Última revisión
03/12/2020
Sentencia Penal Nº 62/2020, Juzgado de lo Penal - Don Benito, Sección 1, Rec 203/2019 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Don Benito
Ponente: MIRANDA VERDU, BEATRIZ
Nº de sentencia: 62/2020
Núm. Cendoj: 06044510012020100014
Núm. Ecli: ES:JP:2020:66
Núm. Roj: SJP 66:2020
Encabezamiento
En Don Benito, a nueve de marzo de 2020.
Vistos por Doña Beatriz Miranda Verdú, Magistrada del Juzgado de lo Penal de Don Benito, los autos de Juicio Oral nº 203/2019 que, dimanantes del Procedimiento Abreviado Nº 281/2017, tramitado ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Castuera por un delito de Estafa, se han seguido ante este órgano jurisdiccional y en el que han sido partes, como acusada doña Sagrario, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, y sin que le consten antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. García Serván y asistida por el Letrado Sr. Calvente Cubero y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, sin acusación particular constituida. Constan los siguientes
Antecedentes
Practicadas diligencias en averiguación de los hechos, se acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo IV, Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dándose traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal a tenor de lo dispuesto en el art. 780 de la Ley antes mencionada.
El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la inculpada ya circunstanciada por delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal, solicitando la imposición a la acusada de una pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en concepto de responsabilidad civil, la condena a que abone a Ramón la cantidad de 2.436,53 €.
El Juzgado Instructor acordó la adopción de medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio y, una vez presentado el escrito de defensa por la representación del encartado, se remitió la causa a este juzgado.
El Abogado defensor del acusado interesó una sentencia absolutoria por entender que no concurrían los elementos del tipo penal y no existe prueba de la participación del a acusada en el delito.
Hechos
Se declaran probados los siguientes hechos: don Ramón formuló denuncia en la que relata que a principios de septiembre de 2014 y, tras recibir propaganda de la venta de un vehículo Peugeot en la entidad mercantil Castuera, sito en la confluencia de las calles Dr. Fleming nº 33 con Zurbarán 45 de la localidad de Castuera, se acercó a las instalaciones de dicho establecimiento y la persona que regenta el mismo, Adriano, le exhibió el vehículo acordando con él la compra en 6.600 €, debiéndole entregar la suma de 6.000 más la entrega del vehículo de su propiedad Opel Corsa, matrícula ....NWR, siendo valorado en 600 €.
El 26 de septiembre de 2014 el Sr. Adriano le extendió al Sr. Ramón un recibo de entrega a cuenta de la compra del referido vehículo por la cantidad de 800 €, siendo el vehículo objeto de dicha compra un Peugeot 407, Sport Pack 2.0 HDISW, matrícula ....QHH.
Con fecha 9 de octubre de 2014, Adriano le entregó para firma el contrato de compraventa, documento que fue redactado por el Sr. Adriano. El denunciante hizo firmó el contrato y entregó la cantidad de 5.200 €, haciendo igualmente entrega del vehículo Opel Corsa mencionado anteriormente.
El vehículo anunciado en la empresa Automóviles Castuera a precio de 6.600 € tenía, según el anuncio, 132.000 km.
Según informe de inspección técnica a fecha 16/8/2010 el vehículo Peugeot 407 turismo número de bastidor NUM001 tenía 167.000 km, en la inspección realizada en fecha 18/9/2012 tenía 212.470 km y en la inspección realizada a fecha 16/9/2016 tenía 198.961 km.
El denunciante ha realizado diversas reparaciones al vehículo por importe de 2.436,53 €.
El vehículo objeto de la compraventa es titularidad de la acusada Sagrario, sin que haya quedado suficientemente acreditado que la misma haya intervenido en la venta ni en sus condiciones.
Fundamentos
La presunción de inocencia, como Principio del Derecho Penal, se caracteriza por comprender dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho y exigiéndose para su enervación una prueba que sea real, es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; válida, por la conformidad con las normas que la regulan excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; lícita, obtenida sin vulnerar derechos fundamentales y suficiente, en el sentido no sólo de que se hayan utilizado los 'medios de prueba', sino que además de su empleo se obtenga un resultado probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena.
