Sentencia Penal Nº 62/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 62/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 95/2021 de 09 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SIERRA FERNANDEZ, JOSE

Nº de sentencia: 62/2021

Núm. Cendoj: 28079370232021100072

Núm. Ecli: ES:APM:2021:1914

Núm. Roj: SAP M 1914:2021


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934423,914934456

Fax: 914934639

GRUPO 1

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.014.41.1-2010/0101017

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 95/2021

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 283/2018

Apelante: D./Dña. Dulce

Procurador D./Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON

Letrado D./Dña. FRANCISCO DE ASIS VARGAS SALMERON

Apelado: D./Dña. Balbino, D./Dña. Benedicto y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA y Procurador D./Dña. LUCIA CARAZO GALLO

Letrado D./Dña. MONICA GARCIA MUÑOZ y Letrado D./Dña. EMILIO MARIA BRETOS RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 62/2021

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

D. JOSE SIERRA FERNANDEZ (Ponente)

D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

En Madrid, a 9 de febrero de 2021.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento abreviado 283/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, seguido por un delito CONTRA LA INTIMIDAD, siendo apelante la Procuradora de los Tribunales Dña. Carolina López Rincón en nombre y representación de doña Dulce, asistida por el letrado Don Francisco de Asis Vargas Salmerón, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de noviembre de 2020 (auto de aclaración de 11 de enero de 2021) , que se impugnó por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de DON Benedicto y de DON Balbino .

Antecedentes

PRIMERO. -En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:

'Se considera probado y así se declara que el día 9 de marzo de 2.007, el acusado Balbino, mayor de edad, sin antecedentes penales, administrador único de la empresa Sistemas Eurovillas, S.L, acudió al domicilio de los padres de Dulce, lugar donde recogió un ordenador personal de ella con objeto de repararlo llevándolo a la sede de la empresa sita en la Urbanización Eurovillas, c/ Luxemburgo nº 18, Centro Comercial La Plaza en Nuevo Baztán, donde trabajaba como empleado, con el encargo de reparar ordenadores, el también acusado, Benedicto, mayor de edad, sin antecedentes penales. El ordenador estuvo en la sede de la empresa hasta el 12 de marzo de 2.007, fecha en la que Balbino acudió al domicilio indicado para su devolución. Una vez en poder de Dulce esta observó que lo habían manipulado lo que motivó que encargara un peritaje informático sobre el mismo que determinó que se informara que entre las fechas 9 y 12 de marzo de 2.017, se abrieron todos los ficheros de carácter personal de Dulce, con 1.293 fotografías y 60 videos de contenido sexual y documentación personal de la misma. Estos ficheros fueron copiados en forma masiva en un disco duro externo USB, marca Fujitsu, modelo MHV2080A HORNETZ60, de 80 GB y a un DVD de 1.2 GB a través del programa Nero, de uso personal. Se desconoce el destino que se pudo dar a estas copias.

Por estos hechos Dulce formuló denuncia con fecha de entrada en el Juzgado de Arganda del Rey el 3 de marzo de 2.010, dictándose por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey auto de incoación de diligencias previas en fecha 4 de marzo de 2.010 en el que se acordaba, entre otras diligencias, tomas declaración en calidad de imputado al hoy acusado Balbino, declaración que fue prestada el 5 de septiembre de 2.012. Por providencia de fecha 5 de septiembre de 2.012 se acordó tomar declaración en calidad de imputado al también acusado Benedicto, declaración que se produjo el 19 de diciembre de 2.012.'.

Y el FALLO,es de tenor literal siguiente:

'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Balbino y Benedicto de los hechos objetos de estas diligencias, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Pronúnciese la presente sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.

Notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, lo pronuncio, mando y firmo'.

SEGUNDO. -Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid el día 29 de enero de 2021, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha sea acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación tramitado como 95/2021 RAA designando ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández. Por providencia de 29 de enero de 2021 se señaló para deliberación el día 8 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 4 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado 283/2018, seguido por un delito contra la intimidad, resolución que absolvía a Balbino y Benedicto del delito referido.

