Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 62/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 95/2021 de 09 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SIERRA FERNANDEZ, JOSE
Nº de sentencia: 62/2021
Núm. Cendoj: 28079370232021100072
Núm. Ecli: ES:APM:2021:1914
Núm. Roj: SAP M 1914:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934423,914934456
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.014.41.1-2010/0101017
Procedimiento Abreviado 283/2018
Apelante: D./Dña. Dulce
En Madrid, a 9 de febrero de 2021.
Antecedentes
Y el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
La recurrente doña Dulce impugna la sentencia en su concepción global, presupuestos fácticos y fundamentación jurídica, y, en particular, en todos los pronunciamientos de su parte dispositiva, al no concretar el momento del cómputo entre díes a quo y díes ad quem respecto del instituto de la prescripción por establecer premisas patentemente erróneas. Alega error patente constitucionalmente relevante, en cuanto afirma que la sentencia al determinar el día en que la recurrente denunció yerra, ya que fue el día 21 de marzo de 2007 cuando presento denuncia ante la Guardia Civil de Campo Real. Alega igualmente error en la apreciación de la prueba y consiguiente declaración prescriptiva considerando que la acción no ha prescrito, considerando el día ad quem la providencia de fecha 19 de marzo de 2020, que acuerda la interrupción de todos los plazos procesales, considerando que existen en los autos otras resoluciones, de contenido sustancial propio en cuanto a la prosecución del procedimiento posteriores. En tercer lugar, muestra disconformidad por aplicar el principio in dubio pro reo con el informe de la Guardia Civil al folio 283) y también hay error en su aplicación e infracción de la Jurisprudencia y Doctrina al respecto y todo ello a vista del informe pericial a los folios 3 y ss. del ingeniero informático Sr. Federico, ratificado en el juicio. Con ello suplica la recurrente (1) se tenga por interpuesto el recurso, (2) se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia y en su lugar, se dicte otra por la que se condene a los imputados conforme a la petición del Ministerio Fiscal a la que se adhirió la recurrente y (3) con imposición de costas.
D. Benedicto impugna el recurso manteniendo que la sentencia es conforme a derecho como también D. Balbino y el MINISTERIO FISCAL se adhiere al recurso interpuesto con base a los argumentos aducidos por la recurrente.
Es factible la revisión que se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido SSTS 1014/2013 de 12 de diciembre; 122/2014 de 24 de febrero; 237/2014 de 25 de marzo; 309/2014 de 15 de abril ó 882/2014 de 19 de diciembre, entre otras). Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir, cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio; 138/2013 de 6 de febrero; 717/2015 de 29 de enero; 214/2016 de 15 de marzo o 798/2017 de 11 de diciembre).
El ámbito de revisión así acotado encaja sin dificultad con el fijado por la doctrina jurisprudencial del TEDH que permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal de Apelación actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. El TEDH ha apreciado la vulneración del artículo 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero ha considerado, a contrario sensu, que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia.
En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 153/2011 de 17 de octubre y 201/2012 de 12 de noviembre). Así, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013 de 11 de abril de 2013
En línea con la doctrina expuesta, la reforma operada en el recurso de apelación por la Ley 41/2015 que generalizó la doble instancia en la jurisdicción penal, ha puesto coto legal a la revocación de las sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba, salvo que se aprecie arbitrariedad, que en todo caso abocará a la nulidad, pero no a la condena en segunda instancia cuando esta derive de cuestiones exclusivamente jurídicas.
Ahora bien, es preciso tener en cuenta que la absolución de Balbino y de Benedicto resultan por motivos distintos. Efectivamente, la sentencia recurrida absuelve al acusado Benedicto, por entender prescrito el delito del que es acusado. Por su parte el pronunciamiento absolutorio respecto de Balbino lo es, descartando que hubiera operado la prescripción, en cuanto que los hechos por los que se ha formulado acusación no han quedado acreditados al no existir pruebas de cargo de las que se deriven elementos incriminatorios con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia.