Ya el Tribunal Constitucional, en la Sentencia de 13-9-1999, entre otras muchas, partiendo de que la prueba de cargo es una actividad que conduce razonablemente a dar por ciertos unos hechos determinados que incriminan al acusado y, que en consecuencia, para desvirtuar la presunción de inocencia 'se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, de forma que la inocencia de que habla el art. 24 de la CE debe entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él.
Ello supone que la prueba carente de carácter incriminatorio del acusado, que no permita fundar el juicio de culpabilidad del mismo, abocará a una sentencia absolutoria al no poder sostener una condena penal.
El Fiscal reprodujo en el acto del juicio la petición de la diligencia interesada mediante otrosí la tasación del verdadero valor del vehículo en el momento de la venta, siendo denegada en el acto del juicio a los fines de determinar el perjuicio ocasionado al denunciante. Fue denegada dicha petición, haciendo constar el Fiscal la correspondiente protesta.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba, como inseparable del derecho mismo a la defensa, no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes (cfr. SSTC SS 36/1983, 11 mayo; 89/1986, 1 de julio; 22/1990, 15 de febrero y 59/1991, 14 de marzo). El derecho a la prueba no es un derecho absoluto y, por tanto, no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas «rechazando las demás» ( art. 659 LECrim).
La forma 'alegal' de petición de prueba mediante Otrosí ha tenido respuesta en otras ocasiones por parte de la jurisprudencia decretando la nulidad del juicio, fundamentalmente, por no recibir respuesta expresa del órgano o bien permanecer en una especie de limbo.
En el presente caso, el Fiscal solicita la tasación pericial del valor del vehículo para fijar el perjuicio ocasionado al denunciante según su relato de hechos, conectado ello con lo solicitado en concepto de responsabilidad civil cuando solicita que se indemnice por la acusada a Ramón la cantidad de 2.436,53 €, más la diferencia del precio abonado por el vehículo y el precio real del mismo.
Sin perjuicio de que la diligencia de prueba no se considera necesaria para la calificación del delito ni, por tanto, para sostener su tesis acusación, nada impide que pudiera determinarse ese perjuicio, como parte de la responsabilidad civil, en fase de ejecución de sentencia.
Como ahora se expondrá, no se considera necesaria la diligencia solicitada a los fines de someter a prueba el objeto del proceso: la venta de un vehículo ocultando sus características, puesto que la acusada, titular del vehículo no ha tenido intervención alguna según las pruebas traídas al proceso.
Un estudio y análisis de la prueba practicada, con la consiguiente valoración conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permite concluir que la misma no proporciona contenido incriminatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia a la que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico primero de esta resolución.
Ya la denuncia del Sr. Ramón realiza un relato de hechos en el que el único partícipe como vendedor es Adriano, a quien el denunciante le atribuye la exhibición del vehículo, que estaba en las instalaciones de la empresa que regenta en Castuera, cierra con él el acuerdo de la compraventa, redacta el contrato y le extiende el recibo de entrega.
La titularidad del vehículo es de la acusada, pero ¿qué intervención ha tenido la misma en el delito de estafa por el que se la ha acusado?
El propio denunciante señaló en escrito de fecha 14 de febrero de 2018 que en el recibo de entrega de señala la firma que aparece no es la de la Sra. Sagrario, admitiendo que la venta la hizo directamente el Sr. Adriano, firmándose el contrato en Castuera y entregándose el vehículo en Castuera, a pesar de que la acusada sostuvo en juicio que fue en Madrid, extremo negado por el denunciante. La esposa del denunciante, Yolanda, manifestó en juicio que la entrega del dinero se hizo a Adriano y el coche se recogido en Castuera.
La Sra. Sagrario en ejercicio de sus derechos ofreció un relato que, en realidad, exculpaba a su hermano siendo consciente de que la prueba que existe, aunque incriminatoria hacia el mismo, no tiene virtualidad al no haber sido traído al proceso como acusado.
Por lo expuesto anteriormente, habida cuenta que el material probatorio con el que se ha contado no tiene carácter incriminatorio de la acusada de modo que se pueda fundar su culpabilidad de los hechos enjuiciados, pues no ha quedado probada la participación de la Sra. Sagrario en los elementos configuradores del delito de estafa procede dictar sentencia absolutoria, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al denunciante frente a quien fue el vendedor de dicho vehículo.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ABSUELVO A Sagrario del delito continuado de estafa por la que venía acusada, declarándose de oficio las costas de este procedimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones originales, lo pronuncio, mando y firmo.
