Última revisión
10/12/2020
Sentencia Penal Nº 62/2020, Juzgado de lo Penal - León, Sección 1, Rec 194/2019 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal León
Ponente: DEL PIE PEREZ, CRISITINA
Nº de sentencia: 62/2020
Núm. Cendoj: 24089510012020100044
Núm. Ecli: ES:JP:2020:274
Núm. Roj: SJP 274:2020
Encabezamiento
En León, a 17 de febrero de 2020.
Visto por la Ilma. Sra. Doña Cristina del Pie Pérez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, el juicio oral y público en el Procedimiento Abreviado nº 194 de 2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de León, por delito de
Antecedentes
Por la acusación particular se presentó escrito de acusación en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, interesando no obstante la aplicación de la agravante de abuso de confianza como muy cualificada, solicitando la imposición de la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como responsabilidad civil reclama el pago de la cantidad de 20.656 €. Costas incluidas las de la acusación particular. Propuso los distintos medios de prueba de que pretendía valerse en el acto de la vista.
Posteriormente, se acordó la apertura del juicio oral contra aquel como autor responsable de un delito de estafa o apropiación indebida, dándose traslado a la defensa, que interesó su libre absolución, proponiendo los distintos medios de prueba de que pretendía valerse en el acto del juicio.
Emitidos los informes orales, se concedió al acusado el derecho a la última palabra y se dio por concluido el acto, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
El acusado instó a las contratantes al pago de distintas cantidades de dinero por importe de entre 250 € y 2.107 €, por distintos conceptos, siendo entregadas desde el 23 de marzo de 2011 hasta el 24 de julio de 2013, abonando en total 20.656 €.
Las pretensiones defendidas por el Letrado fueron desestimadas judicialmente, habiendo abonado las clientes al Ayuntamiento de Soto de la Vega la cantidad de 18.362,68 € por el pago de la contribución especial discutida en el citado procedimiento.
Celsa y Edurne han fallecido siendo Ascension su legítima heredera.
Fundamentos
La presunción de inocencia corresponde a todo acusado de una infracción punible y se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E.) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma.
El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente. Desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba 'onus probandi', a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del T.C. al respecto, se han ido perfilando las características que lo definen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, ha de existir una actividad probatoria 'mínima' o más bien 'suficiente' y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto 'de cargo' y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa.
También señala el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Por lo tanto, este derecho garantiza que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. En caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas, se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino 'favor rei', debiendo dictarse sentencia absolutoria.
El Tribunal Supremo ha sido constante al identificar los elementos integrantes de la infracción del artículo 248 y, como requisitos generales del delito de estafa, señala los siguientes: '1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria,
Por su parte, el art. 252 configura la apropiación indebida como modalidad de administración desleal, que castiga, según redacción vigente al momento de los hechos, a los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros.
En primer lugar, el acusado, Letrado en ejercicio, ratificando sus declaraciones previas (grabaciones sistema fidelius), reconoció que sus servicios profesionales fueron contratados por Ascension para impugnar extrajudicial y en su caso, judicialmente, un acto administrativo de carácter fiscal del Ayuntamiento de Soto de la Vega. Desde el inicio, les puso de manifiesto que el éxito de la pretensión era cuestionable. Aceptó el encargo, pero no elaboró ningún presupuesto. La cliente le dijo que les fuera pidiendo las cantidades que fuera necesitando, y que al final del encargo, ya liquidarían la cuenta. Todas las cantidades que solicitó por llamada de teléfono y que le entregaron, fueron a cuenta de sus honorarios. Algunos pagos los hacían en mano y otros por vía bancaria. No le han pagado sus honorarios porque no han hecho la liquidación. Él se ofreció a devolverles la diferencia, puesto que sus honorarios serían de unos 8.000 € aproximadamente, pero se negaron. Le dijeron que les tenía que devolver la totalidad de la suma pagada que asciende a unos veinte mil euros. No sabe si finalmente tuvieron que pagar o no el tributo en cuestión.
