracción del artículo 123 del Código Penal, en relación con el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Abogado del Estado presentó escrito impugnando los recursos interpuestos por los acusados, D. Emiliano, D. Estanislao, D. Justiniano, D. Evaristo y D. Doroteo y la adhesión formulada por D. Dionisio.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal, para la resolución del recurso, se ha señalado el día 30 de enero de 2020 para la deliberación, votación y fallo.
Ha sido Ponente a Dª María Luz García Monteys, que expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada el 16 de octubre de 2017 en el Juicio Oral 110/14 celebrado en el Juzgado de lo Penal 2 de Móstoles ha sido recurrida por cinco de los seis acusados en esta causa, formulando su adhesión a dichos recursos la representación del único acusado que no recurrió la sentencia, D. Dionisio.
Antes de abordar los motivos de impugnación esgrimidos en los recursos y en las adhesiones a los mismos, conviene plasmar lo esencial de lo acontecido en el plenario en cuanto a las conclusiones que elevaron a definitivas el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y en cuanto a cómo se desarrolló el juicio, toda vez que el principal motivo de impugnación esgrimido en los seis recursos de apelación es el apartamiento de la sentencia de las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, con las que se mostraron conformes las defensas en el Juicio Oral.
Según se desprende de la grabación del Juicio Oral, así como de los recursos y de los escritos de adhesión e impugnación, todos los acusados reconocieron los hechos en que basaba su acusación el Ministerio Fiscal, el cual, como cuestión previa, había modificado el relato de hechos de sus conclusiones provisionales, la calificación de los mismos y la petición de penas para los acusados. Los acusados llevaron a cabo dicho reconocimiento con el propósito de obtener una condena acorde a los mencionados cambios que el Ministerio Fiscal anunció al inicio del juicio.
El Abogado del Estado, en representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, mantuvo en el plenario sus conclusiones provisionales, interesando la condena de D. Emiliano, D. Estanislao y D. Justiniano, en concepto de autores y D. Evaristo, D. Dionisio y D. Doroteo, en concepto de cooperadores necesarios, por dos delitos consumados contra la Hacienda Pública (ejercicios 2000 y 2001); un delito contra la Hacienda Pública intentado (ejercicio 2002); y, asimismo, solicitó la condena de todos los acusados, como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos consumados contra la Hacienda Pública, del artículo 305.1 y 2 del Código Penal, relativos a los ejercicios 2000 y 2001 y un delito contra la Hacienda Pública en grado de tentativa, del artículo 305.2 del Código Penal respecto del ejercicio 2002, en concurso del artículo 77.3 del mismo código con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los artículos 392 y 390.1 y 2 y 74 del Código Penal, si bien no siendo responsable D. Dionisio y D. Doroteo por los hechos del ejercicio 2000 y no siendo responsable D. Estanislao por los hechos del ejercicio 2002.
Respecto a las penas de prisión y multa (los recurrentes no discuten las penas de otra naturaleza ni la responsabilidad civil), el Ministerio Fiscal interesó que, en cuanto al ejercicio 2000, los acusados, D. Emiliano, D. Estanislao, D. Justiniano y D. Evaristo, fueran condenados a la pena de prisión de 3 meses y 1 día y multa de 64.621,93 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y en cuanto al ejercicio 2001, que todos los acusados fueran condenados a las penas de prisión de 7 meses y 15 días y multa de 505.837,09 euros, con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal. En cuanto al ejercicio 2002, el Ministerio Fiscal solicitó que todos los acusados menos D. Estanislao fueran condenados a las penas de prisión de 3 meses y 22 días y multa de 1.327.471,48 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.
El Abogado del Estado, por su parte, mantuvo las penas que había solicitado en sus conclusiones provisionales, todas ellas más elevadas que las arriba detalladas.
Efectivamente, como sostienen todos los recurrentes, el fallo de la sentencia no coincide con los términos de la acusación del Ministerio Fiscal.
Sentadas las premisas expuestas, abordaremos cada uno de los recursos interpuestos contra la sentencia, así como las pretensiones de los escritos de adhesión a los mismos.
SEGUNDO.- RECURSO INTERPUESTO EN NOMBRE DE D. Emiliano.
