Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 62/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1287/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 62/2020
Núm. Cendoj: 28079370042020100058
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1915
Núm. Roj: SAP M 1915/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
ECR
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0119017
Procedimiento Abreviado 1287/2019
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1708/2019
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey
la siguiente:
SENTENCIA Nº 62/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Ilmos. Sres. Sección Cuarta
MAGISTRADOS
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA
Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL
Dª MARÍA LUZ ALMEIDA CASTRO.
___________________________________________
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados,
ha visto, en juicio oral y público, celebrado el día de la fecha, la causa seguida con el número 1287/2019 de rollo
de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 1708/2019
del Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid, por un delito contra la salud pública de sustancia que causa
grave daño a la salud en la modalidad de notoria importancia contra don Cornelio nacido en Moscú (Rusia)
el NUM000 de 1990, sin antecedentes penales , privado de libertad por esta causa desde el día 2 de agosto
de 2019, en prisión desde el día 4 de agosto de 2019, representado por el Procurador de los Tribunales don
José Luís García Guardia y asistido de la Letrada doña Anna Golobokova Zavarzina.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por doña Rosa María Frías Martínez, habiendo sido designada
ponente doña María José García-Galán San Miguel, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, manteniendo sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en la modalidad de notoria importancia del art. 368 y 369.1.5º del Código Penal, solicitando la imposición de una pena de 7 años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 208.894,41 euros y costas, así como el comiso de la sustancia intervenida.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la imposición de la pena mínima del tipo básico del art. 368.1 del Código Penal y que se procediera a la sustitución de la pena privativa de libertad por la de expulsión del territorio nacional, tan pronto sea posible.
HECHOS PROBADOS El día dos de agosto de 2019 el acusado, don Cornelio , nacido en Rusia el NUM000 de 1990, llegó al aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid Barajas, procedente de Medellín (Colombia) portando como equipaje de mano una maleta preparada con un doble fondo, en el que ocultaba una plancha de cocaína destinada al tráfico ilícito de estupefacientes, que el acusado había aceptado transportar a cambio de una cantidad de 2.500 euros. Una vez analizada y pesada por el Instituto Nacional de Toxicología arrojó un peso neto de 2.031,80 gramos de cocaína con una pureza del 71,6%, equivalente a 1.454,77 gramos de cocaína pura, que ha sido tasada en la cantidad de 69.631,47 euros.
El acusado está privado de libertad por esta causa desde el día 2 de agosto de 2019 y en prisión provisional desde el día 4 de agosto de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- De la prueba practicada debemos destacar el reconocimiento por parte del acusado de haber aceptado viajar de Moscú a Colombia donde le entregarían una maleta que tenía que entregar a la vuelta en París y si allí no la recogían llevarla hasta Moscú, destino final del acusado donde le pagarían 2.500 euros.
Ha reconocido que suponía que podría tratarse de droga, si bien no sabía la cantidad, le dijeron que la maleta estaba impregnada con una sustancia química. Alegó haberse prestado a ello por necesidades económicas, siendo el único motivo de dicho viaje. Que al hacer escala en el vuelo de regreso en el aeropuerto de Madrid le han revisado la documentación y la maleta.
Tal reconocimiento de hechos, unido a los testimonios de los Policías Nacionales que han declarado en el plenario, hacen que la prueba se considere bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
El Policía Nacional NUM002 , ha declarado que en el control de pasajeros les infundió sospechas en razón al itinerario que hacía, así como a las respuestas que ofrecía, se comunicaron en un inglés básico y utilizaron también el traductor del teléfono, lo que les llevó a inspeccionar el equipaje de mano, consistente en una maleta de tela de forma rectangular, que después se abrió quitando la tela y realizaron el cocatest al contenido, dando positivo. El Policía Nacional NUM001 , instructor del atestado, ha declarado que en su presencia se abrió la maleta, se sacaron las pertenencias y observaron que contenía un doble fondo del que extrajeron una plancha rectangular, con la forma de la maleta, de apariencia gomosa, envuelta en plástico negro y que una vez punzada contenía una sustancia que dio positivo a cocaína, por lo que se le leyeron los derechos.