De forma confusa la recurrente viene a cuestionar la apreciación de la prescripción del delito apreciada en sentencia, cuestión a la que primeramente no tenemos que referir. La sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero expone correctamente y de forma extensa la naturaleza, esencia y alcance... del instituto de la prescripción con abundante cita jurisprudencial, la Sala da por reproducida esta exposición. De forma correcta y aplicando la doctrina expuesta la sentencia entiende prescrito el delito por el que se acusa a Benedicto. En efecto, las diligencias previas 597/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey (origen de este procedimiento) tienen causa en la denuncia (folios 1 a 59) interpuesta por Dª Dulce con fecha de entrada en el Juzgado de Guardia de Arganda el Rey el día 3 de marzo de 2.010 (folio1), incoándose las diligencias por auto de 4 de marzo de 2.010 (folio 60). En el auto de incoación se acordó recibir declaración únicamente a Balbino en calidad de investigado, por tanto, únicamente respecto a este debe operar la interrupción de la prescripción siendo que la denuncia se interpone casi tres años después de los hechos. La acusación tanto la planteada por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular ejercida por la Sra Dulce lo es por delito del art. 197.1 y 4 del CP vigente a la fecha de los hechos. Teniendo en consideración la pena que correspondería al referido tipo penal (1 a 4 años de prisión y multa de 12 a 24 meses respecto del art. 197.1, 3 a 5 años de prisión respecto del art. 197.4) y lo establecido en el art 131 del CP, la infracción penal prescribiría a los cinco años, no en tres como afirma la sentencia. Los hechos enjuiciados ocurrieron entre los días 9 y 12 de marzo de 2.007, lo que no se ha cuestionado, y el procedimiento se dirigió contra Benedicto desde el dictado de la providencia de 4 de septiembre de 2.012 (folio 105) por tanto habiendo transcurrido 5 años y 6 meses desde los hechos, prestando declaración como investigado el día 19 de diciembre de 2012 (folios 137 a 141). Ello por tanto evidencia a juicio de la Sala, el correcto pronunciamiento al respecto del Juzgador en la sentencia recurrida respecto a la prescripción de las infracciones penales objeto de acusación, sin que se alcance a entender el planteamiento del recurso en relación al dies a quo del cómputo en referencia a una denuncia anterior ante la Guardia Civil de Campo Real que no ha sido el origen de las diligencias o de otro lado la referencia a la providencia de 19 de marzo de 2020 respecto a la interrupción de los plazos.
La sentencia impugnada tras exponer la doctrina al respecto de la presunción de inocencia y del principio penal de 'in dubio pro reo', aplicando esa doctrina concluye que no cabe otro pronunciamiento que el absolutorio para el acusado al no haberse practicado prueba suficiente para quebrar el principio de presunción de inocencia que les ampara. Asi señala que no se duda que se produjo el volcado desde el ordenador de Dulce de fotografías y videos de contenido sexual, vulnerando su intimidad, en función de la pericial practicada, lo cual efectivamente es incuestionable conforme al contenido del informe pericial que acompaño a denunciante en el momento de interponer la denuncia (folios 3 y ss) y la testifical de su autor.