La representación de D. Emiliano, en el único motivo de su recurso, alega que se ha aplicado indebidamente el artículo 305 del Código Penal, si bien comienza su argumentación afirmando que el día del juicio oral los acusados llegaron a un acuerdo con el representante del Ministerio Fiscal (a la que no se sumó la abogacía del estado por cuestiones internas de organización) consistente en que si aceptaban los hechos, el Ministerio Fiscal modificaría sus conclusiones previas, en el sentido de las que finalmente expuso como conclusiones finales en el trámite correspondiente. Lo cierto es que el Ministerio Fiscal no esperó a que los acusados reconocieran los hechos, sino que modificó sus conclusiones provisionales como cuestión previa y luego confirmó los cambios elevando a definitivos los mismos en el momento procesal oportuno.
Añade el recurrente que el Juzgador yerra al afirmar que la pena mínima de la que hay que partir es de dos años, sin especificar que circunstancia incrementaría dicha pena. Asimismo, se afirma en el recurso que sin dar ninguna explicación, salvo que la pena debe ser superior, impone penas de prisión y sustitutorias por impago de multa superiores a las propuestas, lo cual considera que le produce indefensión y que vulnera el Derecho a la tutela judicial efectiva, no bastando que la abogacía del estado solicite penas superiores sin razonamiento alguno que lo justifique. Realmente, la pena mínima de la que parte el magistrado de instancia no es la de prisión de dos años, sino la de prisión de dos años y seis meses y ello responde a la apreciación de la agravación que contempla el artículo 305.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, agravación de la que sin duda ha partido el Ministerio Fiscal, en cuanto a los delitos relativos a los ejercicios 2001 y 2002, dada la notoria importancia de las cuotas defraudadas en los mismos, pero no en cuanto al ejercicio 2000, en el cual la cuota defraudada es substancialmente inferior.
En segundo lugar, este Tribunal ha comprobado, a través de la grabación del Juicio Oral, que los acusados no fueron interrogados en el plenario por ninguna de las partes, a excepción del Ministerio Fiscal, que únicamente les preguntó si reconocían los hechos de su escrito de acusación (que habían sido previamente modificados). Todas las partes renunciaron a las pruebas propuestas, salvo el Abogado del Estado, que interesó que los peritos de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que habían elaborado el informe pericial, se limitaran a ratificarlo, lo que llevaron a cabo ambos peritos, que únicamente fueron preguntados por la defensa de D. Dionisio, en cuanto a si habían llegado a tomar declaración a dicho acusado durante el procedimiento de inspección.
Asimismo, todas las defensas modificaron sus conclusiones provisionales, conformándose con las del Ministerio Fiscal, si bien la defensa de D. Dionisio, con carácter previo, interesó la prescripción del delito respecto a su cliente, pretensión que fue rechazada en la sentencia impugnada.
Hechas las anteriores precisiones, advertimos que la sentencia impugnada, afirma que procede imponer a todos los acusados las penas mínimas, si bien aplica (sin mencionarlo expresamente) la agravación prevista en el artículo 305.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, que establece ' La penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario. b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados tributarios.' Las penas básicas del delito en el momento de los hechos eran la de prisión de uno a cuatro años y la de multa del tanto al séxtuplo de la cuantía defraudada.
En el ejercicio 2000, la cuota defraudada ascendió a 258.487,72 euros, siendo 120.000 euros la suma a partir de la cual la defraudación alcanza relevancia penal. En el ejercicio 2001, la cuota defraudada ascendió a 2.023.348,35 euros y en el ejercicio 2002, la cuota que se pretendía defraudar alcanzaba los 5.309.885,92 euros.
En los dos últimos casos, las cantidades defraudadas evidencian de forma notoria la especial trascendencia y gravedad del hecho, no así en el primer caso, en el cual la suma supera el doble del mínimo relevante penalmente, pero no es una cifra de tal importancia que lleve aparejada la automática aplicación de la agravación. Por ese motivo, sin duda, el Ministerio Fiscal no aplicó a ese ejercicio la agravación y solicitó la pena de prisión de tres meses y un día y la pena de multa de 64.621,93 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días, lo que resulta correcto, criterio con el cual estuvieron de acuerdo todas las defensas, que también estuvieron de acuerdo en a aplicación de la agravación del artículo 305.1 a los delitos relativos a los ejercicios 2001 y 2002.
