Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 62/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 49/2021 de 26 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 62/2021
Núm. Cendoj: 28079310012021100057
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2861
Núm. Roj: STSJ M 2861:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2018/0093394
PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ
D./Dña. Manuel
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMÓN PÉREZ GARCÍA
Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO
Antecedentes
'PRIMERO.- Se declaran probados los siguientes hechos, en los que se basa la acusación que se sostiene contra Manuel:
1.1- El procesado Manuel, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales computables, mantuvo una ocasional relación sentimental con Flor, natural de Venezuela, de nacionalidad francesa, con la que convivió en la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid, junto con su madre, propietaria del piso, desde el 6 de junio de 2017 hasta principios del mes de septiembre de 2017, fecha en que rompieron la relación marchándose ésta vivir a Francia junto con su familia.
A finales del mes de mayo de 2018, Flor regresó a España, conviviendo de nuevo, provisionalmente, varios días en la referida vivienda junto con la madre del Procesado, hasta principios del mes de junio que Flor Se fue de vacaciones a Málaga donde se encontraba su madre.
1.2- El día 11 de junio de 2018, Flor regresó de Málaga y se dispuso a realizar gestiones para encontrar un lugar donde residir, dejando su equipaje en las taquillas de la estación de Atocha. No obstante, se puso en contacto con el procesado para verse y acudir a su domicilio donde residía con su madre, para pasar la noche, llegando bastante tarde a la cita concertada, circunstancia que le hizo enfadar.
1.3- Tras proveerse de hachís y bebidas, acudieron al referido domicilio donde se encontraba la madre de Manuel, Salvadora. Tras cenar y encontrándose ambos en el salón, se produjo una discusión al sospechar Manuel que Flor podía estar manteniendo relaciones con otros, conducta que no estaba dispuesto a consentir. En el curso de la discusión, Manuel intentó agredir Flor, saliendo de su dormitorio Salvadora ante el alboroto producido, recriminándoles su conducta e instándoles a que se marcharan de la casa si persistían en su actitud.
1.4- Tras esta advertencia, ambos se introdujeron en el dormitorio de Manuel recostándose en la cama, continuando la discusión que habían iniciado pues Manuel no estaba dispuesto a permitir que Flor se relacionara con otros varones. En un momento determinado y corno quiera que Manuel continuaba sospechando que Flor había estado en Málaga con otro hombre y no con su familia como ésta le había afirmado, no admitiendo que mantuviera relaciones con otros, se abalanzó sobre Flor agarrando a la misma por el cuello con las dos manos, resuelto a acabar con su vida o, al menos, representándose tal posibilidad, hasta que ella, cayó al suelo entre la Pared y la cama, refugiándose en dicho lugar hasta que Manuel se calmó.
1.5- Posteriormente, mantuvieron relaciones sexuales completas (acceso carnal con penetración vaginal y oral) sin que haya quedado acreditado, fuera de toda duda, que fuera contra la voluntad de Flor o con su consentimiento viciado por la Violencia desplegada anteriormente.
1.6- Sobre las 7:00 de la mañana, tras tomar un café y fumarse un cigarro, ambos abandonaron el domicilio marchándose en el metro, acompañando Manuel a Flor parte del trayecto que ésta tenía que realizar.
1.7- Posteriormente, Manuel contactó por WhatsApp con Flor, quien a pesar de las primeras reticencias, terminó por conversar con éste.
1.8- El día 18 de junio, tras regresar de Málaga la madre de Flor, Begoña, al detectar las evidencias que Flor presentaba en el rostro, fruto de la agresión sufrida y, por indicación de la misma, ésta se decidió a denunciar tanto la agresión física sufrida como haber sido agredida sexualmente.
1.9- Como consecuencia de estos hechos Flor sufrió hiposfagma con hematonia en resolución en región infraorbitaria derecha, hematoma pequeño en región proximal de ambos brazos y contusión laríngea con edema en repliegue aritenoepiglotico derecho, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar nueve días durante los cuales la perjudicada estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.'
'FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Manuel del delito de maltrato en el ámbito familiar y agresión sexual que se le imputaba, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio dos tercios de las costas procesales causadas.
