Última revisión
08/04/2021
Sentencia Penal Nº 62/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 202/2021 de 17 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 62/2021
Núm. Cendoj: 24089370032021100056
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:248
Núm. Roj: SAP LE 248:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00062/2021
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2020 0002455
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000087 /2020
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Herminia
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE CONSTANTINO FIDALGO TRAPOTE
Recurrido: Joaquina
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En León, a 17 de febrero de 2021
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia Provincial de León los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial con el Nº 206/2021, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por
Antecedentes
Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos:
Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto. Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2021 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.
Fundamentos
El recurso de apelación se sustentaba en los siguientes motivos:
1º. ERROR MANIFIESTO EN LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS RECOGIDOS EN LA DENUNCIA QUE FIGURA EN EL ATESTADO NUM000, error en la apreciación en conciencia de las manifestaciones de la denunciada en el acto de la vista con contradicciones continuas no solo a lo denunciado en su día, narrando hechos nuevos no recogidos en el propio atestado y sin ningún tipo de corroboración periférica que atestiguara las mismas; así como la vulneración de los principios de IN DUBIO PRO REO, de Tipicidad, Lesividad y proporcionalidad, junto el principio de intervención mínima; todos ellos principios básicos que rigen nuestro derecho penal; y ello en virtud de lo manifestado por la denunciante en su comparecencia en sala (que figura en soporte de Audio), y por los motivos que a continuación se vienen a exponer.
En cuanto a los errores y contradicciones que según la parte apelante se habrían producido, se señalaban los siguientes:
En primer lugar, se denuncia el 21 de abril de 2020, en Atestado NUM000; unos hechos ocurridos a las 02:20 horas, del día 20 de abril de 2020. Que en la misma se denuncia desavenencias por problemas de ruidos. Y unas supuestas amenazas ocurridas el mismo 20 de abril de 2020, ya que no reseña hecho diferente en la declaración realizada y que se recoge en atestado que después de ser leída firma corroborando los mismos.
En segundo lugar, en el acto de la vista de juicio, (Que consta en Soporte de Audio), el 07 de octubre de 2020, la denunciante Dña. Joaquina, da una versión totalmente diferente y contradictoria de lo manifestado en denuncia de 21 de abril de 2020.
Sin contestar coherentemente a preguntas de esta defensa, habla de unos hechos, hechos nuevos, ocurridos el 18 de marzo de 2020, el mismo día que supuestamente, sin acreditación, ingresaron a su marido por la CovidÂ19. Habla que las amenazas objeto del proceso y otras nuevas, se produjeron en esa fecha. Hechos nuevos que no constan en la denuncia que se contiene en Atestado NUM000. Hechos que no tienen relación con lo manifestado libre y voluntariamente el 21 de abril de 2020, en Atestado NUM000 en que se denuncia unos hecho de 20 de abril de 2020.
Hechos que no constan denunciados ni en fecha de los mismos ni posteriormente, lo que acreditaría que de ser cierto ninguna perturbación ni intranquilidad ni desasosiego la causo.
Y en tercer lugar, constan en la sentencia recurrida-como probados y sustentando el fallo condenatorio, un relato de hechos que ninguna relación tiene con la denuncia del 21 de abril de 2020, Atestado NUM000, ni con lo manifestado en la vista por la denunciante.
Debemos manifestar nuestro más profundo rechazo a la Sentencia recurrida ya que erró en el sentido que condeno a la señora Herminia, como autora responsable de un delito leve de amenazas del art 171.7 Penal.
Por todo ello se debería a ver dictado una sentencia Absolutoria a favor de Doña Herminia
1. Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.
2. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.
Y 3. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba
Así, el recurso apelación por el que se devuelve la jurisdicción a un Tribunal «ad quem», fundado en la lesión el derecho a la Presunción de inocencia, permite al órgano de apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo
Por lo expuesto, solamente existirá vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando '....los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el
Cuanto se ha dicho más arriba debe considerarse suficiente como para poner de manifiesto que la certeza de la culpabilidad de la acusada asentada en la declaración de la denunciante Doña Joaquina, prestada sin incoherencias ni contradicciones con sus anteriores intervenciones orales, y sin que se puedan apreciar datos objetivos reveladores de la falta de ajuste a la verdad, hechos que podemos considerar corroborados por el reconocimiento, por la propia recurrente, de la existencia de una mala relación de vecindad a causa de la producción de unos ruidos; aspecto éste en el que no se ha centrado la Sentencia de instancia, figurando tal cuestión como un mero elemento contextualizador, aunque valioso, como decíamos, para corroborar la verosimilitud de las manifestaciones de quien originó con su denuncia el presente procedimiento por delito leve.