En el recurso que nos ocupa se solicita que D. Emiliano sea condenado por el ejercicio 2000 a la pena de prisión de tres meses y un día (que fue la que intereso el Ministerio Fiscal), sin embargo, en cuanto a la pena de multa, se solicita la pena impuesta en la sentencia, esto es 226.176,76 euros pero con la responsabilidad personal subsidiaria solicitada por el Ministerio Fiscal (el cual había solicitado una multa de 64.621,93 euros). Sin embargo, la petición del recurrente en cuanto a la multa se debe a un error, pues la suma solicitada es la mínima aplicando la agravación del artículo 305.1 del Código Penal, que no se aplica en el ejercicio 2001 por el Ministerio Fiscal. La pena de multa procedente es la solicitada por el Ministerio Fiscal, esto es 64.621,93 euros, dado que en este ejercicio no se ha aplicado el subtipo agravado por la importancia de la cuantía de la defraudación, siendo la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días adecuada, teniendo en cuenta la rebaja de dos grados llevada a cabo sobre la pena básica mínima.
En cuanto al ejercicio 2001, el recurrente solicita que se imponga la pena de 7 meses y 15 días de prisión, multa de 1.770.429,81 euros y 20 días de privación de libertad en caso de impago de la multa, lo que resulta correcto, pese a que el Ministerio Fiscal solicitó una multa inferior (505.837,09 euros), que está por debajo del mínimo previsto legalmente, calculando la pena de multa en base a idénticos criterios que la de prisión. Es decir, con una rebaja de dos grados sobre la pena básica en su mitad superior, en el mínimo. En cuanto a la responsabilidad subsidiaria, el magistrado de instancia la fija en cuatro meses y quince días de privación de libertad, lo que no resulta procedente, atendido que de multa ha sido rebajada en dos grados e impuesta en su extensión mínima, siendo adecuado fijar los 20 días de privación de libertad solicitados por el Ministerio Fiscal y aceptados por todas las defensas.
En cuanto al ejercicio 2002, el recurrente solicita la imposición de la pena de 2 meses y 1 día de prisión, multa de 2.323.075 euros, con 2 meses y un día de privación de libertad en caso de impago de dicha multa, sin embargo, la pena de prisión con la que se conformó la defensa de D. Emiliano fue la de prisión de 3 meses y 22 días y la multa la de 1.327.471,48 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal. La sentencia impone, por este ejercicio de pena de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal, pero la de multa de 2.323.075,09 euros, que es la que solicita el recurrente y es la que procede imponer, rebajando la pena de multa del mismo modo que la de prisión. Puesto que imponemos las penas en su mitad superior y las rebajamos en tres grados, la pena de multa mínima resultante sería la de 2.323.075 euros, siendo adecuada la responsabilidad personal subsidiaria de un mes.
El Magistrado de instancia, en contra del criterio de las acusaciones, ha absuelto a los acusados por el delito continuado de falsedad documental, sin apreciar tampoco dicho delito en concurso con los delitos contra la Hacienda Pública, como interesaba el Ministerio Fiscal, lo que no ha sido recurrido por ninguna parte, por lo que ha de mantenerse la condena restringida a los delitos contra la Hacienda Pública.
Puesto que en el recurso interpuesto en nombre de D. Emiliano no se impugnan otros pronunciamientos de la sentencia distintos a las penas de prisión y multa impuestas en la misma, el recurso va a ser estimado parcialmente en el sentido de imponer las penas siguientes:
-A los condenados por el ejercicio 2000, prisión de tres meses y un día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 64.621,93 euros, con 10 días de privación de libertad para el caso de impago.
-A los condenados por el ejercicio 2001, prisión de 7 meses y 15 días, multa de 1.770.429,81 euros y 20 días de privación de libertad en caso de impago de la multa.
-A los acusados por el ejercicio 2002, prisión de 3 meses y 22 días y la multa de 2.323.075 euros, con un mes de privación de libertad en caso de impago de la multa.
El resto de penas y pronunciamientos de la sentencia, que no han sido objeto de impugnación en este recurso, no procede modificarlos en base al mismo.
Se fijan las penas en el mínimo posible en cada caso, debido a que la sentencia no motiva la imposición de penas más elevadas y atendiendo a que la motivación de la individualización de la pena es hoy un imperativo legal expreso, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal. Dicha motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1089/2002, de 12 de junio).
Por último, en cuanto la estimación del recurso interpuesto beneficie al resto de condenados, la misma debe aprovecharles, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que resulta aplicable por analogía al recurso de casación.
