Sentencia Penal Nº 62/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 62/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 117/2020 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 62/2020

Núm. Cendoj: 36057370052020100062

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:565

Núm. Roj: SAP PO 565/2020

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00062/2020-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MR
Modelo: 213100
N.I.G.: 36039 41 2 2019 0000130
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000117 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000233 /2019
Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Juan Ramón
Procurador/a: D/Dª MARIA TAMARA UCHA GROBA
Abogado/a: D/Dª GUILLERMO PRESA SUAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 62/2020
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. LUIS BARRIENTOS MONGE
Magistrados/as
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA
D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

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En VIGO, a doce de marzo de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador MARIA TAMARA UCHA GROBA, en representación de Juan Ramón , contra la
Sentencia dictada en el procedimiento PA: 233/2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 2; habiendo sido parte en él,
como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es
propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Ramón como autor de un delito de resistencia previsto y penado en el art. 556.1 del Código Penal a la pena de 5 meses de prisión y como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380 del CP a la pena de 12 meses de prisión y 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y costas procesales.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Sobre las 9:30 horas del día 18 de enero de 2019, el acusado Juan Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, estacionó momentáneamente el vehículo marca Citróen modelo Berlingo matrícula ....KQQ de forma indebida sobre la acera de la vía pública Plaza Isaac Peral de la ciudad de Vigo, motivo por el cual la dotación del Cuerpo Nacional de Policía formada por los agentes uniformados con carnés profesionales nº NUM000 y NUM001 , se dirigió al acusado, y tras situarse el funcionario con carné nº NUM000 ala altura de la ventanilla del conductor, en cuyo asiento se acababa de sentar precipitadamente el acusado, le requirió directa y personalmente para que apagara el vehículo y dejara las llaves sobre el salpicadero, al tiempo que el funcionario con carné nº NUM001 , se situaba delante de la parte frontal del vehículo mencionado, momento en que el acusado, arrancó el vehículo de forma brusca, sorpresiva teniendo el agente nº NUM001 que apartarse, huyendo el vehículo.

Por este motivo la dotación indicada inició su persecución activando las señales acústicas y luminosas de su vehículo logotipado, no obstante lo cual el acusado, haciendo caso omiso a las más mínimas exigencias de diligencia en la conducción y con consciente vulneración patente y reiterada de las más elementales reglas de tráfico viario, continuó la marcha igualmente a gran velocidad, accediendo a la AP-9 desde la rotonda de la Plaza Isaac Peral, para tomar luego la A-55 en dirección a la población de O Porriño y finalmente, tras circular por una de las vías de servicio de esta autovía, introducirse en las vías accesorias del barrio de Rubia, parroquia de Petelos, donde fue perdido de vista por los actuantes. Durante todo el trayecto descrito, el acusado, persistiendo en la actitud ya descrita, circuló a los mandos del vehículo realizando en todo momento una conducción a una velocidad excesiva e inadecuada para las circunstancias de la vía, bajo la lluvia y con un tráfico denso, con continuos volantazos y maniobras bruscas que obligaban a los demás usuarios de la vía a maniobrar o frenar brusca y repentinamente para esquivar el vehículo conducido por el acusado y evitar así la colisión con el mismo; así mientras circulaba por la AP-9 el acusado cruzó el vehículo que conducía delante de un tráiler de grandes dimensiones que se vio obligado a realizar precipitadamente una maniobra de frenado brusco para evitar la colisión, circulando también por una vía de servicio de las que dan acceso a la A-55 a una velocidad tal, que otro turismo que trataba de incorporarse desde aquella a la autovía, se vio obligado a realizar una maniobra evasiva y frenar bruscamente para no ser embestido por el vehículo conducido por el acusado.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 10/03/2020.

HECHOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO.- En este procedimiento se ha dictado sentencia, que ha venido a declarar al acusado, autor de un delito de resistencia, del artículo 556.1, y de otro delito de conducción temeraria, del 380, ambos del Código Penal. Lógicamente, este pronunciamiento no es compartido por el condenado, que lo impugna, alegando, en primer lugar, la vulneración del derecho fundamental a la defensa del artículo 24.2 de la CE, por la denegación de medios de prueba pertinentes, vulneración generadora de indefensión para la parte ahora recurrente. De manera respetuosa hemos de rechazar este motivo, dando por reproducido lo que ya se decía por este tribunal al resolver previamente sobre la petición de prueba, reiterando lo ya afirmado sobre el carácter no necesario, a la vista del objeto del proceso, de la prueba denegada, por lo que no es apreciable el vicio de indefensión que se alega.

En segundo lugar, y de manera subsidiaria, se alega la falta de motivación a la hora de determinar la extensión de la penalidad impuesta, 5 meses de prisión por el primero de los delitos referidos, y 12 meses de prisión y 2 años de privación del permiso de conducir por el segundo. No se ha apreciado la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y estimando la naturaleza y gravedad de los hechos para fijar en aquella extensión la penalidad.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo del 21 de Febrero de 2003, y en relación a la expresión 'circunstancias personales del delincuente', recogida en la regla 6ª del artículo 66 del Código Penal, no se limitan a la reincidencia, en el sentido del artículo 20 del Código Penal, siendo los órganos judiciales son soberanos para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa que no es absoluta, porque tal facultad ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho, en función de los medios, modos o formas con que se realizó. Y como añade la sentencia del 7 de Febrero de 2005, la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general que el tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor, expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar la mayor o menor reprochabilidad de los hechos, así como la gravedad del hecho, a que se refiere este precepto, no es la gravedad del delito, ya que esta gravedad ha sido tenida en cuenta por el legislador a la hora de fijar el arco cuantitativo del ilícito, sino que habrá de referirse a las circunstancias fácticas que el Tribunal sentenciador haya valorado, de cualquier orden que sean. Y como añade la sentencia del 13 de Marzo de 2019, 'cuando el artículo 66.6ª del Código penal se refiere a las circunstancias personales del delincuente está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto. Estos factores son de distinta naturaleza de los que integran las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tal y como se definen en el Código. Por ello no forma parte de estos componentes sociológicos-psicológicos la ausencia de antecedentes penales, ya que ello sólo sirve para descartar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y no siempre su ausencia se debe a la carencia de antecedentes sino a la naturaleza, tiempo y catalogación de anteriores comportamientos delictivos.' Añade la Sala que 'en el proceso de individualización de las penas, deben jugar una serie de factores que actúen al margen de las reglas más rígidas y formalistas que se establecen para el caso de que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos. De ahí que, en orden a la motivación de la pena, esta Sala haya recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada».

El Tribunal Constitucional, ya en Sentencia de 10-3-1997 afirmaba que «la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991, fundamento jurídico 2º, entre otras), sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad. Por decirlo en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior.' Ahora bien, esta conveniencia, se convierte en necesidad, como dice el TC, en casos como cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente; cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada; cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente, o cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia; y también cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados, en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales.

Ninguno de estos supuestos es aplicable al caso que nos ocupa, donde se aprecia que el Tribunal sentenciador ha aplicado la penalidad dentro de su mitad inferior, 5 meses para la resistencia, cuyo arco va de 3 meses a 1 año, y en lo que se refiere al delito contra la seguridad vial, se aplica en su mitad inferior, aunque sea dentro de su marco superior, pero sin que se llegue a exasperar la penalidad hasta el máximo sin razón aparente, como se ha dicho, por lo que no apreciamos defecto que deba ser corregido en esta alzada.

Sobre la alegación que se hace en este motivo de la situación de drogadicción del recurrente, debe asumirse lo que se argumenta por el tribunal sentenciador, y lo que se afirmaba por quienes ahora resolvemos, que no se aprecia funcionalidad alguna de estos ilícitos, conducción temeraria y resistencia, como paliativos de una situación de toxicomanía.

En consecuencia, debe ser desestimado el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE, DEBEMOS DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2019, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 233/2019, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Vigo, CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus términos.

Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada, por no ser apreciable temeridad en la interposición del recurso que ahora se desestima.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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