Que debemos de condenar y condenamos a Manuel como autor responsable de un delito intentado de homicidio, ya definido, a la pena de siete años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y, prohibición de aproximarse a Flor a una distancia inferior a quinientos metros por tiempo de ocho años y seis meses, prohibición que impedirá al procesado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición por el mismo tiempo de comunicarse con ella, prohibición que impedirá al procesado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Se impone al procesado, además, la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por una duración de 10 años con la obligación de participar en programas de educación sexual.
El procesado deberá de indemnizar a Flor en la cantidad de 6000 euros por daños morales, cantidad que devengará los intereses moratorios establecidos en el artículo 576 de la LECrim.
Además, deberá de abonar un tercio de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Se mantienen las medidas cautelares dictadas en la presente causa a favor de la víctima que en su caso se hubiesen adoptado durante la instrucción de la causa, hasta la firmeza o eventual revocación por Tribunales superiores de la presente sentencia.
Procede abonar al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.'
Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
Las quejas por error iuris se ciñen a la indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal, pues no concurrirían los elementos objetivos y subjetivos del injusto, constituyendo en todo caso un delito leve de lesiones, e infracción de Ley por inaplicación del párrafo 2 del artículo 16 del Código Penal.
Aunque el disconforme insiste en descartar la voluntad homicida como impulso de su conducta agresiva, el significado de sus actos es inequívoco, y no lo desdibujan circunstancias posteriores como que la víctima permaneciera en la vivienda, sin huir ni pedir auxilio, durmiendo con el agresor, desayunase con él y juntos abandonasen después el domicilio, o que tardara seis días en denunciar, pues las razones que influyeron en la Sra. Flor han sido explicadas por ella, el miedo que le impidió reaccionar; tampoco devalúan las conversaciones mantenidas vía WhatsApp en los días posteriores, en que si algo queda claro es su voluntad de no ver más al acusado, lo que repite insistentemente, y la continua solicitud de perdón por éste, autocalificándose de 'animal' y 'gilipollas'.
Para terminar, a propósito del origen de la lesión padecida por la víctima, hiposfagma, la conclusión que lo vincula al estrangulamiento, descartando en cambio otras posibles causas tales como un estornudo, vómito, astricción etc., a pesar de las iniciales excusas de la lesionada, responde a un análisis integral del cuadro lesivo, de los menoscabos físicos detectados, siendo así que uno de los motivos o razones del hiposfagma es la obstrucción de estructuras vasculares venosas del cuello, y que la agredida padecía también contusión laríngea.
Razonando así el apelante retoma aspectos fácticos y de nuevo aspira a una valoración probatoria distinta, a pesar de las indicaciones de los facultativos, cuyos testimonios y precisiones periciales no dejan duda sobre la crítica situación a que llegó la Sra. Flor, padeciese o no un inminente riesgo de muerte, pues la estrangulación fue severa o potencialmente mortal.
En cualquier caso, la diferencia entre ambas hipótesis radica en el ánimo del sujeto, que en el delito de lesiones tiene intención de quebrantar la salud del ofendido mientras que en el homicidio aspira a causar la muerte y por tanto es el elemento subjetivo, interno, el que permite conceptuar jurídicamente el suceso objeto de estudio. La doctrina legal - v.gr. STS de 2 julio 2014 - ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar entre otros y como más significativos: los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima, la clase de arma utilizada, la zona del cuerpo al que se dirige la agresión, el número de golpes o acometimientos sufridos y lesiones producidas, las manifestaciones del culpable que acompañaron la agresión, y su actitud anterior y posterior a los hechos, como también las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes a la acción, y la causa o motivación de la misma y trasladados esos marcadores a nuestro supuesto la intención de matar cabe inferirla de datos obrantes en el factum, de sólido soporte probatorio, como la naturaleza del acto de estrangulamiento, zona del cuerpo atacada - cuello -, lesiones infligidas - hiposfagma bilateral, contusión laríngea con edema de repliegue aritenoepideglotico derecho-, y la existencia de otros menoscabos demostrativos de la violencia empleada y un previo intento de agresión que según la Sra. Flor consistió en agarrarla por el cuello y tirarla al suelo. En cualquier caso resulta paladino que el acusado tuvo que representarse la posibilidad de muerte por asfixia y la aceptó no obstante.
