Sentencia Penal Nº 62/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 62/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 54/2019 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 62/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100294

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:294

Núm. Roj: SAP LO 294/2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO
SENTENCIA: 00062/2020
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: EAV
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2015 0045675
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000054 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000222 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Avelino
Procurador/a: D/Dª MIRIAM AYALA MOLINUEVO
Abogado/a: D/Dª JOSE MARTINEZ RIPA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 62/2020
========================================= =================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
========================================= =================

En LOGROÑO, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora MIRIAM AYALA MOLINUEVO, en representación de Avelino , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA 222/2017 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido
parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como
Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes


PRIMERO: En fecha 30 de septiembre de 2019, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D. Avelino como autor de un delito de estafa ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al abono de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Y que debo igualmente declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa de vehículo celebrado entre D.

Avelino y D.ª Celsa el 20 de marzo de 2015, condenando al primero a devolver a la segunda los 2.450 € que fueron precio de la venta, y a indemnizarla con la suma de 501'82 €'.



SEGUNDO: Por la representación procesal de Avelino se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando error en la valoración de la pruebas, por cuanto el señor Avelino no conocía el embargo del vehículo, por lo que no pudo hacer creer a la compradora que lo vendía libre de cargas, y además el embargo había caducado hace años, suplicando a la Sala, que estime íntegramente el recurso y revoque la Sentencia impugnada, absolviendo al apelante de todos los cargos que se le atribuyen.



TERCERO: Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de doña Celsa , que solicitan la desestimación del recurso de apelación; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos los autos, señalándose para examen y deliberación el día 26 de marzo de 2020, quedando pendientes de resolución. Ha sido designada ponente doña María del Puy Aramendía Ojer .

HECHOS PROBADOS UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia señalada, que condena a Avelino como autor de un delito de estafa del art.

251.2º del Código Penal, alega el apelante Avelino error en la valoración de la prueba, pues no pudo engañar el señor Avelino a la señora Celsa , por cuanto el señor Avelino no conocía la existencia del embargo que pesaba sobre el vehículo, no existiendo prueba alguna de que conociera tal embargo, por lo que no pudo hacer creer a la compradora que el vehículo se vendía libre de cargas; el propio contrato garantiza la indemnizar de la compradora al prever que el vendedor se compromete a regularizar la situación del vehículo; y además según dice el mismo contrato, el comprador declara conocer el estado actual del vehículo, por lo que exime al vendedor de toda responsabilidad por los vicios o defectos ocultos que surjan con posterioridad a la entrega, salvo aquellos que tengan su origen en dolo o mala fe del vendedor, por lo que la compradora conocía el estado del vehículo, tanto físico como jurídico. Alega además que los dos contratos de compraventa están en poder de la compradora, por lo que necesariamente el segundo contrato debió de ser firmado por alguna de las personas que acompañaban a la compradora, haciendo creer al vendedor que firmaba el contrato con el esposo de doña Celsa que fue quien le entregó el dinero por la compra del vehículo. Añade que el embargo había caducado y la compradora debió de haber realizado las gestiones oportunas para la cancelación de la anotación de dicho embargo. Suplica a la Sala que estime íntegramente el recurso y revoque la Sentencia impugnada, absolviendo al apelante de todos los cargos que se le atribuyen.



SEGUNDO: La Sala no comparte los alegatos de la parte apelante, y comparte los acertados razonamientos de la sentencia apelada, conformes con una valoración lógica racional y no arbitraria de las pruebas practicadas, tanto de la prueba personal como de la prueba documental.

El delito del artículo 251, 2º del C.P . que sigue el tipo base de la estafa, exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que exista un negocio jurídico de disposición de un bien o de una cosa cualquiera entendida ésta en su más amplio significado, b) Que a través del mismo haya sido transferido dicho objeto como libre de cargas cuando sobre el mismo pesaba un determinado gravamen, debiendo entenderse el gravamen en sentido amplio, que incluye entre otros hipotecas, anotaciones preventivas, embargos judiciales o prohibiciones de enajenar, c) Que con conocimiento de tal gravamen se lleve a cabo la transferencia dicha, silenciando esta existencia con la intención de que la transmisión tenga lugar, esto es, con la intención de obtener un lucro, d) Que como consecuencia de todo ello se produzca un perjuicio o daño patrimonial al adquiriente o a un tercero.

En el caso que nos ocupa se aportó junto con la denuncia el contrato de compraventa de vehículo usado firmado el 20 de marzo de 2015 entre D. Avelino como vendedor y D.ª Celsa como compradora, referente al vehículo Audi A8 con placas de matrícula Y-....-FL , en el que se indica : 'CONDICIONES. PRIMERA. El vendedor vende al comprador el vehículo por precio de ...mención que está en blanco, que queda pagado en efectivo en este acto. SEGUNDA. El vendedor declara que no pesa sobre el vehículo ninguna carga o gravamen ni impuesto deuda o sanción pendientes de abono a la fecha de la firma del contrato, comprometiéndose en caso contrario a regularizar tal situación. TERCERA. El vendedor se compromete a facilitar la documentación relativa al vehículo, así como a firmar cuantos documentos sean necesarios para que el vehículo quede correctamente inscrito a nombre del comprador en los correspondientes organismos oficiales, siendo los gastos de cuenta del comprador.