La recurrente doña Dulce impugna la sentencia en su concepción global, presupuestos fácticos y fundamentación jurídica, y, en particular, en todos los pronunciamientos de su parte dispositiva, al no concretar el momento del cómputo entre díes a quo y díes ad quem respecto del instituto de la prescripción por establecer premisas patentemente erróneas. Alega error patente constitucionalmente relevante, en cuanto afirma que la sentencia al determinar el día en que la recurrente denunció yerra, ya que fue el día 21 de marzo de 2007 cuando presento denuncia ante la Guardia Civil de Campo Real. Alega igualmente error en la apreciación de la prueba y consiguiente declaración prescriptiva considerando que la acción no ha prescrito, considerando el día ad quem la providencia de fecha 19 de marzo de 2020, que acuerda la interrupción de todos los plazos procesales, considerando que existen en los autos otras resoluciones, de contenido sustancial propio en cuanto a la prosecución del procedimiento posteriores. En tercer lugar, muestra disconformidad por aplicar el principio in dubio pro reo con el informe de la Guardia Civil al folio 283) y también hay error en su aplicación e infracción de la Jurisprudencia y Doctrina al respecto y todo ello a vista del informe pericial a los folios 3 y ss. del ingeniero informático Sr. Federico, ratificado en el juicio. Con ello suplica la recurrente (1) se tenga por interpuesto el recurso, (2) se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia y en su lugar, se dicte otra por la que se condene a los imputados conforme a la petición del Ministerio Fiscal a la que se adhirió la recurrente y (3) con imposición de costas.

D. Benedicto impugna el recurso manteniendo que la sentencia es conforme a derecho como también D. Balbino y el MINISTERIO FISCAL se adhiere al recurso interpuesto con base a los argumentos aducidos por la recurrente.

SEGUNDO. -Referente a las sentencias absolutorias y la posibilidad de su revocación por una condenatoria. Las SSTC 154/2011; 49/2009; 30/2010 ó 46/2011, entre otras, señalan que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas, ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011, 142/2011, 309/2012 de 12 de abril; 757/2012 de 11 de octubre; 1020/2012 de 30 de diciembre; 157/2013 de 22 de febrero, 325/2013 de 2 de abril y STS 691/2014 de 23 de octubre, entre otras muchas.

Es factible la revisión que se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido SSTS 1014/2013 de 12 de diciembre; 122/2014 de 24 de febrero; 237/2014 de 25 de marzo; 309/2014 de 15 de abril ó 882/2014 de 19 de diciembre, entre otras). Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir, cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio; 138/2013 de 6 de febrero; 717/2015 de 29 de enero; 214/2016 de 15 de marzo o 798/2017 de 11 de diciembre).

El ámbito de revisión así acotado encaja sin dificultad con el fijado por la doctrina jurisprudencial del TEDH que permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal de Apelación actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. El TEDH ha apreciado la vulneración del artículo 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero ha considerado, a contrario sensu, que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia.

En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 153/2011 de 17 de octubre y 201/2012 de 12 de noviembre). Así, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013 de 11 de abril de 2013 'se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005 de 6 de junio ó 2/2013 de 14 de enero )', e insistió en que 'si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011 de 11 de abril y 153/2011 de 17 de octubre )'.

En línea con la doctrina expuesta, la reforma operada en el recurso de apelación por la Ley 41/2015 que generalizó la doble instancia en la jurisdicción penal, ha puesto coto legal a la revocación de las sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba, salvo que se aprecie arbitrariedad, que en todo caso abocará a la nulidad, pero no a la condena en segunda instancia cuando esta derive de cuestiones exclusivamente jurídicas.

TERCERO. -La sentencia recurrida enjuicia los hechos Los hechos ocurridos entre los días 9 y 12 de marzo de 2.007, relativos a que Balbino, administrador único de la empresa Sistemas Eurovillas, S.L, acudió al domicilio de los padres de Dulce, lugar donde recogió un ordenador personal de Dulce con objeto de repararlo. Tras llevarlo a la sede de la empresa sita en la Urbanización Eurovillas, c/ Luxemburgo nº 18, Centro Comercial La Plaza en Nuevo Baztán, donde trabajaba como empleado Benedicto que se dedicaba a la reparación. Cuando el ordenador fue entregado a su propietaria comprobó que podía haber sido manipulado, lo que motivó que encargara un peritaje informático, que concluyó en un informe que determinaba que entre las fechas 9 y 12 de marzo de 2.017, se abrieron todos los ficheros de carácter personal de Dulce, con 1.293 fotografías y 60 videos de contenido sexual y documentación personal de la misma. Y, que estos ficheros fueron copiados en forma masiva en un disco duro externo USB, marca Fujitsu, modelo MHV2080A HORNETZ60, de 80 GB y a un DVD de 1.2 GB a través del programa Nero, de uso personal. Sin que se conociera el destino que se pudo dar a estas copias. La Juzgadora resuelve respecto a los citados hechos y la acusación planteada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular (hoy recurrente) la absolución de Balbino y de Benedicto.