TERCERO.- RECURSO INTERPUESTO EN NOMBRE DE D. Evaristo.
El motivo por el que la representación de D. Evaristo recurre la sentencia es el apartamiento de la misma de los términos del acuerdo alcanzado por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado con los acusados, que fue el único motivo por el cual el recurrente aceptó los hechos que se le imputaban, afirmándose en el recurso que se ha incumplido el compromiso alcanzado entre las acusaciones y los acusados.
Lo cierto es que de la grabación del Juicio Oral se desprende que el Abogado del Estado no modificó sus conclusiones provisionales, impidiendo así que se dictara una sentencia de conformidad, lo que implica que la aceptación por las defensas de los términos de la acusación del Ministerio Fiscal no vinculaba al Magistrado de instancia, sin perjuicio de que, por lo ya expuesto en el fundamento anterior, la sentencia vaya a ser revocada, a fin de imponer las penas mínimas previstas para cada uno de los tres delitos por los que han sido condenados los recurrentes, razón por la cual procede también la estimación parcial del recurso interpuesto en nombre de D. Evaristo.
Finalmente, en el suplico del recurso de este acusado se solicita que se proceda a la nueva clasificación de D. Evaristo en tercer grado, lo que debe responder a un error material, no teniendo relación con la sentencia impugnada tal solicitud, que no puede ser atendida en esta alzada.
CUARTO.- RECURSO INTERPUESTO EN NOMBRE DE D. Doroteo.
En el caso de D. Doroteo, se basa el recurso, asimismo, en el acuerdo alcanzado con el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, si bien hace hincapié la defensa en que fue el Abogado del Estado el impulsor del acuerdo y que incluso ofreció penas inferiores en un primer momento, para diez minutos después elevarlas en los términos recogidos en las conclusiones del Ministerio Fiscal, por estimar que la primera oferta no sería aprobada por el Magistrado de instancia. Tal afirmación es negada tajantemente por el Abogado del Estado en su escrito de impugnación del recurso que nos ocupa. Asimismo, recuerda el recurrente que el Abogado del Estado, aportó una sentencia de un año antes, en la que se daban idénticos hechos y circunstancias, y en el que D. Doroteo quedó fuera de la acusación y por lo tanto absuelto, por lo que si no se hubiera alcanzado el acuerdo mencionado, dicho acusado nunca habría reconocido los hechos, entendiendo que se le ha privado de su derecho de defensa, al confiar en un pacto y promesa de las partes acusadoras, que ha resultado frustrado por una sentencia que no respeta dicho pacto y eleva las penas.
Por lo anterior, solicita el recurrente que se aplique el artículo 53.2 del Código Penal, partiendo de lo solicitado por el Abogado del Estado, esto es, 6 meses de prisión en caso de impago y rebajando la pena en dos grados por la atenuante y otro por cooperador necesario del artículo 65.3 del Código Penal, quedando en 23 días.
En primer lugar, el tercer apartado del artículo 65 del Código Penal no estaba vigente a la fecha de los hechos, no siendo posible aplicarlo si se aplican las penas impuestas en el artículo 305 del Código Penal vigente en aquel momento. Dicho apartado se introdujo en el Código Penal a través de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, que también elevó la pena básica del delito del artículo 305, imponiendo la de prisión de un año a cinco años, en lugar de prisión de uno a cuatro años.
Por otro lado, el artículo 65.3 del Código Penal, a partir de la entrada en vigor de la citada reforma (1/10/2004) prevé que cuando en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate, no siendo preceptivo llevar a cabo dicha rebaja, que no fue interesada por la defensa, en cuanto se conformó con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, habiendo reconocido D. Doroteo encargarse de controlar a los proveedores de la mercantil IMPEX RANITO SL para dar verosimilitud a la actividad ésta, actividad que era ficticia y se fingía a los efectos de defraudar a la Hacienda Pública.
En cualquier caso, como ya se ha expuesto, va a ser revocada parcialmente la sentencia impugnada, ajustando las penas al mínimo previsto para cada delito enjuiciado, ajustando a la solicitud del Ministerio Fiscal la responsabilidad personal subsidiaria, atendido que las penas de multa impuestas son producto de imponer las previstas para cada delito en su mínima extensión, rebajadas en dos grados, en el caso del ejercicio 2001 y en tres grados en el caso del ejercicio 2002 (que son los ejercicios por los que viene condenado D. Doroteo) procediendo, en consecuencia, la estimación parcial del recurso interpuesto en nombre de este acusado.
