Sentencia Penal Nº 62/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia Penal Nº 62/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 202/2021 de 17 de Febrero de 2021

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 62/2021

Núm. Cendoj: 24089370032021100056

Núm. Ecli: ES:APLE:2021:248

Núm. Roj: SAP LE 248:2021

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON

SENTENCIA: 00062/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: AGC

Modelo: N545L0

N.I.G.: 24089 43 2 2020 0002455

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000202 /2021

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000087 /2020

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Herminia

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE CONSTANTINO FIDALGO TRAPOTE

Recurrido: Joaquina

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 62/2021

En León, a 17 de febrero de 2021

VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia Provincial de León los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial con el Nº 206/2021, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Doña Herminia, representada y asistida por el Letrado Don ENRIQUE CONSTANTINO FIDALGO TRAPOTE, contra sentencia dictada en el Procedimiento por Delito Leve núm. 87/2020, del Juzgado de Instrucción nº 4 de León; habiendo intervenido como partes apeladas, Doña Joaquina. Y dados los

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 16 de septiembre de 2020 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 4, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:

'Queda probado y así se declara que días antes del ingreso hospitalario por la denunciante señora Joaquina de su esposo por razón del COVID - 19 en abril de 2020, y siendo mala la relación de vecindad con la denunciada señora Herminia por razón de ruidos continuos, ésta se dirigió a la denunciante el día 18 de marzo de 2020 y de forma intimidatoria le dijo 'Va a venir mi familia gitana para que os maten u os envíen a vuestro país'

Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos:

'CONDENO A Herminia como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas cometido contra Joaquina a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Costas devengadas'

SEGUNDO. Contra esta Sentencia se ha formulado Recurso de Apelación por el Letrado Don ENRIQUE FIDALGO TRAPOTE en nombre y representación de Doña Herminia, por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 28 de octubre de 2020, en el que se solicitaba se dictara sentencia revocando la recurrida y absolviendo a la recurrente del delito de amenazas del artículo 171.7 del

TERCERO. Admitido el referido Recurso de Apelación, y dado traslado del mismo a la parte apelada, transcurrió el plazo conferido sin que se presentase escrito alguno.

Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto. Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2021 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de León de fecha 22 de julio de 2020, en la que se condena a Doña Herminia como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal, se alza la propia condenada, solicitando se dicte por esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la de instancia, se la absuelva de dicho delito con toda clase de pronunciamientos favorables.

El recurso de apelación se sustentaba en los siguientes motivos:

1º. ERROR MANIFIESTO EN LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS RECOGIDOS EN LA DENUNCIA QUE FIGURA EN EL ATESTADO NUM000, error en la apreciación en conciencia de las manifestaciones de la denunciada en el acto de la vista con contradicciones continuas no solo a lo denunciado en su día, narrando hechos nuevos no recogidos en el propio atestado y sin ningún tipo de corroboración periférica que atestiguara las mismas; así como la vulneración de los principios de IN DUBIO PRO REO, de Tipicidad, Lesividad y proporcionalidad, junto el principio de intervención mínima; todos ellos principios básicos que rigen nuestro derecho penal; y ello en virtud de lo manifestado por la denunciante en su comparecencia en sala (que figura en soporte de Audio), y por los motivos que a continuación se vienen a exponer.

2º INCORRECTA ADECUACIÓN DEL HECHO PROBADO Y LA FIGURA DESCRITA POR LA LEY COMO DELITO LEVE DE AMENAZASdebido a la contradicción e incoherencia del hecho probado en sentencia con denuncia que figura en atestado NUM000, lo manifestado por la denunciante en sala y la ausencia total de pruebas que corroboren la exactitud de los mismos.

3º. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.Se sustenta este motivo en que no existe en este caso ninguna prueba o testimonio de un tercero que acredite los hechos, por lo que no existe una prueba de cargo en la cual pueda sustentarse el pronunciamiento de condena que se recurre. Por otro lado, se señalaba que se ha producido en la resolución recurrida una clara vulneración del principio del principio IN DUBIO PRO REO en relación con el de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ya que existen errores y contradicciones manifiestas con lo declarado en Denuncia de 21 de abril de 2020 en Atestado NUM000; en todo lo manifestado por la denunciante y lo apreciado por la juzgadora en la sentencia recurrida 'Hecho Probado'.