Por su parte, la testigo denunciante, Ascension, manifestó que en efecto, contrató con el Letrado, aquí acusado, para recurrir el pago de un tributo del Ayuntamiento de Soto de la Vega. El Abogado les dijo que había ganado otros dos casos iguales al suyo, que no había ningún problema. No le dijo a cuánto ascenderían sus honorarios, y tampoco ella le preguntó. Le fue dando las cantidades que le solicitaba por mensaje de texto. Dos veces le pagó en mano y el resto mediante transferencia bancaria. Nunca le dijo que habían perdido el asunto. Le dijo que iban a recurrir al contencioso, a Valladolid. Luego se enteraron, al llamar al propio Ayuntamiento, que habían perdido y que tenían que abonar el tributo, como así hicieron. No recuerda si a posteriori el Letrado le dijo a cuánto ascendían sus honorarios. Tampoco recuerda si su Letrado actual le dijo que eran sobre seis mil euros. Tampoco sabe si el acusado ofreció devolverles alguna cantidad. En todo caso, dijo saber que le tenían que pagar la minuta por el trabajo realizado. También manifestó que el Abogado le dijo que ese dinero que iban pagando, al final se lo podría devolver. Pero no ha visto nada.
En cuanto a la prueba documental, ésta refleja que los pagos fueron efectuados (folios 12 a 31, no impugnados) y que el trabajo encomendado fue realizado según testimonio del procedimiento ordinario que con el número 95/2011 fue seguido ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de León (folios 40 a 254, no impugnados). Respecto de los mensajes de texto aportados junto con la denuncia (folios 255 a 264), el cotejo que se efectúa de los mismos a los folios 304 y ss. efectivamente, da fe de que bajo la denominación de ' Antonio Abogado' constan diversos mensajes de texto en el teléfono móvil Sony Ericsson con número NUM001 exhibido por el Letrado de la acusación, pero no acredita ni la procedencia ni el contenido auténtico de los mismos, puesto que no se ha practicado ninguna otra diligencia de prueba pericial al respecto, a pesar de haber sido impugnada la autenticidad de los mismos en el escrito de defensa.
Asimismo, es un hecho no controvertido que la cuenta del Letrado no ha sido liquidada, constando en el procedimiento, al folio 411, un avance de minuta que fue remitida por correo electrónico al Letrado de la acusación particular. Minuta, que según reza el escrito de calificación de la acusación (folio 554, párrafo cuarto), es impugnada por excesiva. Nótese que el propio Letrado dice que el pago y/o exacción de los honorarios profesionales del acusado por los servicios prestados en los procedimientos administrativo y contencioso administrativo, deberá sustanciarse en el procedimiento judicial o extrajudicial correspondiente.
En efecto, nos hallamos ante una relación profesional, con pagos por el cliente al Letrado contratado para un trabajo, que se efectuó como se deriva de la documental aludida, con acierto o sin él (cuestión que aquí no puede ser valorada dada la tipificación de los hechos efectuada por la acusación), sin que exista hasta la fecha, una liquidación de la cuenta que permita concretar la cuantía realmente debida por la denunciante por los servicios profesionales contratados y prestados por el Letrado acusado.
En cuanto al delito de apropiación indebida que se propone como alternativa en la calificación de los hechos objeto de acusación, al respecto, la STS de 16 de octubre de 2014, entre otras, ya estableció que el delito de apropiación indebida exige, por su propia configuración típica que esa retención o desvío sea precisamente indebido. Ello explica una constante jurisprudencia de esta Sala en la que excluimos la tipicidad en aquellos casos en los que existen deudas recíprocas pendientes de liquidación. Así, la STS 162/2008, de 6 de mayo, precisaba que la imposibilidad de fijación de una cuantía líquida y exigible, puede alzar un obstáculo insalvable a la tipicidad del hecho, en la medida en que podría llegar a desdibujar la concurrencia del dolo y la existencia misma de ánimo de lucro. La STS 142/2007, 12 de febrero, recuerda, confirmando lo que ya expresaran las SSTS 1546/2004, 9 de diciembre, 930/2003, 27 de junio, 173/2000, 12 de febrero y 1566/2001, 4 de septiembre que '...en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto'. Ello es precisamente lo que aquí sucede. En consecuencia, como ya reconoce el propio Letrado en su escrito de acusación, debe ser en el procedimiento judicial o extrajudicial correspondiente donde se liquide la cantidad que debe ser percibida por el acusado en concepto de honorarios, no siendo posible apreciar la existencia de un delito ni de estafa ni de apropiación indebida en este caso, sin que aquel extremo sea previamente concretado. En suma, procede la libre absolución.
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al perjudicado y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de León, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
