Sentencia Penal Nº 62, Au...yo de 2001

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15/05/2001

Sentencia Penal Nº 62, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 51 de 15 de Mayo de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 62

Resumen:
El primer motivo del recurso interpuesto, alega error en la valoración de la prueba, al estimar que de la practicada no ha quedado acreditado que el acusado hubiese utilizado armas en la comisión del delito, y por ello el Juez "a quo" aplico indebidamente el subtipo agravado del artículo 242.2 del Código Penal. El motivo debe ser desestimado sin más consideraciones, dada la abrumadora prueba practicada que acredita el uso de un cuchillo en el robo con intimidación perpetrado por el acusado, hoy apelante. Tal drogodependencia resulta del informe emitido, ratificado en juicio, del Medico Forense que examino previamente al acusado, y que concluye que es verosímil dado el inicio en temprana edad por parte del acusado al consumo de drogas tóxicas, con signos de venopunción antiguos, que en la fecha de los hechos enjuiciados se encontrase su voluntad modificada parcialmente, motivo por el que se aprecio en la sentencia apelada la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, dado el grave deterioro en el acusado a consecuencia de la adicción a las drogas.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 4ª

 

Rollo: 51/01

Reparto: 286/01

 

Órgano Procedencia:

JDO. DE LO PENAL N. 2 de A CORUÑA

Proc. Origen:

PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 118/2000

 

NÚM.: 62/01

 

LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los Ilustrísimos señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente,

 

=SENTENCIA=

 

En el recurso de apelación penal número 286/01, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO PENAL DOS CORUÑA, en el Juicio Oral n° 118/00, dimanante del Procedimiento Abreviado n° 32/99, del Juzgado de Instrucción n° 3 de A CORUÑA, seguido por un delito de ROBO C/INTIMIDACIÓN, figurando como apelante ANT............, representado por el Procurador SR. GANTES DE BOADO; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

 

=ANTECEDENTES DE HECHO=

 

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO PENAL DOS CORUÑA, se dictó sentencia de 25.1.001, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a ANT..........., como autor responsable de un delito de robo con intimidación, en su modalidad de uso de armas, con el concurso de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante analógica de toxicomanía, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por este tiempo, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la entidad "C............" con la cantidad de 1.294.000 pesetas (7.776,94 euros). Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas.

 

Pronúnciese la presente sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de La Coruña, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a su notificación".

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por ANT......, que le fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

 

TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 21.3.01, con fecha 14.5.01, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y fallo.

 

CUARTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

 

=HECHOS PROBADOS=

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal:

 

El día 10 de Diciembre de 1.998, sobre las 10:45 horas, Ant.......... entró en la sucursal de la "C.......", sita en el bajo del número .... de la Avenida del B......... de la localidad de Arteijo-, y abordó al empleado de dicha entidad Jos......... exhibiendo un cuchillo de cocina de grandes dimensiones, al tiempo que le decía que era un atraco y que le acompañara hasta donde estaba el dinero o le acuchillaba. Jos...... le acompañó hasta la parte interior del mostrador de atención al público, momento en el que Antonio se tapó la cara parcialmente y en donde se apoderó del dinero en efectivo que estaba depositado en los correspondientes cajetines de las mesas de los empleados que atendían a los clientes, logrando con ello una cantidad total de 1.294.000 pesetas que metió en una bolsa de plástico que llevaba y que guardó entre sus ropas. Tras esto abandonó el local, dándose a la fuga en la motocicleta de matrícula ........ que había dejado estacionada en las proximidades de la oficina bancaria.

 

Con anterioridad a estos hechos, Antonio había sido condenado por sentencias firmes de fecha 28/II/92 y 7/VI/93 como autor de sendos delitos de robo, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.

 

Antonio era consumidor de diversos tipos de drogas de abuso desde lo quince años de edad, y en la fecha en la que sucedieron los hechos consumía indistintamente heroína y cocaína por vía intravenosa. En la actualidad se encuentra sometido a un tratamiento de deshabituación con metadona.

 

=FUNDAMENTOS JURIDICOS=

 

Se aceptan los de la resolución recurrida.

 

PRIMERO.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, con la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión.