En cuanto a los errores y contradicciones que según la parte apelante se habrían producido, se señalaban los siguientes:

En primer lugar, se denuncia el 21 de abril de 2020, en Atestado NUM000; unos hechos ocurridos a las 02:20 horas, del día 20 de abril de 2020. Que en la misma se denuncia desavenencias por problemas de ruidos. Y unas supuestas amenazas ocurridas el mismo 20 de abril de 2020, ya que no reseña hecho diferente en la declaración realizada y que se recoge en atestado que después de ser leída firma corroborando los mismos.

En segundo lugar, en el acto de la vista de juicio, (Que consta en Soporte de Audio), el 07 de octubre de 2020, la denunciante Dña. Joaquina, da una versión totalmente diferente y contradictoria de lo manifestado en denuncia de 21 de abril de 2020.

Sin contestar coherentemente a preguntas de esta defensa, habla de unos hechos, hechos nuevos, ocurridos el 18 de marzo de 2020, el mismo día que supuestamente, sin acreditación, ingresaron a su marido por la CovidŽ19. Habla que las amenazas objeto del proceso y otras nuevas, se produjeron en esa fecha. Hechos nuevos que no constan en la denuncia que se contiene en Atestado NUM000. Hechos que no tienen relación con lo manifestado libre y voluntariamente el 21 de abril de 2020, en Atestado NUM000 en que se denuncia unos hecho de 20 de abril de 2020.

Hechos que no constan denunciados ni en fecha de los mismos ni posteriormente, lo que acreditaría que de ser cierto ninguna perturbación ni intranquilidad ni desasosiego la causo.

Y en tercer lugar, constan en la sentencia recurrida-como probados y sustentando el fallo condenatorio, un relato de hechos que ninguna relación tiene con la denuncia del 21 de abril de 2020, Atestado NUM000, ni con lo manifestado en la vista por la denunciante.

Debemos manifestar nuestro más profundo rechazo a la Sentencia recurrida ya que erró en el sentido que condeno a la señora Herminia, como autora responsable de un delito leve de amenazas del art 171.7 Penal.

Por todo ello se debería a ver dictado una sentencia Absolutoria a favor de Doña Herminia

4º.- AUSENCIA DEL LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA CONDUCTA TIPIFICADA EN ARTC.171.7 C.P.

5º. FALTA DE PROPORCIONALIDAD DEL FALLO,por ausencia de una debida adecuación del mismo a los hechos, a la correcta ponderación y valoración de los mismos, imposición pena mínima regulada en el art 171.7 C.P

SEGUNDO. El recurso de apelación interpuesto por la condenada doña Herminia no puede ser estimado, toda vez que la condena que se recurre, de la misma por un delito de amenaza leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, se sustenta en una actividad probatoria suficiente según la doctrina jurisprudencial aplicable y aplicada en la sentencia, para desvirtuar la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, sin que se aprecien razones para estimar que la Juzgadora haya incurrido en un error patente al dar crédito a las manifestaciones de la denunciante Doña Joaquina, y no a las de la recurrente. No apreciándose tampoco, según expondremos, la falta de correlación entre la denuncia formalizada en su día por la señora Joaquina y la declaración de hechos probados que se recoge en la resolución recurrida; y sin que tampoco podamos apreciar un error en la aplicación de las normas penales, ya que las palabras en concreto proferidas por la señora Herminia son perfectamente subsumibles en la norma penal sustantiva de la que se ha hecho correcta aplicación.

TERCERO. Así, en primer lugar en relación con el principio de presunción de inocencia que en el escrito de apelación se señala se ha vulnerado en este caso, tenemos que principiar recordando que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

1. Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.

2. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.

Y 3. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 y Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio ).

Así, el recurso apelación por el que se devuelve la jurisdicción a un Tribunal «ad quem», fundado en la lesión el derecho a la Presunción de inocencia, permite al órgano de apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo nº 648/2015 de 22 de octubre, da en el Recurso de Casación nº 385/2015 )

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo , 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 y 28 de septiembre de 1998 )para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ).

Por lo expuesto, solamente existirá vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando '....los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio )

Cuanto se ha dicho más arriba debe considerarse suficiente como para poner de manifiesto que la certeza de la culpabilidad de la acusada asentada en la declaración de la denunciante Doña Joaquina, prestada sin incoherencias ni contradicciones con sus anteriores intervenciones orales, y sin que se puedan apreciar datos objetivos reveladores de la falta de ajuste a la verdad, hechos que podemos considerar corroborados por el reconocimiento, por la propia recurrente, de la existencia de una mala relación de vecindad a causa de la producción de unos ruidos; aspecto éste en el que no se ha centrado la Sentencia de instancia, figurando tal cuestión como un mero elemento contextualizador, aunque valioso, como decíamos, para corroborar la verosimilitud de las manifestaciones de quien originó con su denuncia el presente procedimiento por delito leve.