Sin embargo, respecto a la autoría en estos hechos del por parte del Sr. Balbino, no se encuentra efectivamente respaldada por pruebas concluyentes. El Juzgador valora la declaración del perito Sr. Federico, autor de informe pericial referido que ratifico su contenido y no dudo en afirmar que se produjo el volcado de archivos y ficheros personales de la denunciante sin ninguna necesidad para ello, en dos soportes diferentes, un disco duro y un DVD; que parar reparar un ruido que pudiera hacer el ordenador en modo alguno se protegen los ficheros copiándolos; que podía adverar, con total seguridad, que se había producido este volcado y además, curiosamente, dejando aparte del volcado otros documentos personales y profesionales que contenía el ordenador de Dulce; que se respetó absolutamente la cadena de custodia; que nunca se hace una copia de parte del disco duro, si fuera necesario se haría de todo; que podía acreditar tajantemente lo que se volcó en el DVD, videos y fotografías de contenido sexual. El Juzgador también concluye apreciando debidamente la prueba, que el informe pericial señalado no ha quedado desvirtuado por el informe de parte (folios 353 a 386), elaborado por el perito Sr. Geronimo, del que señala no es otra cosa que una pericial sobre otra pericial, de carácter puramente teórico, sin haber tenido acceso al ordenador desde el que se produjo el volcado, ratificado en el acto de la vista mediante la emisión de explicaciones de carácter doctrinal sobre ciertos fundamentos de informática, carentes de todo interés a los efectos del presente procedimiento.
La declaración del acusado Balbino también se valora por el Juzgador destacando que manifestó ser el administrador de la mercantil Eurovillas S.L.; que en el año 2.007 tenía como empleado a Benedicto que se encargaba de la reparación de ordenadores personales mientras que él se ocupaba de empresas y sociedades; que él fue quien recogió el ordenador en la casa de Dulce por conocer como clienta a su madre, lo llevó a la empresa y le encargó a Benedicto su reparación; que él no reparó el equipo y nunca entró en los archivos del ordenador ni fichero alguno; que no hicieron parte interno de trabajo; que la avería era del ventilador que hacía mucho ruido; que Benedicto se dio de baja en la empresa no sabiendo el porqué. Y como decisiva considera la declaración de Benedicto que nunca negó haber sido él quien manipuló el ordenador ni haber realizado copias de su contenido. Así afirmó que efectivamente recibió el ordenador en la sede de la empresa; que en la orden de reparación pudo haber un mal entendido; que solo recordaba un pos-sit colocado en el ordenador; que por lo general sacaba copias de seguridad; que no recordaba si grabó todos los ficheros; que se suelen discriminar contenidos y lo que se graba es todo lo de interés para el cliente; que no recordaba que se escribió en el pos-sit; que no consideraba normal volcar el contenido por un problema de ventilador en el ordenador; que no recordaba las copias que se hicieron. Termino por afirmar que el no efectuó copia alguna para su uso personal.
Respecto a la declaración de la denunciante Dulce esta afirmo que el ordenador se lo recogieron en casa por un problema de ruidos; que cuando se lo devolvieron se dio cuenta de haber sido manipulado por haber borrado el historias; que fue a pedir explicaciones y Balbino le dijo que pudiera haberse realizado una copia de seguridad y ella contesto que no podía der porque se había respetado mucha documentación personal que no había sido volcada, en concreto sus apuntes y notas de la carrera de psicología que cursaba y que hablaría con Benedicto; que tuvo un juicio de faltas con Benedicto y este dijo que abrió los archivos para ver si tenían virus pero que no recordaba que reconociera haber realizado copias.
Con ello comprobado efectivamente el desarrollo del juicio y de las pruebas actuaciones en el mismo se ha de llegar a la misma conclusión que la resolución recurrida que es la notoria insuficiencia de la prueba para determinar la autoría por parte de Balbino existiendo en el presente caso, tal como se ha expuesto, una duda razonable y razonada en esta resolución, impide un pronunciamiento condenatorio. La prueba practicada en el acto de juicio oral, se ha comprobado en esta instancia visualizada la grabación del desarrollo del acto de juicio, ha sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, no resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que ampara al acusado. El Magistrado de forma detallada concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, determinando que el acusado no debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada no es suficiente para determinar el acusado es merecedor de un reproche penal.
A la vista de lo anterior, no entendiendo desvirtuada la presunción de inocencia, a lo que se debe añadir y recordar que en relación con el error en la valoración de la prueba, esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el motivo del recurso interpuesto.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente
Fallo
Que debemos
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