La defensa ha admitido que la sustancia extraída de la maleta es la misma que ha sido pesada y analizada a que se refiere la pericial practicada por el Instituto Nacional de Toxicología, pericial que finalmente no ha sido impugnada, y de la que se desprende que se trataba de la droga con la pureza y cantidad reflejada en el relato de hechos probados, por tanto en una cantidad de cocaína pura próxima al doble del límite establecido para considerarla de notoria importancia.
El hecho que ha sido controvertido por la defensa es el del conocimiento por parte del acusado sobre la cantidad de droga, considerando que únicamente habría quedado acreditado que el acusado ha aceptado traer droga, pero no en la cantidad acreditada que conlleva la aplicación del subtipo agravado, desconocimiento que basa en la imposibilidad de percibir el exceso de peso de la maleta por tratarse de dos kilos y que no la había preparado él y porque le dijeron que estaría impregnada, lo que le hizo suponer que no sería mucha la cantidad.
Tales objeciones no pueden acogerse, pues se trataba de una maleta de tela, por tanto ligera, que pudo haber examinado antes de guardar en ella sus pertenencias, teniendo en cuenta que traer la maleta era la única razón de un viaje internacional desde Moscú a Colombia pasando por Madrid y París, que a su vez había costeado la organización y por el que le iban a pagar una importante cantidad de dinero, de lo que no cabe inferir que adoptase cautela alguna para no portar una importante cantidad, ni razones para suponer que no lo haría, aceptando pura y simplemente en encargo de hacer el porte que le hubieran preparado, teniendo en cuenta que la cantidad de sustancia está cercana al doble del citado límite de 750 gramos de cocaína pura y superaba los dos kilogramos. Todo ello sin perjuicio de que en la determinación de la pena puedan tenerse en cuenta las circunstancias referidas.
SEGUNDO.- De dicho delito se considera responsable en concepto de autor al acusado don Cornelio , nacido en Rusia el NUM000 de 1990 de las circunstancias anteriormente expuestas.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Se debe imponer la pena mínima de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 70.000 euros, todo ello en razón al reconocimiento de los hechos, el haber reconocido haber portado la maleta que contenía la sustancia en la cantidad y calidad que ha resultado acreditada y sabiendo que contenía droga, a cambio de una cantidad de dinero, en razón a sus problemas económicos.
QUINTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal se condena a don Cornelio al pago de las costas procesales.
SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 374 del Código Penal es procedente acordar el decomiso de la sustancia intervenida y efectos intervenidos al acusado, a los que se dará el destino legalmente previsto.
SÉPTIMO.- Por la defensa de don Cornelio se ha interesado, de conformidad con lo prevenido en el art.
89.1 Código Penal, que se acuerde la sustitución parcial de la pena de privación de libertad por la expulsión del territorio nacional tan pronto sea posible a juicio del tribunal, estando en situación irregular al carecer de permiso o autorización para permanecer en España, una vez ha expirado el periodo de tránsito.
Habida cuenta de la extensión de la pena de prisión impuesta, durante cuyo cumplimiento pueden variar las circunstancias personales, familiares o sociales del penado, se acordará lo procedente sobre la sustitución de parte de la pena privativa de libertad por expulsión en fase de ejecución de sentencia, siempre que así se solicite por el penado y haya cumplido al menos dos años de prisión, a partir de cuyo momento podrá deducirse dicha solicitud y, el Tribunal entonces determinará el tiempo mínimo de cumplimiento que en ningún caso superará la mitad de la condena.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a don Cornelio de las circunstancias anteriormente referidas, como autor del delito, ya definido, de tráfico de drogas del art. 368 y 369.1.5º del Código Penal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de 70.000 euros, con expresa imposición de costas.Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida, así como el destino legal a los efectos intervenidos.
Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al penado el tiempo que ha estado privado de libertad en la forma determinada por la ley.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en plazo de diez días.
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