Por lo demás. el propio fundamento de derecho primero de la sentencia nos ha transmitido la percepción de la juzgadora de qué la denunciante ha actuado con persistencia y no sé revelado ninguna causa de exclusión de la verosimilitud de su testimonio, sin que esa mala relación a la que aludíamos pueda explicar, incluso prescindiendo de consideraciones éticas, la asunción del riesgo de una grave pena por los delitos de los artículos 456 y 458 del Código Penal, en el marco de un plan para imputar unos hechos falsos a la recurrente.

Igualmente se ha dado credibilidad por parte de la Juzgadora a las circunstancias que justificaron no haber formalizado la denuncia en un tiempo próximo al momento en que los hechos se produjeron. La sentencia refleja que ha sido cumplida justificación del hecho de haber tenido que denunciar días después ante la necesaria hospitalización de su marido por COVID-19.

La argumentación que contiene el recurso, reputando insuficiente esta 'cumplida justificación' que no tendría más apoyo que las manifestaciones de la propia denunciante, debe rechazarse en base a estas consideraciones: en primer lugar, ninguna Norma de derecho impone una justificación necesariamente documental, mi externa a las manifestaciones de la propia víctima, para acreditar aspectos como este.

En segundo lugar, la distancia temporal entre un hecho jurídico penalmente relevante y su comunicación a los órganos jurisdiccionales a través de la correspondiente «noticia criminis», no es necesariamente un elemento que haya de llevar a los jueces a negar credibilidad a quien acude a los tribunales tardíamente; pues lo relevante es que no se haya producido la prescripción del delito por el transcurso de los plazos establecidos el artículo 131 del Código Penal. Las circunstancias que rodean la formalización de la denuncia, incluso las coordenadas temporales en las que se produce ese contacto del justiciable con la justicia penal, son razonablemente relevantes, pero no demandan una justificación documental que excuse la tardanza, máxime en circunstancias de pandemia generalizada, que nuevamente suponen no una corroboración pro si un factor de verosimilitud de lo manifestado por Doña Joaquina.

CUARTO. En cuanto a la violación del principio IN DUBIO PRO REO invocado por la parte apelante, no tiene el alcance que la misma pretende darle, en el sentido de ser determinante, en este caso, de la apreciación de una duda; pues ninguna duda se refleja en la sentencia, que debiera haber determinado un pronunciamiento absolutorio.

Tal como nos ha enseñado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de abril de 1998, el principio IN DUBIO PRO REO, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. O, lo que es lo mismo, que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 44/89 ) de forma que, si no es plena la convicción judicial, se impone el fallo absolutorio.

Por lo que se refiere a la invocación que se hace en el escrito de apelación al principio IN DUBIO PRO REO, tanto el Tribunal Constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 147/2009 de 15 de junio entre otras) como esta Sala (entre otras Sentencia del Tribunal Supremo Nº 277/2013 de 13 de febrero y 543/2015 de 30 de septiembre ) hemos que opera en casación cuando el Juez o los magistrados integrantes del órgano sentenciador, presenciaron las pruebas, condenan pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización -esta misma Audiencia Provincial- en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas.

La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable por los tribunales de apelación, ni, tal como ha observado el Tribunal Supremo en innumerables ocasiones, por los tribunales de casación; y ello porque el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO no trata de establecer unas pautas normativas e imperativas acerca de en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo nº 429/2016, 19 de mayo de 2016, dictada en el Recurso de Casación 10872/2015 )

QUINTO. Por la misma razón es que expusimos en el fundamento de derecho tercero, tampoco podemos asumir que se haya producido un ERROR ACERCA DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS, sin que sea necesario reiterar en este fundamento jurídico cuánto hemos dicho en el precedente en torno a la lesión -inexistente - del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

SEXTO. Tampoco se ha producido en este caso una falta de correlación entre los hechos que se declaran probados y la denuncia originariamente deducida por Doña Joaquina, formalizada primeramente en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía de León, y los hechos llevados al factótum de la sentencia recurrida.

