Sentencia Penal Nº 62/202...ro de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia Penal Nº 62/2020, Juzgado de lo Penal - León, Sección 1, Rec 194/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal León

Ponente: DEL PIE PEREZ, CRISITINA

Nº de sentencia: 62/2020

Núm. Cendoj: 24089510012020100044

Núm. Ecli: ES:JP:2020:274

Núm. Roj: SJP 274:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00062/2020

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 194/2019

SENTENCIA

En León, a 17 de febrero de 2020.

Visto por la Ilma. Sra. Doña Cristina del Pie Pérez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, el juicio oral y público en el Procedimiento Abreviado nº 194 de 2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de León, por delito de estafa y alternativamente apropiación indebida, en el que ha intervenido como acusado Antonio (DNI. NUM000), mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. García Guarás y en su propia defensa, interviniendo como acusación particular Ascension representada por la Procuradora Sra. de la Fuente González y asistida por el Letrado Sr. Álvarez Alonso ,y el MINISTERIO FISCALen la representación que la Ley le otorga, procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de León se incoaron y siguieron Diligencias Previas por hechos supuestamente constitutivos de delito, decretándose la formación de Procedimiento Abreviado contra Antonio, presentándose posteriormente por parte del Ministerio Fiscal escrito de acusación, solicitando su condena como autor de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, vigente en el momento de comisión de los hechos, y alternativamente, como autor de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 en relación con el artículo 249, ambos del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, a la pena de dos años y cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Como responsabilidad civil indemnizará a Ascension en la cantidad de 20.656 € sin perjuicio de la cantidad que deba ser abonada al acusado en concepto de honorarios. Propuso los distintos medios de prueba de que pretendía valerse en el acto de la vista.

Por la acusación particular se presentó escrito de acusación en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, interesando no obstante la aplicación de la agravante de abuso de confianza como muy cualificada, solicitando la imposición de la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como responsabilidad civil reclama el pago de la cantidad de 20.656 €. Costas incluidas las de la acusación particular. Propuso los distintos medios de prueba de que pretendía valerse en el acto de la vista.

Posteriormente, se acordó la apertura del juicio oral contra aquel como autor responsable de un delito de estafa o apropiación indebida, dándose traslado a la defensa, que interesó su libre absolución, proponiendo los distintos medios de prueba de que pretendía valerse en el acto del juicio.

SEGUNDO. -Remitida la causa a este Juzgado de lo Penal, se abrió el presente Procedimiento Abreviado, señalándose para la celebración del juicio el día 12 de febrero de 2020. Practicadas las pruebas propuestas por las partes y admitidas por el Juzgado, se dio la palabra al Ministerio Fiscal, al Letrado de la acusación particular y al acusado. El Ministerio Fiscal modificó su petición de responsabilidad civil interesando la minoración de la cantidad solicitada en la suma de 6.136,18 €. La acusación particular interesó asimismo el pago de los intereses legales de la cantidad debida, desde la presentación de la denuncia. Y la defensa interesó subsidiariamente, para el caso de condena, la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Emitidos los informes orales, se concedió al acusado el derecho a la última palabra y se dio por concluido el acto, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Hechos

UNICO. -Probado y así se declara expresamente que el Antonio, mayor de edad, sin antecedentes penales y abogado de profesión con despacho profesional en la calle Santa Clara nº 4 de León, fue contratado a principios de 2011 como profesional, por Ascension, en su propio nombre y en representación de su madre Celsa y de su hermana Edurne, encargándole la impugnación extrajudicial y en su caso, judicial de un acto administrativo de naturaleza fiscal dictado por el Ayuntamiento de Soto de la Vega.

El acusado instó a las contratantes al pago de distintas cantidades de dinero por importe de entre 250 € y 2.107 €, por distintos conceptos, siendo entregadas desde el 23 de marzo de 2011 hasta el 24 de julio de 2013, abonando en total 20.656 €.

Las pretensiones defendidas por el Letrado fueron desestimadas judicialmente, habiendo abonado las clientes al Ayuntamiento de Soto de la Vega la cantidad de 18.362,68 € por el pago de la contribución especial discutida en el citado procedimiento.

Celsa y Edurne han fallecido siendo Ascension su legítima heredera.