En el delito de homicidio existe tentativa cuando el sujeto activo da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores y practica todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, sin que éste tenga lugar por causas independientes de la voluntad del autor; la diferencia entre la tentativa de homicidio y el delito de lesiones reside en el animus, necandi aquél y laedendi éste, deduciéndose el elemento intencional de otros externos, ya lo hemos indicado, tales como el medio utilizado, la intensidad del ataque o los actos anteriores, coetáneos y posteriores; esos componentes excluyen cualquier duda sobre la calificación jurídica pues el acusado empleó de forma contundente un medio idóneo para matar y desarrolló cuantos actos precisaba la obtención del resultado letal.
Nos encontramos por tanto ante una tentativa acabada, pues los actos, sin mayor aditamento, hubieran podido producir el resultado.
No concurrió desistimiento que permita aplicar el párrafo 2 del precepto. Conforme a la Jurisprudencia el desistimiento está condicionado de forma distinta según que la tentativa haya sido inacabada o acabada; mientras en el primer caso basta con el abandono de la acción típica comenzada, en el segundo se requiere que el autor haya impedido activamente el resultado, y en ambos supuestos el desistimiento ha de ser voluntario - vid. SSTS de 16 de febrero y 2 de marzo de 2004.- Además, la doctrina legal ha explicado la relación entre el desistimiento activo y las causas independientes de la voluntad del autor en la tentativa: la semejanza entre uno y otro supuesto - la forma imperfecta de ejecución del delito y el desistimiento impune tan sólo sancionable respecto de la responsabilidad que al autor le incumba, en relación con los actos ya ejecutados en sí mismos constitutivos de infracción penal - estriba en la realización de hechos integrables en la fase externa del delito tanto como en la ausencia final del resultado no alcanzado, mientras que la diferencia entre ambas figuras consiste en la razón causal de esa ausencia de producción del resultado que, mientras en la tentativa se encuentra en causas independientes de la voluntad del autor, en el desistimiento responde a la voluntaria evitación de la consumación del delito, cortapisa que según la literalidad del precepto puede producirse '...bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado...', tal y como sintetiza la sentencia del alto tribunal de 15 de diciembre de 2008.
Nada que ver, por tanto, con el caso de méritos, en que el acusado agotó su acción delictiva y sólo cesó en las maniobras de estrangulamiento cuando la víctima cayó al suelo entre la pared y la cama, por tanto fuera de su alcance.
Tras hacer una síntesis de la versión de los hechos ofrecida por cada parte, y de la sentencia, la apelante analiza la prueba practicada en el juicio, con especial ahínco su declaración, tildándola de apta para desvirtuar la presunción de inocencia conforme a la doctrina legal, en punto a cada uno de los delitos por los que el reo fue absuelto, lesiones y agresión sexual, y concluye que el razonamiento judicial es ilógico y arbitrario, e interesa la condena por dichas infracciones y, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones para que se emita nueva resolución subsanando ' los defectos de valoración o razonamiento' y por la que se mantenga la decisión de condene por delito de homicidio en grado de tentativa y además se condene por delitos de lesiones y agresión sexual.
La solicitud de condena independiente ex artículo 153.1 del Código Penal parte de la existencia de un ataque previo al intento de homicidio, que el tribunal de instancia reflejó en el factum como intento de agresión en el curso de una discusión, entendiéndolo subsumido en la conducta posteriormente desplegada para acabar con la vida de la Sra. Flor, progresión delictiva a resolver, como concurso de normas, aplicando el artículo 8.3 de dicho cuerpo legal, por consunción. Esta medida es correcta, pues no se omite la sanción penal en tutela de un bien jurídico distinto y no tenido en cuenta por el delito que abarca el injusto más grave o principal, y existe una palpable conexión temporal. Como recuerda la doctrina, aun siendo poco clara la redacción del meritado precepto parece llano considerar la aplicabilidad de la norma que define un injusto material cuando en su concepto se incluyan una serie de injustos cualitativamente inferiores; así, se ha venido recogiendo en el homicidio la causación de simples lesiones estimando que el más grave dolo de muerte absorbe al menos grave de lesionar.
