Sentencia Penal Nº 62/202...zo de 2020

Última revisión
03/12/2020

Sentencia Penal Nº 62/2020, Juzgado de lo Penal - Don Benito, Sección 1, Rec 203/2019 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal Don Benito

Ponente: MIRANDA VERDU, BEATRIZ

Nº de sentencia: 62/2020

Núm. Cendoj: 06044510012020100014

Núm. Ecli: ES:JP:2020:66

Núm. Roj: SJP 66:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 1

DON BENITO

SENTENCIA: 00062/2020

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DON BENITO

PROCEDIMIENTO: ABREVIADO Nº 203/19

SENTENCIA Nº 62/2020

En Don Benito, a nueve de marzo de 2020.

Vistos por Doña Beatriz Miranda Verdú, Magistrada del Juzgado de lo Penal de Don Benito, los autos de Juicio Oral nº 203/2019 que, dimanantes del Procedimiento Abreviado Nº 281/2017, tramitado ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Castuera por un delito de Estafa, se han seguido ante este órgano jurisdiccional y en el que han sido partes, como acusada doña Sagrario, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, y sin que le consten antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. García Serván y asistida por el Letrado Sr. Calvente Cubero y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, sin acusación particular constituida. Constan los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de denuncia interpuesta por Ramón ante la Guardia Civil de Castuera y posterior atestado remitido al Juzgado de Instrucción Nº 2 de Castuera, que acordó la incoación de Diligencias Previas Nº 281/2017 por un delito de estafa.

Practicadas diligencias en averiguación de los hechos, se acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo IV, Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dándose traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal a tenor de lo dispuesto en el art. 780 de la Ley antes mencionada.

SEGUNDO.-La representación procesal de Ramón, formuló escrito de conclusiones provisionales dirigiendo acusación frente a Sagrario como autora de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 249 del Código Penal, solicitando la imposición a la acusada de una pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en concepto de responsabilidad civil, solicita la acusada indemnice a Ramón con la cantidad de 6.600 € por el importe de la compraventa del vehículo, con entrega de este por parte del perjudicado a la acusada y, así mismo, con la cantidad de 2.436,53 € de facturas abonadas al perjudicado por reparaciones efectuadas al vehículo.

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la inculpada ya circunstanciada por delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal, solicitando la imposición a la acusada de una pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en concepto de responsabilidad civil, la condena a que abone a Ramón la cantidad de 2.436,53 €.

El Juzgado Instructor acordó la adopción de medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio y, una vez presentado el escrito de defensa por la representación del encartado, se remitió la causa a este juzgado.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este órgano jurisdiccional, se formó el correspondiente Juicio Oral y, examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida y se procedió al señalamiento de las sesiones del Juicio Oral, cuya vista, tras varias suspensiones, se celebró finalmente el día 20/1/2020 con la asistencia del Ministerio Fiscal, la acusada a través de videoconferencia y su abogado defensor en la sede judicial.

CUARTO.-Llegado el día fijado, tras la práctica de la prueba el Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando el dictado de una sentencia condenatoria para la acusada.

El Abogado defensor del acusado interesó una sentencia absolutoria por entender que no concurrían los elementos del tipo penal y no existe prueba de la participación del a acusada en el delito.

QUINTO.-En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia habida cuenta de la necesidad de compaginar la agenda de señalamientos y celebración de juicios con la ejecución de penas, así como los permisos de la titular del órgano para conciliación de la vida personal y familiar.

Hechos

Se declaran probados los siguientes hechos: don Ramón formuló denuncia en la que relata que a principios de septiembre de 2014 y, tras recibir propaganda de la venta de un vehículo Peugeot en la entidad mercantil Castuera, sito en la confluencia de las calles Dr. Fleming nº 33 con Zurbarán 45 de la localidad de Castuera, se acercó a las instalaciones de dicho establecimiento y la persona que regenta el mismo, Adriano, le exhibió el vehículo acordando con él la compra en 6.600 €, debiéndole entregar la suma de 6.000 más la entrega del vehículo de su propiedad Opel Corsa, matrícula ....NWR, siendo valorado en 600 €.

El 26 de septiembre de 2014 el Sr. Adriano le extendió al Sr. Ramón un recibo de entrega a cuenta de la compra del referido vehículo por la cantidad de 800 €, siendo el vehículo objeto de dicha compra un Peugeot 407, Sport Pack 2.0 HDISW, matrícula ....QHH.

Con fecha 9 de octubre de 2014, Adriano le entregó para firma el contrato de compraventa, documento que fue redactado por el Sr. Adriano. El denunciante hizo firmó el contrato y entregó la cantidad de 5.200 €, haciendo igualmente entrega del vehículo Opel Corsa mencionado anteriormente.

El vehículo anunciado en la empresa Automóviles Castuera a precio de 6.600 € tenía, según el anuncio, 132.000 km.

Según informe de inspección técnica a fecha 16/8/2010 el vehículo Peugeot 407 turismo número de bastidor NUM001 tenía 167.000 km, en la inspección realizada en fecha 18/9/2012 tenía 212.470 km y en la inspección realizada a fecha 16/9/2016 tenía 198.961 km.

El denunciante ha realizado diversas reparaciones al vehículo por importe de 2.436,53 €.

El vehículo objeto de la compraventa es titularidad de la acusada Sagrario, sin que haya quedado suficientemente acreditado que la misma haya intervenido en la venta ni en sus condiciones.