QUINTO.-RECURSO FORMULADO EN NOMBRE DE D. Justiniano.
El primer motivo del recurso interpuesto en nombre de D. Justiniano coincide con el recurso que se interpuso en nombre de D. Emiliano, en cuanto al acuerdo alcanzado con el Ministerio Fiscal y en el mismo se realizan idénticas alegaciones que en el citado recurso, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto en el fundamento segundo de esta resolución.
En el segundo motivo del recurso interpuesto en nombre de D. Justiniano, se alega que la sentencia vulnera el derecho constitucional de seguridad jurídica porque el Abogado del Estado aportó en el acto del juicio oral, la Sentencia 297/16 de 21 de Septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Móstoles relativa a hechos similares en el ejercicio 2001, en la cual se partió de la pena de un año de prisión como pena básica mínima, entendiendo la defensa que atenta contra la seguridad jurídica que en un caso tan similar se parta, como pena mínima de la de dos años de prisión (en realidad dos años y medio). Baste decir, que en la sentencia a la que se refiere el recurrente la cuota defraudada fue de casi 500.000 euros, mientras que en este caso, la cuota defraudada en 2001 es de más de dos millones de euros y la que se intentó defraudar en 2002 ascendía a más de cinco millones de euros, lo que, como ya se indicó, justifica de forma palmaria la agravación del artículo 305.1 del Código Penal, basada en la cuantía de la defraudación, habiendo aceptado todas las defensas dicha agravación en cuanto a los ejercicios 2001 y 2002. En cualquier caso no vulnera derecho constitucional alguno la falta de coincidencia de las resoluciones judiciales que se dictan respecto a hechos semejantes, pero no idénticos, como ocurre en este caso.
SEXTO.- RECURSO INTERPUESTO EN NOMBRE DE D. Estanislao.
En el recurso interpuesto en nombre de D. Estanislao se plantea una cuestión de índole muy distinta a las que nos han ocupado hasta el momento. La defensa sostiene que en la fase de instrucción se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, por haberse infringido las normas más básicas de la defensa letrada. En concreto se apoya tal alegación en que la Letrado que asistió a D. Estanislao durante toda la instrucción de la causa dirigió la defensa D. Justiniano a pesar de que desde el principio ambas defensas han sido incompatibles, toda vez que D. Estanislao actuaba como testaferro de D. Justiniano, el cual contrató inicialmente y satisfizo los honorarios de la Letrada.
Invoca el recurrente, el Artículo 2 del Código Deontológico de la Abogacía, que se refiere a la independencia del Letrado y afirma que la Letrada mencionada, ya fallecida, no orientó la defensa a sostener que D. Estanislao era un simple testaferro de D. Justiniano y, consecuentemente, a defender el error de derecho y/o prohibición del primero porque tal línea de defensa era incompatible con la postura sostenida por D. Justiniano. De lo expuesto deduce el recurrente la vulneración del derecho a la defensa letrada de D. Estanislao.
Esta primera alegación del recurso no puede prosperar. La supuesta vulneración de derechos fundamentales se produjo, según el recurrente, en la fase de instrucción, que se inició en abril de 2005 y concluyó hace años sin que se haya denunciado hasta este momento la supuesta infracción, por lo que resulta extemporánea la pretensión. Pero, a mayor abundamiento, no sería posible en ningún caso atender lo pretendido por la defensa de D. Estanislao al no haber solicitado la nulidad de las actuaciones procesales que se estiman vulneradoras de derechos fundamentales y generadoras de indefensión. Debe recordarse que si se hubiera producido alguna infracción procesal de esta clase, lo procedente no sería acordar en esta alzada la revocación de la sentencia dictada años después de la supuesta infracción, absolviendo al acusado en esta segunda instancia. La única consecuencia sería la nulidad de lo actuado. Pero la nulidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de hacerse valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales, lo que supone que en cuanto se produce la supuesta causa de nulidad, se debe poner de manifiesto a través del recurso contra la primera resolución que se dicta vulnerando el derecho de defensa. En este caso, desde que dejó de actuar la Letrada inicial de D. Estanislao, sin duda la defensa de éste pudo denunciar la supuesta infracción procesal; no haciéndolo, la consintió, sin que sea posible ahora declarar nula actuación alguna que fue consentida por las partes años atrás del modo expuesto.