 

El primer motivo del recurso interpuesto, alega error en la valoración de la prueba, al estimar que de la practicada no ha quedado acreditado que el acusado hubiese utilizado armas en la comisión del delito, y por ello el Juez "a quo" aplico indebidamente el subtipo agravado del artículo 242.2 del Código Penal. El motivo no puede ser estimado, dado que concurre prueba de cargo suficiente, las declaraciones prestadas en el juicio oral con la debida contradicción de las partes e inmediación judicial, de los testigos presenciales de los hechos, quienes afirmaron con rotundidad que el autor del atraco en la sucursal bancaria exhibió un cuchillo con el que amenazo a empleados de la misma para conseguir su propósito apropiatorio ilícito penalmente, venciendo de tal modo su posible resistencia a la entrega del dinero o reacción de los clientes existentes en ese momento en su interior. Habiéndose recuperado por uno de dichos testigos, en el exterior de la entidad bancaria e inmediatamente después de acaecidos los hechos, un cuchillo tirado en el suelo, el que según otros de los antes referidos, se parecía al utilizado por el autor del atraco. Consideramos suficiente las declaraciones de aquellos a los efectos de poder estimar correctamente aplicado el subtipo agravado del artículo 242.2 del Código Criminal. No concurren en el caso declaraciones contradictorias a lo largo del procedimiento, que pudieran causar una duda razonable respecto de la utilización por el acusado de un arma blanca en la comisión del delito. El motivo debe ser desestimado sin más consideraciones, dada la abrumadora prueba practicada que acredita el uso de un cuchillo en el robo con intimidación perpetrado por el acusado, hoy apelante.

 

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se denuncia la inaplicación por el Juzgador de instancia de la eximente completa o incompleta previstas en el art. 20.2 y 21.1 del CP., que estima debió de haber sido apreciadas, una u otra, y no la mera atenuante dada la grave adicción a las drogas que sufría el acusado.

 

Tal drogodependencia resulta del informe emitido, ratificado en juicio, del Medico Forense que examino previamente al acusado, y que concluye que es verosímil dado el inicio en temprana edad por parte del acusado al consumo de drogas tóxicas, con signos de venopunción antiguos, que en la fecha de los hechos enjuiciados se encontrase su voluntad modificada parcialmente, motivo por el que se aprecio en la sentencia apelada la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, dado el grave deterioro en el acusado a consecuencia de la adicción a las drogas. Dicho consumo progresivo y duradero de tales sustancias, como la heroína, es susceptible de provocar un deterioro de la estructura mental del consumidor, afectando esencialmente a sus facultades volitivas, al limitar de forma importante su dominio, en orden a arbitrar medios para conseguir la sustancia tóxica a la que es adicto, ante las consecuencias que su carencia, su abstinencia, le comporta, que afecta de forma intensa al equilibrio psíquico.

En atención a ello, y fundamentalmente la carencia de otras pruebas que acrediten que en el momento de la comisión del delito el acusado tuviera anuladas sus facultades ni tan siquiera disminuidas en forma importante, no podemos apreciar una eximente incompleta, menos aun la completa, en el acusado. Los testigos en juicio declararon que no observaron en el acusado síntomas que acreditasen la existencia de síndrome de abstinencia o situación próxima al mismo cuando el acusado por otra parte declaró (a pesar de no recordar los hechos), que ese día había tomado pastillas y una dosis grande de cocaína, de lo que precisamente se deduce que no se encontraba en situación de abstinencia de las drogas a las que era adicto en grado ni tan siquiera notable, por tal motivo estimamos correcta la solución dada por el Juzgador de instancia en el presente caso, quien apreciando, de forma benigna, la atenuante de drogadicción rebajo considerablemente la pena, no nos olvidemos que concurre en el presente caso también la agravante de reincidencia.

 

TERCERO.- Las costas del recurso han de ser impuestas al apelante.

 

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el acusado ANT.........., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal NUM. Dos de A Coruña el 25 de enero de 2001, en el Juicio Oral nº 118/00 del que dimana el presente rollo, la que confirmamos en su integridad, con imposición de costas a la parte recurrente.

 

Una vez notificada esta sentencia, que es firme, devuélvanse los autos al Juzgado de origen, con testimonio de esta resolución e interesando acuse de recibo.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en La Coruña a quince de mayo de dos mil uno.

 

 

 

=PUBLICACIÓN=

 

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ, al celebrar audiencia pública la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en el día de hoy, que es el de su fecha, de lo que yo Secretaria, certifico en La Coruña a QUINCE DE MAYO DE DOS MIL UNO.

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