Fundamentos

PRIMERO.-El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro Derecho con rango fundamental en el art. 24 de la Constitución Española, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arrego a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertados Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

La presunción de inocencia, como Principio del Derecho Penal, se caracteriza por comprender dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho y exigiéndose para su enervación una prueba que sea real, es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; válida, por la conformidad con las normas que la regulan excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; lícita, obtenida sin vulnerar derechos fundamentales y suficiente, en el sentido no sólo de que se hayan utilizado los 'medios de prueba', sino que además de su empleo se obtenga un resultado probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena.

Ya el Tribunal Constitucional, en la Sentencia de 13-9-1999, entre otras muchas, partiendo de que la prueba de cargo es una actividad que conduce razonablemente a dar por ciertos unos hechos determinados que incriminan al acusado y, que en consecuencia, para desvirtuar la presunción de inocencia 'se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, de forma que la inocencia de que habla el art. 24 de la CE debe entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él.

Ello supone que la prueba carente de carácter incriminatorio del acusado, que no permita fundar el juicio de culpabilidad del mismo, abocará a una sentencia absolutoria al no poder sostener una condena penal.

SEGUNDO.-Se imputa a la acusada un delito continuado de estafa del art. 248 del Código Penal en relación con el art. 249. Establece en el art. 248 que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

El Fiscal reprodujo en el acto del juicio la petición de la diligencia interesada mediante otrosí la tasación del verdadero valor del vehículo en el momento de la venta, siendo denegada en el acto del juicio a los fines de determinar el perjuicio ocasionado al denunciante. Fue denegada dicha petición, haciendo constar el Fiscal la correspondiente protesta.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba, como inseparable del derecho mismo a la defensa, no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes (cfr. SSTC SS 36/1983, 11 mayo; 89/1986, 1 de julio; 22/1990, 15 de febrero y 59/1991, 14 de marzo). El derecho a la prueba no es un derecho absoluto y, por tanto, no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas «rechazando las demás» ( art. 659 LECrim).

La forma 'alegal' de petición de prueba mediante Otrosí ha tenido respuesta en otras ocasiones por parte de la jurisprudencia decretando la nulidad del juicio, fundamentalmente, por no recibir respuesta expresa del órgano o bien permanecer en una especie de limbo.

En el presente caso, el Fiscal solicita la tasación pericial del valor del vehículo para fijar el perjuicio ocasionado al denunciante según su relato de hechos, conectado ello con lo solicitado en concepto de responsabilidad civil cuando solicita que se indemnice por la acusada a Ramón la cantidad de 2.436,53 €, más la diferencia del precio abonado por el vehículo y el precio real del mismo.

Sin perjuicio de que la diligencia de prueba no se considera necesaria para la calificación del delito ni, por tanto, para sostener su tesis acusación, nada impide que pudiera determinarse ese perjuicio, como parte de la responsabilidad civil, en fase de ejecución de sentencia.

Como ahora se expondrá, no se considera necesaria la diligencia solicitada a los fines de someter a prueba el objeto del proceso: la venta de un vehículo ocultando sus características, puesto que la acusada, titular del vehículo no ha tenido intervención alguna según las pruebas traídas al proceso.

TERCERO.-El material probatorio ha consistido en la declaración de la acusada, prueba testifical concretamente la declaración del perjudicado y diligencias practicadas en la fase de instrucción que se han aportado al Juicio Oral como prueba documental, teniéndose por reproducida.

Un estudio y análisis de la prueba practicada, con la consiguiente valoración conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permite concluir que la misma no proporciona contenido incriminatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia a la que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico primero de esta resolución.

Ya la denuncia del Sr. Ramón realiza un relato de hechos en el que el único partícipe como vendedor es Adriano, a quien el denunciante le atribuye la exhibición del vehículo, que estaba en las instalaciones de la empresa que regenta en Castuera, cierra con él el acuerdo de la compraventa, redacta el contrato y le extiende el recibo de entrega.

La titularidad del vehículo es de la acusada, pero ¿qué intervención ha tenido la misma en el delito de estafa por el que se la ha acusado?

El propio denunciante señaló en escrito de fecha 14 de febrero de 2018 que en el recibo de entrega de señala la firma que aparece no es la de la Sra. Sagrario, admitiendo que la venta la hizo directamente el Sr. Adriano, firmándose el contrato en Castuera y entregándose el vehículo en Castuera, a pesar de que la acusada sostuvo en juicio que fue en Madrid, extremo negado por el denunciante. La esposa del denunciante, Yolanda, manifestó en juicio que la entrega del dinero se hizo a Adriano y el coche se recogido en Castuera.

La Sra. Sagrario en ejercicio de sus derechos ofreció un relato que, en realidad, exculpaba a su hermano siendo consciente de que la prueba que existe, aunque incriminatoria hacia el mismo, no tiene virtualidad al no haber sido traído al proceso como acusado.

Por lo expuesto anteriormente, habida cuenta que el material probatorio con el que se ha contado no tiene carácter incriminatorio de la acusada de modo que se pueda fundar su culpabilidad de los hechos enjuiciados, pues no ha quedado probada la participación de la Sra. Sagrario en los elementos configuradores del delito de estafa procede dictar sentencia absolutoria, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al denunciante frente a quien fue el vendedor de dicho vehículo.

CUARTO.-El pronunciamiento absolutorio impide resolver sobre responsabilidades civiles, por demás no reclamadas y conlleva la declaración de oficio de las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto, respectivamente, en los arts. 109 y 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ABSUELVO A Sagrario del delito continuado de estafa por la que venía acusada, declarándose de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, en el plazo de diez días siguientes a su notificación.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones originales, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO-JUEZ EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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