Por otro lado, el artículo 240 2 in fine establece que ' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.' Es decir, si la denuncia de la vulneración de derechos no fuera extemporánea, tampoco sería posible que este Tribunal declarara la nulidad de la sentencia y de los actos procesales anteriores que procediera, pues el recurrente debería haber interesado dicha nulidad, no siendo posible declararla por un tribunal que resuelve un recurso, sin una previa petición de parte.
En segundo lugar, se afirma en el recurso que la sentencia aplica de forma incorrecta el tipo descrito en el artículo 305.1 y 2 del Código Penal a D. Estanislao en cuanto al ejercicio del año 2001 porque no tenía relación alguna con la sociedad cuando esta percibió las devoluciones indebidas. Apoya la defensa tal afirmación en que el acusado, antes de la finalización del ejercicio de 2001 quedó completamente desvinculado de la mercantil Impex Ranito, S.L. (desde el día 29 de octubre de 2001) y sin embargo, se le condena por todo el periodo del año 2001, sin que se individualice su participación en los hechos y el alcance de su conducta, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 25.1 y 24.1 de la CE.
Olvida el recurrente que D. Estanislao reconoció el relato de hechos probados del Ministerio Fiscal, esto es, ser administrador de IMPEX RANITO SL y no haber participado únicamente en los hechos del ejercicio 2002 por haber dejado de ser administrador de la sociedad. Que también reconoció ser la persona encargada de controlar la actividad de la mercantil, así como proporcionar la documentación que diera verosimilitud a su actividad. Que la sociedad carecía de infraestructura y sus ventas eran operaciones ficticias, cuya finalidad era que la compañía fuera incluida en el censo de exportadores y obtener beneficios a través de devoluciones del IVA del ejercicio 2000 y que en el ejercicio 2001 el 99% de las ventas realizadas por la compañía fueron declaradas como entregas intercomunitarias de bienes en Portugal, si bien dichas operaciones no se llevaron a cabo. Es decir, por más que él no fuera el encargado de hacer las declaraciones ante la AEAT, llevó a cabo lo necesario para que cuando llegara el momento de hacerlas, se pudieran presentar de forma que la dicha Agencia resultara engañada, cooperando así de forma substancial con los autores del delito. Asimismo, el acusado, estuvo de acuerdo con ser condenado por el delito cometido respecto al ejercicio 2001.
El reconocimiento de hechos llevado a cabo por el acusado, que estaba asistido de Letrado, junto a la prueba pericial practicada en el plenario, constituye prueba de cargo válida y suficiente para justificar la condena de D. Estanislao.
La defensa de D. Estanislao, que lleva a cabo las alegaciones anteriores a modo de introducción, invoca los siguientes motivos:
1.- Vulneración de los artículos 787.1 y 3 de la LCrim en relación con el principio acusatorio, incongruencia de la Sentencia y vulneración del acuerdo de conformidad.
Se aduce en el recurso que al separarse el juzgador del acuerdo al que habían llegado los acusados con el Ministerio Fiscal en cuanto a las penas, vulneró lo previsto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece: ' Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes'.
Olvida el recurrente que no es posible dictar una sentencia de conformidad sin la aquiescencia de todas las acusaciones, que es precisamente lo que ocurrió en este caso. La sentencia dictada en este caso no fue de conformidad, de hecho se celebró el juicio y se practicó en el plenario la prueba a la que no renunció el Abogado del Estado, lo que no hubiera sido procedente de haberse procedido con arreglo al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Todas las defensas eran conscientes de que se estaba celebrando el juicio sin conformidad porque el Abogado del Estado no accedió a modificar sus conclusiones y consintieron que así fuera, no siendo posible en este momento atender el reproche ante dicha actuación procesal contra la que no formularon queja alguna en su momento.
Por lo expuesto, el motivo no va a prosperar.
2.- Vulneración de los artículos 305.1 del C.P. y 66.1.2° del C.P. en cuanto a la pena impuesta.
Alega el recurrente que la pena con la que se conformó D. Evaristo estaría dentro de los límites de pena privativa de libertad y multa recogidos en el artículo 305.1 del C.P. tras la aplicación de la atenuante del artículo 21.6 del C.P. con la reducción prevista en el artículo 66.1.2° del C.P. Así, la pena debiere ser impuesta con una reducción de dos grados.