Ahora bien, es preciso tener en cuenta que la absolución de Balbino y de Benedicto resultan por motivos distintos. Efectivamente, la sentencia recurrida absuelve al acusado Benedicto, por entender prescrito el delito del que es acusado. Por su parte el pronunciamiento absolutorio respecto de Balbino lo es, descartando que hubiera operado la prescripción, en cuanto que los hechos por los que se ha formulado acusación no han quedado acreditados al no existir pruebas de cargo de las que se deriven elementos incriminatorios con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia.

De forma confusa la recurrente viene a cuestionar la apreciación de la prescripción del delito apreciada en sentencia, cuestión a la que primeramente no tenemos que referir. La sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero expone correctamente y de forma extensa la naturaleza, esencia y alcance... del instituto de la prescripción con abundante cita jurisprudencial, la Sala da por reproducida esta exposición. De forma correcta y aplicando la doctrina expuesta la sentencia entiende prescrito el delito por el que se acusa a Benedicto. En efecto, las diligencias previas 597/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey (origen de este procedimiento) tienen causa en la denuncia (folios 1 a 59) interpuesta por Dª Dulce con fecha de entrada en el Juzgado de Guardia de Arganda el Rey el día 3 de marzo de 2.010 (folio1), incoándose las diligencias por auto de 4 de marzo de 2.010 (folio 60). En el auto de incoación se acordó recibir declaración únicamente a Balbino en calidad de investigado, por tanto, únicamente respecto a este debe operar la interrupción de la prescripción siendo que la denuncia se interpone casi tres años después de los hechos. La acusación tanto la planteada por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular ejercida por la Sra Dulce lo es por delito del art. 197.1 y 4 del CP vigente a la fecha de los hechos. Teniendo en consideración la pena que correspondería al referido tipo penal (1 a 4 años de prisión y multa de 12 a 24 meses respecto del art. 197.1, 3 a 5 años de prisión respecto del art. 197.4) y lo establecido en el art 131 del CP, la infracción penal prescribiría a los cinco años, no en tres como afirma la sentencia. Los hechos enjuiciados ocurrieron entre los días 9 y 12 de marzo de 2.007, lo que no se ha cuestionado, y el procedimiento se dirigió contra Benedicto desde el dictado de la providencia de 4 de septiembre de 2.012 (folio 105) por tanto habiendo transcurrido 5 años y 6 meses desde los hechos, prestando declaración como investigado el día 19 de diciembre de 2012 (folios 137 a 141). Ello por tanto evidencia a juicio de la Sala, el correcto pronunciamiento al respecto del Juzgador en la sentencia recurrida respecto a la prescripción de las infracciones penales objeto de acusación, sin que se alcance a entender el planteamiento del recurso en relación al dies a quo del cómputo en referencia a una denuncia anterior ante la Guardia Civil de Campo Real que no ha sido el origen de las diligencias o de otro lado la referencia a la providencia de 19 de marzo de 2020 respecto a la interrupción de los plazos.

CUARTO. -En cuanto al pronunciamiento absolutorio respecto de Balbino, la Juzgadora de forma correcta como se ha indicado, descarta que hubiera operado la prescripción y considera que los hechos por los que se ha formulado acusación no han quedado acreditados al no existir pruebas de cargo de las que se deriven elementos incriminatorios con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia.

La sentencia impugnada tras exponer la doctrina al respecto de la presunción de inocencia y del principio penal de 'in dubio pro reo', aplicando esa doctrina concluye que no cabe otro pronunciamiento que el absolutorio para el acusado al no haberse practicado prueba suficiente para quebrar el principio de presunción de inocencia que les ampara. Asi señala que no se duda que se produjo el volcado desde el ordenador de Dulce de fotografías y videos de contenido sexual, vulnerando su intimidad, en función de la pericial practicada, lo cual efectivamente es incuestionable conforme al contenido del informe pericial que acompaño a denunciante en el momento de interponer la denuncia (folios 3 y ss) y la testifical de su autor.