Fundamentos

PRIMERO. -La fijación de los hechos probados que antecede parte del derecho a la presunción de inocencia y de la exigencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtúe dicha presunción. Los hechos declarados probados derivan del material probatorio propuesto para el acto del juicio oral practicándose, en dicho acto, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, siendo apreciado conjunta, ponderadamente y en conciencia y valorado con arreglo a lo establecido en el Art. 741 de la L.E. Criminal.

La presunción de inocencia corresponde a todo acusado de una infracción punible y se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E.) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma.

El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente. Desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba 'onus probandi', a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del T.C. al respecto, se han ido perfilando las características que lo definen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, ha de existir una actividad probatoria 'mínima' o más bien 'suficiente' y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto 'de cargo' y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa.

También señala el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Por lo tanto, este derecho garantiza que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. En caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas, se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino 'favor rei', debiendo dictarse sentencia absolutoria.

SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal y la acusación particular califican definitivamente los hechos objeto de acusación, como constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 248.1 y 249 del CP, o alternativamente, de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el art. 249, en ambos casos en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal, vigente al momento de comisión de los hechos.

El Tribunal Supremo ha sido constante al identificar los elementos integrantes de la infracción del artículo 248 y, como requisitos generales del delito de estafa, señala los siguientes: '1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.'

Por su parte, el art. 252 configura la apropiación indebida como modalidad de administración desleal, que castiga, según redacción vigente al momento de los hechos, a los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros.

TERCERO. -Dicho lo que antecede, conforme a lo dispuesto en los arts. 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se obtiene la convicción de que los hechos enjuiciados carecen de tipicidad, por lo que procede, la libre absolución del acusado.

En primer lugar, el acusado, Letrado en ejercicio, ratificando sus declaraciones previas (grabaciones sistema fidelius), reconoció que sus servicios profesionales fueron contratados por Ascension para impugnar extrajudicial y en su caso, judicialmente, un acto administrativo de carácter fiscal del Ayuntamiento de Soto de la Vega. Desde el inicio, les puso de manifiesto que el éxito de la pretensión era cuestionable. Aceptó el encargo, pero no elaboró ningún presupuesto. La cliente le dijo que les fuera pidiendo las cantidades que fuera necesitando, y que al final del encargo, ya liquidarían la cuenta. Todas las cantidades que solicitó por llamada de teléfono y que le entregaron, fueron a cuenta de sus honorarios. Algunos pagos los hacían en mano y otros por vía bancaria. No le han pagado sus honorarios porque no han hecho la liquidación. Él se ofreció a devolverles la diferencia, puesto que sus honorarios serían de unos 8.000 € aproximadamente, pero se negaron. Le dijeron que les tenía que devolver la totalidad de la suma pagada que asciende a unos veinte mil euros. No sabe si finalmente tuvieron que pagar o no el tributo en cuestión.

Por su parte, la testigo denunciante, Ascension, manifestó que en efecto, contrató con el Letrado, aquí acusado, para recurrir el pago de un tributo del Ayuntamiento de Soto de la Vega. El Abogado les dijo que había ganado otros dos casos iguales al suyo, que no había ningún problema. No le dijo a cuánto ascenderían sus honorarios, y tampoco ella le preguntó. Le fue dando las cantidades que le solicitaba por mensaje de texto. Dos veces le pagó en mano y el resto mediante transferencia bancaria. Nunca le dijo que habían perdido el asunto. Le dijo que iban a recurrir al contencioso, a Valladolid. Luego se enteraron, al llamar al propio Ayuntamiento, que habían perdido y que tenían que abonar el tributo, como así hicieron. No recuerda si a posteriori el Letrado le dijo a cuánto ascendían sus honorarios. Tampoco recuerda si su Letrado actual le dijo que eran sobre seis mil euros. Tampoco sabe si el acusado ofreció devolverles alguna cantidad. En todo caso, dijo saber que le tenían que pagar la minuta por el trabajo realizado. También manifestó que el Abogado le dijo que ese dinero que iban pagando, al final se lo podría devolver. Pero no ha visto nada.

En cuanto a la prueba documental, ésta refleja que los pagos fueron efectuados (folios 12 a 31, no impugnados) y que el trabajo encomendado fue realizado según testimonio del procedimiento ordinario que con el número 95/2011 fue seguido ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de León (folios 40 a 254, no impugnados). Respecto de los mensajes de texto aportados junto con la denuncia (folios 255 a 264), el cotejo que se efectúa de los mismos a los folios 304 y ss. efectivamente, da fe de que bajo la denominación de ' Antonio Abogado' constan diversos mensajes de texto en el teléfono móvil Sony Ericsson con número NUM001 exhibido por el Letrado de la acusación, pero no acredita ni la procedencia ni el contenido auténtico de los mismos, puesto que no se ha practicado ninguna otra diligencia de prueba pericial al respecto, a pesar de haber sido impugnada la autenticidad de los mismos en el escrito de defensa.