Efectivamente, como ya se expuso, la pena correspondiente a los hechos del ejercicio 2000 ha de ser rebajada en la forma ya expuesta anteriormente, dada la improcedencia de aplicar la agravación del artículo 305.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, pero en cuanto a los ejercicios 2001 y 2002, la agravación debe ser aplicada, se halla contemplada en el artículo 305.1 del Código Penal por el que se condena a los acusados, es palmaria su procedencia, dada las magnitudes de las defraudaciones de dichos ejercicios, y las defensas así lo aceptaron, como se desprende de las penas con las que se conformaron expresamente. Puesto que el recurrente únicamente interesa en su recurso que se ajusten las penas al acuerdo alcanzado con el Ministerio Fiscal, son aplicables a este motivo los razonamientos ya expuestos al abordar el recurso de D. Emiliano en cuanto a la necesidad de modificar las penas impuestas.
Yerra el recurrente al afirmar que el artículo 66.1.2 del Código Penal hace incompatible la concurrencia de cualquier agravante (que permitiera aplicar la pena en su mitad superior) con la reducción de la pena en dos grados. Dicho precepto se refiere a la concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes de los artículos 21 y 22 del Código Penal, no a subtipos agravados o atenuados. Cuando nos hallamos ante un subtipo agravado o atenuado, para determinar la pena, debe, en primer lugar, calcularse la horquilla penológica resultante de aplicar la agravación y sobre la misma aplicar las reglas del artículo 66 del Código Penal.
En cualquier caso, puesto que lo solicitado por el recurrente es que se acuerde reducir las penas hasta las solicitadas por el Ministerio Fiscal, que son con las que se conformó DON Estanislao, ello supone aceptar la aplicación de la agravación del artículo 305,1 del Código Penal respecto a los ejercicios 2001 y 2002, aplicación que como ya se expuso es adecuada y ha de afectar a la pena de multa del mismo modo que a la de privación de libertad.
Por lo expuesto en este y en los anteriores fundamentos, el recurso interpuesto en nombre de Estanislao va a ser estimado parcialmente.
SÉPTIMO.- ADHESIÓN DEL MINISTERIO FISCAL.
El Ministerio Fiscal formuló adhesión a los recursos de apelación formulados por D. Doroteo, D. Emiliano y D. Evaristo, solicitando que en cuanto al delito del ejercicio 2000 se impusiera la multa que solicitó el Ministerio Fiscal, lo que va a ser estimado, como ya se ha expuesto.
Asimismo, el Ministerio Fiscal solicitó que en cuanto al delito del ejercicio 2001, se mantuviera la pena impuesta en sentencia y se impusiera la multa de 1.517.511,25 euros, que si bien no es la solicitada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones, estima el Ministerio Fiscal que es la mínima que cabe imponer, porque procedía aplicar la agravación del artículo 305.1 del Código Penal. Sin embargo, la cuantía mínima de la multa, aplicando la agravación mencionada es la de 1.770.429,81 euros, como, por cierto, señalan en sus recursos las defensas de D. Justiniano y de D. Emiliano. En este punto no puede estimarse la adhesión del Ministerio Fiscal.
Finalmente, el Ministerio Fiscal interesa que en cuanto al delito relativo al ejercicio 2002, la pena de multa mínima sería la de 1.327.471,98 euros, al ser el delito en tentativa, sin embargo, la pena mínima, bajando tres grados (dos por la atenuante cualificada y uno por el grado de ejecución) es la de 2.323.075 euros, como también señalan en sus recursos las defensas de los acusados ya mencionados, D. Emiliano y D. Evaristo, por lo que tampoco se va a atender en este punto la adhesión del Ministerio Fiscal.
OCTAVO.- ADHESIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE D. Doroteo.