Sin embargo, respecto a la autoría en estos hechos del por parte del Sr. Balbino, no se encuentra efectivamente respaldada por pruebas concluyentes. El Juzgador valora la declaración del perito Sr. Federico, autor de informe pericial referido que ratifico su contenido y no dudo en afirmar que se produjo el volcado de archivos y ficheros personales de la denunciante sin ninguna necesidad para ello, en dos soportes diferentes, un disco duro y un DVD; que parar reparar un ruido que pudiera hacer el ordenador en modo alguno se protegen los ficheros copiándolos; que podía adverar, con total seguridad, que se había producido este volcado y además, curiosamente, dejando aparte del volcado otros documentos personales y profesionales que contenía el ordenador de Dulce; que se respetó absolutamente la cadena de custodia; que nunca se hace una copia de parte del disco duro, si fuera necesario se haría de todo; que podía acreditar tajantemente lo que se volcó en el DVD, videos y fotografías de contenido sexual. El Juzgador también concluye apreciando debidamente la prueba, que el informe pericial señalado no ha quedado desvirtuado por el informe de parte (folios 353 a 386), elaborado por el perito Sr. Geronimo, del que señala no es otra cosa que una pericial sobre otra pericial, de carácter puramente teórico, sin haber tenido acceso al ordenador desde el que se produjo el volcado, ratificado en el acto de la vista mediante la emisión de explicaciones de carácter doctrinal sobre ciertos fundamentos de informática, carentes de todo interés a los efectos del presente procedimiento.

La declaración del acusado Balbino también se valora por el Juzgador destacando que manifestó ser el administrador de la mercantil Eurovillas S.L.; que en el año 2.007 tenía como empleado a Benedicto que se encargaba de la reparación de ordenadores personales mientras que él se ocupaba de empresas y sociedades; que él fue quien recogió el ordenador en la casa de Dulce por conocer como clienta a su madre, lo llevó a la empresa y le encargó a Benedicto su reparación; que él no reparó el equipo y nunca entró en los archivos del ordenador ni fichero alguno; que no hicieron parte interno de trabajo; que la avería era del ventilador que hacía mucho ruido; que Benedicto se dio de baja en la empresa no sabiendo el porqué. Y como decisiva considera la declaración de Benedicto que nunca negó haber sido él quien manipuló el ordenador ni haber realizado copias de su contenido. Así afirmó que efectivamente recibió el ordenador en la sede de la empresa; que en la orden de reparación pudo haber un mal entendido; que solo recordaba un pos-sit colocado en el ordenador; que por lo general sacaba copias de seguridad; que no recordaba si grabó todos los ficheros; que se suelen discriminar contenidos y lo que se graba es todo lo de interés para el cliente; que no recordaba que se escribió en el pos-sit; que no consideraba normal volcar el contenido por un problema de ventilador en el ordenador; que no recordaba las copias que se hicieron. Termino por afirmar que el no efectuó copia alguna para su uso personal.

Respecto a la declaración de la denunciante Dulce esta afirmo que el ordenador se lo recogieron en casa por un problema de ruidos; que cuando se lo devolvieron se dio cuenta de haber sido manipulado por haber borrado el historias; que fue a pedir explicaciones y Balbino le dijo que pudiera haberse realizado una copia de seguridad y ella contesto que no podía der porque se había respetado mucha documentación personal que no había sido volcada, en concreto sus apuntes y notas de la carrera de psicología que cursaba y que hablaría con Benedicto; que tuvo un juicio de faltas con Benedicto y este dijo que abrió los archivos para ver si tenían virus pero que no recordaba que reconociera haber realizado copias.

Con ello comprobado efectivamente el desarrollo del juicio y de las pruebas actuaciones en el mismo se ha de llegar a la misma conclusión que la resolución recurrida que es la notoria insuficiencia de la prueba para determinar la autoría por parte de Balbino existiendo en el presente caso, tal como se ha expuesto, una duda razonable y razonada en esta resolución, impide un pronunciamiento condenatorio. La prueba practicada en el acto de juicio oral, se ha comprobado en esta instancia visualizada la grabación del desarrollo del acto de juicio, ha sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, no resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que ampara al acusado. El Magistrado de forma detallada concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, determinando que el acusado no debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada no es suficiente para determinar el acusado es merecedor de un reproche penal.

A la vista de lo anterior, no entendiendo desvirtuada la presunción de inocencia, a lo que se debe añadir y recordar que en relación con el error en la valoración de la prueba, esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el motivo del recurso interpuesto.

QUINTO. -No existen motivos para imposición de costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carolina López Rincón en nombre y representación de doña Dulce, asistida por el letrado Don Francisco de Asís Vargas Salmerón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares de fecha 4 de noviembre de 2020 (auto de aclaración de 11 de enero de 2021) dictada Procedimiento abreviado 283/2018, seguido por un delito CONTRA LA INTIMIDAD, CONFIRMANDOíntegramente la resolución impugnada declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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