Asimismo, es un hecho no controvertido que la cuenta del Letrado no ha sido liquidada, constando en el procedimiento, al folio 411, un avance de minuta que fue remitida por correo electrónico al Letrado de la acusación particular. Minuta, que según reza el escrito de calificación de la acusación (folio 554, párrafo cuarto), es impugnada por excesiva. Nótese que el propio Letrado dice que el pago y/o exacción de los honorarios profesionales del acusado por los servicios prestados en los procedimientos administrativo y contencioso administrativo, deberá sustanciarse en el procedimiento judicial o extrajudicial correspondiente.

En efecto, nos hallamos ante una relación profesional, con pagos por el cliente al Letrado contratado para un trabajo, que se efectuó como se deriva de la documental aludida, con acierto o sin él (cuestión que aquí no puede ser valorada dada la tipificación de los hechos efectuada por la acusación), sin que exista hasta la fecha, una liquidación de la cuenta que permita concretar la cuantía realmente debida por la denunciante por los servicios profesionales contratados y prestados por el Letrado acusado.

CUARTO. -Avanzando en el estudio, respecto al delito de estafa cuya calificación se propone, es evidente que no se puede concretar el perjuicio patrimonial realmente causado; la cuantía líquida del mismo. Asimismo, se podría admitir a lo sumo, la existencia en el acusado del llamado dolo subsequens, que nunca puede fundamentar la existencia de un delito de estafa, considerando que al término del trabajo podría haber calculado sus honorarios y comprobar si la provisión de fondos solicitada y percibida, excedía de aquellos. Al respecto, como ha dicho repetidamente el Tribunal Supremo (v. gr. en Sentencia de 28 de octubre de 2002), si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos ante un dolo subsequens, que nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción del engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. En el ilícito penal de estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la comisión contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que lo incumbe ( STS de 13 de mayo de 1994). Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo subsequens, del mero incumplimiento contractual. En el caso, el encargo profesional fue realizado por la cliente y aceptado por el acusado, el cual desempeñó su trabajo profesional con mayor o menor acierto y diligencia. Parece ser que la suma de sus honorarios es menor que la del pago recibido, pero no existe prueba cierta de que ab initio el acusado tenía intención de defraudar o perjudicar, puesto que desempeñó la tarea profesional que le fue encomendada.

En cuanto al delito de apropiación indebida que se propone como alternativa en la calificación de los hechos objeto de acusación, al respecto, la STS de 16 de octubre de 2014, entre otras, ya estableció que el delito de apropiación indebida exige, por su propia configuración típica que esa retención o desvío sea precisamente indebido. Ello explica una constante jurisprudencia de esta Sala en la que excluimos la tipicidad en aquellos casos en los que existen deudas recíprocas pendientes de liquidación. Así, la STS 162/2008, de 6 de mayo, precisaba que la imposibilidad de fijación de una cuantía líquida y exigible, puede alzar un obstáculo insalvable a la tipicidad del hecho, en la medida en que podría llegar a desdibujar la concurrencia del dolo y la existencia misma de ánimo de lucro. La STS 142/2007, 12 de febrero, recuerda, confirmando lo que ya expresaran las SSTS 1546/2004, 9 de diciembre, 930/2003, 27 de junio, 173/2000, 12 de febrero y 1566/2001, 4 de septiembre que '...en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto'. Ello es precisamente lo que aquí sucede. En consecuencia, como ya reconoce el propio Letrado en su escrito de acusación, debe ser en el procedimiento judicial o extrajudicial correspondiente donde se liquide la cantidad que debe ser percibida por el acusado en concepto de honorarios, no siendo posible apreciar la existencia de un delito ni de estafa ni de apropiación indebida en este caso, sin que aquel extremo sea previamente concretado. En suma, procede la libre absolución.

QUINTO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del CP, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la LECrim, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Procede, por consiguiente, su declaración de oficio.

Fallo

Que absuelvoa Antonio de los delitos de ESTAFA o APROPIACION INDEBIDA por los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al perjudicado y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de León, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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