Por lo demás. el propio fundamento de derecho primero de la sentencia nos ha transmitido la percepción de la juzgadora de qué la denunciante ha actuado con persistencia y no sé revelado ninguna causa de exclusión de la verosimilitud de su testimonio, sin que esa mala relación a la que aludíamos pueda explicar, incluso prescindiendo de consideraciones éticas, la asunción del riesgo de una grave pena por los delitos de los artículos 456 y 458 del Código Penal, en el marco de un plan para imputar unos hechos falsos a la recurrente.
Igualmente se ha dado credibilidad por parte de la Juzgadora a las circunstancias que justificaron no haber formalizado la denuncia en un tiempo próximo al momento en que los hechos se produjeron. La sentencia refleja que ha sido cumplida justificación del hecho de haber tenido que denunciar días después ante la necesaria hospitalización de su marido por COVID-19.
La argumentación que contiene el recurso, reputando insuficiente esta 'cumplida justificación' que no tendría más apoyo que las manifestaciones de la propia denunciante, debe rechazarse en base a estas consideraciones: en primer lugar, ninguna Norma de derecho impone una justificación necesariamente documental, mi externa a las manifestaciones de la propia víctima, para acreditar aspectos como este.
En segundo lugar, la distancia temporal entre un hecho jurídico penalmente relevante y su comunicación a los órganos jurisdiccionales a través de la correspondiente «noticia criminis», no es necesariamente un elemento que haya de llevar a los jueces a negar credibilidad a quien acude a los tribunales tardíamente; pues lo relevante es que no se haya producido la prescripción del delito por el transcurso de los plazos establecidos el artículo 131 del Código Penal. Las circunstancias que rodean la formalización de la denuncia, incluso las coordenadas temporales en las que se produce ese contacto del justiciable con la justicia penal, son razonablemente relevantes, pero no demandan una justificación documental que excuse la tardanza, máxime en circunstancias de pandemia generalizada, que nuevamente suponen no una corroboración pro si un factor de verosimilitud de lo manifestado por Doña Joaquina.
Tal como nos ha enseñado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de abril de 1998, el principio
Por lo que se refiere a la invocación que se hace en el escrito de apelación al principio IN DUBIO PRO REO, tanto el Tribunal Constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 147/2009 de 15 de junio
La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable por los tribunales de apelación, ni, tal como ha observado el Tribunal Supremo en innumerables ocasiones, por los tribunales de casación; y ello porque el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO no trata de establecer unas pautas normativas e imperativas acerca de en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino
Tiene razón, sin embargo, la parte apelante al recordar que en el momento del interrogatorio Doña Joaquina se refirió a hechos distintos de los que había narrado en su denuncia de 21 de abril de 2020 ante dicha fuerza de seguridad, que son efectivamente, los únicos que podían tomarse en consideración a los efectos de dictar un pronunciamiento condenatorio o absolutorio; pues lo único que recibió la recurrente Doña Herminia en el momento de su citación para el acto del juicio fue una copia del atestado, según lo ordenado en el artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que su decisión de acudir asistida o no al acto del juicio con defensa letrada, y la articulación de una u otra estrategia, dependían de ese acto tan trascendental en el juicio por delito leve, del
Sin embargo no ha ocurrido así en este caso; si bien el interrogatorio se desarrolló con cierta flexibilidad, inevitable por otra parte, dado el estado de ánimo de las partes y su enfrentamiento por razones preexistentes a la denuncia y a los hechos que se denuncian, la sentencia recurrida ha sido absolutamente rigurosa con los términos de la denuncia, sin Extenderse a la apreciación de hechos distintos de los denunciados originariamente y presentes en el documento del que se dio traslado a Doña Herminia en ese acto de citación y de traslado de la acusación.
En efecto, en la comparecencia realizada por Doña Joaquina ante la Policía Nacional a las 10:42 del día 21 de abril de 2020, se transcribe lo siguiente:
Pues bien en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se reputa probado que
Así pues, no es cierta la falta de correlación entre los términos de la denuncia y la resultancia probatoria que se ha llevado a la declaración de hechos probados de la sentencia, vicio al que se refiere a la parte apelante en tres motivos distintos de su escrito impugnatorio, calificándole erróneamente como
La expresión puesta en boca de la denunciada y ahora apelante no se refiere a un resultado genérico ni un mal calificable como leve, dentro del amplio espectro de bienes jurídicos que tutela nuestro Derecho Penal, sino a un mal concreto, referido a la privación del máximo bien que tienen las personas físicas que es su vida; se anunciaba a Doña Joaquina la causación de la muerte o la ilícita expulsión del territorio en el que al parte que escucha el mensaje desea mantener su residencia y su entorno vital ;
Y tal hecho ha sido calificado benignamente como amenaza leve, y subsumido en el artículo 171 7 del Código Penal, sin ningún error por parte de la Juzgadora.
Desestimados todos los motivos deducidos en el escrito de apelación procede confirmar la sentencia recurrida la cual es ajustada a derecho
Vistos los arts. 24 de la Constitución, 171.7 del Código Penal, 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia,
lo pronuncio, mando y firmo