Tiene razón, sin embargo, la parte apelante al recordar que en el momento del interrogatorio Doña Joaquina se refirió a hechos distintos de los que había narrado en su denuncia de 21 de abril de 2020 ante dicha fuerza de seguridad, que son efectivamente, los únicos que podían tomarse en consideración a los efectos de dictar un pronunciamiento condenatorio o absolutorio; pues lo único que recibió la recurrente Doña Herminia en el momento de su citación para el acto del juicio fue una copia del atestado, según lo ordenado en el artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que su decisión de acudir asistida o no al acto del juicio con defensa letrada, y la articulación de una u otra estrategia, dependían de ese acto tan trascendental en el juicio por delito leve, del traslado de la acusación; de tal manera que, tal como se sugiere en el recurso, se habría producido una infracción del principio acusatorio si la sentencia hubiese condenado a Doña Herminia por unos hechos distintos de los reflejados en la denuncia deducida por Doña Joaquina ante la Policía Nacional.

Sin embargo no ha ocurrido así en este caso; si bien el interrogatorio se desarrolló con cierta flexibilidad, inevitable por otra parte, dado el estado de ánimo de las partes y su enfrentamiento por razones preexistentes a la denuncia y a los hechos que se denuncian, la sentencia recurrida ha sido absolutamente rigurosa con los términos de la denuncia, sin Extenderse a la apreciación de hechos distintos de los denunciados originariamente y presentes en el documento del que se dio traslado a Doña Herminia en ese acto de citación y de traslado de la acusación.

En efecto, en la comparecencia realizada por Doña Joaquina ante la Policía Nacional a las 10:42 del día 21 de abril de 2020, se transcribe lo siguiente:

'que desde ese momento dicha vecina del tercero izquierda de la cual conoce que se llama Herminia siendo de etnia gitana y de aproximadamente 40-45 años de edad es más agresiva con la dicente profiriendo diversos insultos y amenazas tales cómo «VA A VENIR MI FAMILIA GITANA PARA QUE LOS MATEN USEN BIEN A VUESTRO PAÍS»'

Pues bien en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se reputa probado que

'....días antes del ingreso hospitalario por la denunciante señora Joaquina de su esposo por razón del COVID - 19 en abril de 2020, y siendo mala la relación de vecindad con la denunciada señora Herminia por razón de ruidos continuos, ésta se dirigió a la denunciante el día 18 de marzo de 2020 y de forma intimidatoria le dijo 'Va a venir mi familia gitana para que os maten u os envíen a vuestro país'.

Así pues, no es cierta la falta de correlación entre los términos de la denuncia y la resultancia probatoria que se ha llevado a la declaración de hechos probados de la sentencia, vicio al que se refiere a la parte apelante en tres motivos distintos de su escrito impugnatorio, calificándole erróneamente como 'falta de proporcionalidad'a lo que en realidad sería una ' falta de correlación', determinante de la lesión del principio acusatorio, que según lo que venimos argumentando, no se ha producido en este caso.

SÉPTIMO. Finalmente, descartado el error de la Juzgadora en la apreciación de las pruebas, y el ajuste de la declaración de hechos probados a la resultancia probatoria, constatamos que la subsunción de tales hechos en la norma del artículo 171.7 del Código Penal es absolutamente correcta.

La expresión puesta en boca de la denunciada y ahora apelante no se refiere a un resultado genérico ni un mal calificable como leve, dentro del amplio espectro de bienes jurídicos que tutela nuestro Derecho Penal, sino a un mal concreto, referido a la privación del máximo bien que tienen las personas físicas que es su vida; se anunciaba a Doña Joaquina la causación de la muerte o la ilícita expulsión del territorio en el que al parte que escucha el mensaje desea mantener su residencia y su entorno vital ; '....OS MATEN U OS ENVÍEN A VUESTRO PAÍS';por lo que la Antijuridicidad de tales expresiones es tan incuestionable como su virtualidad para despertar un estado de intranquilidad desasosiego y daño para la libertad de la voluntad del destinatario de tal expresión.

Y tal hecho ha sido calificado benignamente como amenaza leve, y subsumido en el artículo 171 7 del Código Penal, sin ningún error por parte de la Juzgadora.

Desestimados todos los motivos deducidos en el escrito de apelación procede confirmar la sentencia recurrida la cual es ajustada a derecho

OCTAVO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los arts. 24 de la Constitución, 171.7 del Código Penal, 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DOÑA Herminia contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de León de septiembre de 2020, yCONFIRMO DICHA SENTENCIA, con declaración de oficio de las COSTASde esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia,

lo pronuncio, mando y firmo

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