CUARTA. Una vez realizada la transferencia en tráfico el vendedor entregará materialmente la posesión del vehículo al comprador'.

A la firma del contrato el vendedor entregó a la compradora el vehículo junto con la documentación que igualmente se acompañó a la denuncia: permiso de circulación del vehículo a nombre de Avelino ; tarjeta de Inspección Técnica del vehículo y certificado del vehículo, y la compradora entregó al vendedor la cantidad de 2450 euros, precio acordado entre las partes.

Sobre el vehículo objeto del contrato pesaba una anotación preventiva de embargo de 12 de noviembre de 2008, del juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, para responder de 1719,06 euros de principal más 515,71 euros para intereses y costas, en procedimiento seguido contra Norberto .

El apelante niega ser conocedor de dicha anotación de embargo, alegación que no es creíble, pues la anotación de embargo consta a nombre del anterior titular del vehículo, lo que implica necesariamente que el señor Avelino adquirió el vehículo de su anterior titular, el 10 de septiembre de 2014, fecha de la última transferencia registrada en Tráfico, con dicha carga, que tuvo que conocer al realizar las gestiones para la transferencia de la titularidad del vehículo, para que el vehículo quedara registrado en Tráfico a su nombre; y de los propios términos del contrato se concluye sin esfuerzo interpretativo alguno que el vendedor declaraba que el vehículo se encontraba libre de cargas o gravámenes, y que en caso contrario se comprometía a regularizar la situación; y sin embargo, el vendedor ocultó a la compradora que sobre el vehículo pesaba dicha anotación de embargo, y tampoco entregó el vehículo una vez regularizada la situación, es decir, una vez cancelado el embargo, sino que al mismo momento de la firma del contrato y recepción del precio, entregó el vehículo a la compradora, haciéndole así creer que no había nada que regularizar, que el vehículo se entregaba libre de cargas; y en este sentido declara doña Celsa que al firmar el contrato acordaron que si estaba todo en regla y en orden se llevaba el vehículo, y el vendedor le dijo que todo estaba en regla, y por eso se llevó el vehículo. Y tal como razona la juez a quo, la conducta posterior del acusado permite igualmente concluir que vendió el vehículo conociendo la existencia del embargo, con la única finalidad de lucrarse con dicha venta, percibiendo 2450 euros y que si obtuvo dicho dinero de la compradora fue porque le hizo creer que el vehículo estaba libre de cargas, debiendo recordarse que como decía la STS de 4 de septiembre de 1992, en el ámbito de la compraventa el legislador ha querido constituir al vendedor en garante respecto del no surgimiento de una falsa representación en el comprador, relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa, estando obligado el vendedor a informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación. Tal como declara doña Celsa en el acto del juicio oral, cuando al pagar las tasas para proceder a registrar la transferencia del vehículo en Tráfico es cuando le informan de la existencia de la anotación de embargo, y al reclamar por tal circunstancia al señor Avelino éste le dijo que lo que tenía que hacer era anotar la transferencia y a continuación vender el vehículo, que es precisamente lo que él había hecho, ocultando la anotación de embargo a la parte compradora; y no solo eso, sino que al recibir el 7 de abril de 2015 el burofax por el que se le requería para que levantara el embargo del vehículo, presenta en la Jefatura de Tráfico notificación de venta del vehículo a otra persona, de modo que el vehículo figura en la DGT a nombre de Remigio , con fecha de última transferencia el 7 de abril de 2015, anotada la notificación de venta; sirviéndose de un segundo contrato de compraventa modelo preimpreso como el anterior, en el que solo constan la fecha 7 de abril de 2015, los datos de vendedor y comprador, y dos firmas bajo las menciones vendedor y comprador, reconociendo el acusado en el acto del juicio su firma bajo la mención el vendedor.

En modo alguno ha quedado acreditado que dicho contrato fuera firmado por familiares de doña Celsa ni que ésta dispusiera de dicho contrato desde el 20 de marzo de 2015, alegación exculpatoria carente de toda lógica, pues si ya había firmado doña Celsa el contrato de 20 de marzo de 2015 no tiene sentido alguno que el mismo día firmara alguno de sus familiares otro contrato y además con fecha 7 de abril de 2015. Como tampoco pueden tenerse en consideración las alegaciones de la parte apelante acerca de la caducidad de la anotación de embargo y de la actuaciones que al respecto debió llevar a cabo la compradora, pues ninguna gestión correspondía a la compradora que adquirió el vehículo como libre de cargas, tal como ha razonado la juez a quo.

La cláusula del contrato: ' El comprador declara conocer el estado actual del vehículo, ...., que solo puede interpretarse en el sentido de alcanzar la conformidad de aquello que pueda observar el comprador a simple vista, no respecto de una carga que el vendedor dolosamente había ocultado a la compradora.

Por lo expuesto, han de considerarse acertados los razonamientos de la juez de instancia en orden a la comisión por el acusado del delito por el que ha sido condenado, existiendo prueba de cargo suficiente y debidamente valorada por la juez a quo, procediendo la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la integra confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO: En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRM, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Avelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 30 de septiembre de 2019, en autos de procedimiento abreviado 222/2017, de que dimana el rollo de apelación 54/2019, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala a la ponente a los oportunos efectos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

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