Por otro lado, el tribunal de instancia descartó la condena por el imputado delito de agresión sexual al estimar ayuno de refrendo probatorio el hecho, a pesar de la declaración inculpatoria de la Sra. Flor, exteriorizando la Sala duda sobre si la relación sexual mantenida fue contra su voluntad o por consentimiento viciado, en tanto no recabó auxilio ni se marchó después, a primera hora de la mañana desayunó con el acusado y permitió que la acompañara durante parte de su trayecto, tardó una semana en denunciar y en ese lapso mantuvo conversaciones vía whatsApp llegando a proponerle quedar y compartiendo música; a esto añadió el Tribunal observaciones sobre el informe emitido por las psicólogas forenses atinente a la personalidad y relación de mutua dependencia entre ambos, subrayando las funcionarias que no se detectó secuelas asociadas a víctimas de agresión sexual.
haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6; o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6; o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6).
A propósito de esta imposibilidad son también dignas de mención las sentencias del Tribunal constitucional 120/2009, de 18 de mayo, relativa a la prueba pericial, que admitió pudiera ser valorada sin necesidad de oír a los peritos cuando el Tribunal de apelación valore dicha prueba sólo a través del reflejo escrito que la documenta - STC 75/2006, de 13 de marzo-no cabe, sin embargo, cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio oral con el fin de explicar, aclarar o ampliar un informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba - SSTC 10/2004, de 9 de febrero, 360/2006, de 18 de diciembre y 21/2009, de 26 de enero-. Y respecto a la acreditación del elemento subjetivo cumple citar las SSTC 36/2008, de 25 de febrero, 150/2009 y 170/2009, que abordan supuestos en que la acreditación del animus es extraída por el Tribunal de apelación de pruebas de carácter personal valoradas de distinta forma por el órgano de instancia, pues, en definitiva, tal proceder vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías.
Recientemente la STC 1/2020, de 14 de enero, reitera los criterios anteriormente expuestos, y la SSTEDH de 14 de enero de 2020, asunto Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España insiste también en su previa doctrina, entendiendo vulnerado el artículo 6.1 del Convenio por la condena de los demandantes en apelación tras un cambio en la valoración de elementos como la existencia de dolo sin que aquellos hayan tenido la oportunidad de ser oídos presencialmente y de impugnar dicha valoración mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública.
Todo ello desembocó en que el tribunal a quo no pudiera descartar una reconciliación posterior al ataque violento protagonizado por el reo, como la víctima reconoció había ocurrido en otras ocasiones, y la duda sobre lo realmente acontecido llevó a la Sala a una sentencia absolutoria del delito contra la libertad sexual, compatible con el pronunciamiento de condena respecto al delito de homicidio, pues este último dejó vestigios que denotan su perpetración.
En suma, la Audiencia Provincial da razones lógicas y coherentes que no se apartan de las máximas de experiencia o de los principios científicos, desvela los datos de procedencia externa aportados por los distintos medios heurísticos expresando el juicio sobre credibilidad y verosimilitud de lo informado por los declarantes y lo relaciona con los documentos obrantes en la causa y aportados como prueba, y ante la duda, siendo sostenible y verosímil la tesis de la Defensa, opta por la absolución. Ahora no cabe introducir elementos fácticos inculpatorios cuya justificación se evalué a través de medios de naturaleza personal, como pretende la recurrente proponiendo un apreciación distinta, esto precisa directa e inmediata percepción de la que carecemos, y no basta simplemente rectificar una inferencia a partir de hechos base acreditados, sino reevaluar pruebas de naturaleza personal, más allá de una mera supervisión externa de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico.
Por tanto, el tribunal sentenciador no incurrió en un déficit de motivación ni su discurso es irracional ni omite razonamiento sobre alguna prueba relevante, y late en el recurso desacuerdo con la apreciación judicial amparada en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que desvela un quehacer valorativo acorde a baremos homologados jurisprudencialmente y en términos esclarecedores para entender cumplido el deber de motivación impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución española.
Téngase presente que sólo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación o introduzca una estrambótica o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus lógicos contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva, esto partiendo de que, de un lado, la obligación constitucional de motivar las sentencias no excluye la absolutorias, de otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada, y, por fin, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, y se puede manifestar a través de suficiente fundamentación.
Por último, no está de más recordar que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional la víctima de un delito no ostenta un derecho fundamental a la condena penal de otra persona - p.e. SSTC 215/1999 y 168/2011 - meramente es titular del ius ut procedatur, es decir, el derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho - STS 120/2000 -.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Manuel y Flor contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2020, dictada por la Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 2436/2019, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