Respecto a la supuesta infracción del artículo 787.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la impugnación no va a prosperar por los motivos ya expuestos anteriormente. El artículo invocado establece que ' En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.'Pero dicha previsión solo es atendible cuando todas las partes aceptan la descripción de los hechos en que se basa la calificación con la que se conforman los acusados. En el juicio que nos ocupa, el Abogado del Estado no aceptó cambiar en modo alguno sus conclusiones, que contienen un relato de hechos no coincidente con el relato en el que basó el Ministerio Fiscal las modificaciones de sus conclusiones. Por otro lado, si la defensa de D. Dionisio consideró que el Magistrado de instancia debía haber actuado en la forma prevista en el artículo 787.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debió haberlo interesado en el Juicio Oral, puesto que de la grabación del Juicio Oral se infiere claramente que no se estaba celebrando el acto como sería procedente de haberse aplicado dicho artículo. Ni se dictó sentencia antes de practicarse la prueba, ni se informó a los acusados de lo exigido en el artículo, ni se les consultó sobre si prestaban su conformidad. Las defensas no interesaron del Magistrado que procediera el modo previsto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no hicieron constar su formal protesta por no haberlo hecho así, para reproducir su petición en el recurso de apelación, lo que les cerró la posibilidad de alegar tal supuesta infracción procesal como motivo de impugnación de la sentencia. En cualquier caso, como hemos indicado, no se daban las condiciones para aplicar el artículo citado.
Por lo anterior, este motivo de adhesión se rechaza.
En cuanto a la denuncia relativa a la infracción del art. 123 de la C.P. en relación con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe convenirse con la defensa de D. Dionisio que la sentencia no aplica correctamente los preceptos citados y la doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta. La sentencia condena al pago de quince cuartos de las costas (sumando los cuartos impuestos a cada condenado), lo que, sin duda, no es matemáticamente posible, pues una vez impuestas cuatro cuartos de las mismas, ya no quedarían costas pendientes de imponer.
Para calcular las costas, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, que entre otras muchas, nos recuerda, la STS 704/2018 de 15 Ene. 2019, Rec. 1385/2016, cuando existen varios penados y/o varios delitos, las costas deben distribuirse fragmentándolas según el número de delitos enjuiciados y dentro de cada delito dividiendo entre los acusados como partícipes de cada uno, para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados. La jurisprudencia ha considerado más equitativo este sistema que el que propugnaba fragmentar primero en función del número de acusados y dentro de cada uno dividir por el número de delitos.
En el caso que nos ocupa, haciendo primero las porciones correspondientes a cada delito y excluyendo el delito por el que se ha absuelto a todos los acusados y haciendo a continuación un reparto por cabezas dentro de cada delito por el que ha habido condena, resulta que D. Emiliano, D. Justiniano y D. Evaristo han de abonar, cada uno, un 37/240 de las costas. D. Dionisio y D. Doroteo han de abonar, cada uno, un 44/240 de las costas y D. Estanislao ha de abonar un 25/240 de las costas y las costas restantes han de ser declaradas de oficio.
Aunque el criterio de reparto expuesto no es rígido y admite modulaciones compatibles con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituye el principio general y en este un supuesto no se aprecian motivos para aplicar correctivos que nadie interesó.
Dentro de las costas han de incluirse las de la Acusación Particular, como ya se indica en la sentencia impugnada.
En consecuencia, se estima parcialmente la adhesión formulada por D. Dionisio.
NOVENO.-Conforme a lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que ESTIMAMOS parcialmente tanto los recursos de apelación formulados por las representaciones de D. Emiliano, D. Estanislao, D. Justiniano, D. Evaristo, D. Doroteo como las adhesiones formuladas por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Dionisio, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 110/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles con fecha 16 de octubre de 2017, en el sentido de imponer por los delitos contra la Hacienda Pública por los que han sido condenados en primera instancia los acusados, las penas de prisión y multa siguientes:
Por el ejercicio 2000, prisión de tres meses y un día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 64.621,93 euros, con 10 días de privación de libertad para el caso de impago.
Por el ejercicio 2001, 7 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.770.429,81 euros, con 20 días de privación de libertad en caso de impago de la multa.
Por el ejercicio 2002, prisión de 3 meses y 22 días y multa de 2.323.075 euros, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con un mes de privación de libertad en caso de impago de la multa.
Asimismo, se sustituye el pronunciamiento de la sentencia impugnada respecto a las costas procesales por el siguiente:
Se condena a:
D. Emiliano, D. Justiniano y D. Evaristo a abonar, cada uno, un 37/240 de las costas de la primera instancia;
D. Dionisio y D. Doroteo a abonar, cada uno, un 44/240 de las costas de la primera instancia;
D. Estanislao a abonar un 25/240 de las costas de primera instancia;
Se declaran de oficio el resto de las costas procesales de la primera instancia, incluidas las de la Acusación Particular.
Los anteriores pronunciamientos sobre las costas incluyen las de la Acusación Particular,
El resto de penas y pronunciamientos de la sentencia se mantienen inalterados.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

