Sentencia Penal Nº 62, Au...re de 1999

Última revisión
22/09/1999

Sentencia Penal Nº 62, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1058 de 22 de Septiembre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 1999

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO J.

Nº de sentencia: 62

Resumen:
Delito de ROBO CON INTIMIDACION, en grado de tentativa, de los artículos 237 y 242.1º y 2º, en relación con los artículos 16 y 62, todos del Código Penal.De dicho delito responde la acusada, en concepto de autora.No constan circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer a la acusada la pena de DOS AÑOS DE PRISION. Costas. Comiso de la navaja y la barra de hierro utilizadas por la acusada. Acordada la apertura del juicio oral por Auto de fecha 16-03-98, se emplazó a la acusada por el término legal, por ésta se formuló en tiempo y forma escrito de defensa, oponiéndose al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, solicitando su libre absolución. Tanto la navaja como la barra de hierro utilizadas por la acusada han sido recuperadas.La acusada era adicta a la heroína y perpetró los hechos al objeto de procurarse dinero con el que sufragar su consumo.El uso de la navaja por la acusada para sus fines delictivos hace que sea de apreciar la agravación del apartado 2 del artículo 242 del Código Penal.Las costas procesales del juicio deberán ser abonadas por la acusada (artículo 123 del Código Penal). Que se  condena a la acusada RAIMUNDA , como autora responsable criminalmente de un delito de ROBO CON INTIMIDACION EN LAS PERSONAS, en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de drogadicción, a la pena de ONCE MESES DE PRISION, así como al abono de las costas del juicio.Se acuerda el comiso de la navaja y barra de hierro utilizadas por la acusada en la perpetración del hecho delictivo.    

Fundamentos

 LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Iltmos. Sres. D. ANTONIO-J. GUTIERREZ R.-MOLDES, Presidente, D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. FRANCISCO-JAVIER VALDES GARRIDO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

S E N T E N C I A NUM.- 62/99

 

 Pontevedra, a veintidós de Septiembre de mil novecientos

noventa y nueve.

 

 En el Procedimiento Penal Abreviado número 3906/97, procedente del Juzgado de Instrucción de Vigo nº 3, seguido por el delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION, Rollo de Sala nº 1058/98, contra MARÍA-RAIMUNDA , nacida en Vigo, el día 6/9/76, de estado soltera, hija de Manuel y de Lucinda, con domicilio en -------- Panxón-Vigo, de profesión u oficio no consta; en situación de libertad provisional por esta causa; representada por la Procuradora Dª. Mª. TERESA VÁZQUEZ ALVAREZ y asistida del Letrado D. RICARDO DE LA TORRE NÚÑEZ; siendo parte en la causa, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JAUREGUI FERNANDEZ y siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO-J. VALDÉS GARRIDO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 Primero.- La presente causa viene instruida por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION, habiéndose practicado la correspondiente investigación policial por la Comisaría de Policía de Vigo; se acordó por el Juzgado de Instrucción de Vigo nº 3, la incoacción de las Diligencias Previas por Auto de fecha 18-08-97, encaminadas a la averiguación de los hechos y determinación de la persona responsable del mismo, acordándose seguir el procedimiento establecido en el Titulo III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

 Segundo.- Conferido traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal por éste se formuló escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de ROBO CON INTIMIDACION, en grado de tentativa, de los artículos 237 y 242.1º y 2º, en relación con los artículos 16 y 62, todos del Código Penal.

 3º.- De dicho delito responde la acusada, en concepto de autora.

 4º.- No constan circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

 5º.- Procede imponer a la acusada la pena de DOS AÑOS DE PRISION. Costas. Comiso de la navaja y la barra de hierro utilizadas por la acusada.

 En cuanto a la responsabilidad civil, se establece que no procede.

 

 Tercero.- Acordada la apertura del juicio oral por Auto de fecha 16-03-98, se emplazó a la acusada por el término legal, por ésta se formuló en tiempo y forma escrito de defensa, oponiéndose al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, solicitando su libre absolución.

 

 Cuarto.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió su conocimiento a esta Sección por turno de reparto de fecha 18-05-98; y declarada la pertinencia de los medios de prueba propuestos, se señaló para el inició de las sesiones del juicio oral el día 20-09-99 a las 11 horas, citándose para dicho acto a la acusada así como a los testigos propuestos.

 Por el Ministerio Fiscal, en el acto de la vista oral se procedió a la modificación de las conclusiones provisionales en el siguiente sentido:

 A la primera: añadir que "la acusada era toxicómana y realizó los hechos compelida por dicha circunstancia".

 A la cuarta: concurre la atenuante del articulo 21-2º del Código Penal.

 A la quinta: se solicita la pena de ONCE MESES DE PRISION, costas y comiso de los efectos. En lo demás mantiene su escrito de acusación inicial.

 

 Quinto.- Probado y así se declara: Sobre las 20,00 horas del día 17 de Agosto de 1.997 la acusada, RAIMUNDA , mayor de edad y a la que no le constan antecedentes penales, entró, con ánimo de ilícito beneficio económico, en el Hotel "-----", sito en el ---------, de Vigo, donde tras arrancar un teléfono con su cabina que se encontraba próximo a los aseos del establecimiento, se introdujo con el mismo en uno de ellos, siendo allí sorprendida cuando, valiéndose de una barra de hierro, violentaba el cajetín de las monedas, por dos empleados del Hotel, los cuales, pese a intentarlo, no lograron retenerla, al proceder la acusada a sacar una navaja con la que diciéndoles "que tenía el mono y que la dejaran en paz", les conminó a que le permitieran abandonar el lugar.

 No consta que a consecuencia de lo relatado la acusada consiguiera hacerse con metálico alguno, ni tampoco la cuantía de los desperfectos ocasionados en el establecimiento, no reclamándose, sin embargo, por parte de los responsables del mismo cantidad alguna en este concepto.

 Tanto la navaja como la barra de hierro utilizadas por la acusada han sido recuperadas.

 La acusada era adicta a la heroína y perpetró los hechos al objeto de procurarse dinero con el que sufragar su consumo.

 

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

 

 Primero.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 y 242 apartados 1 y 2 del Código penal en relación con los artículos 16-1 y 62 del mismo texto punitivo, del que cabe responsabilizar, en concepto de autor, por actos directos de ejecución, a la acusada Raimunda , en cuanto quedó acreditado, a través de los testimonios de los testigos empleados del Hotel que la sorprendieron en su acción, que, valiéndose de una barra de hierro, trató de apoderarse de las monedas contenidas en el cajetín de un aparato telefónico instalado en las dependencias de dicho establecimiento, llegando, al ser descubierta, a esgrimir una navaja que llevaba consigo como instrumento de intimidación al objeto de evitar su retención y lograr la huida, reconociendo asimismo la propia inculpada su intervención en el intento de sustracción del dinero con ocasión de prestar declaración, en calidad de imputada y con asistencia de Letrado, en la fase de instrucción del presente procedimiento.

 Es clara la existencia de la intimidación por parte de la acusada al exhibir un arma (navaja) para proteger la huida, así como la eficacia de tal medio intimidatorio, que inhibió a los empleados del Hotel a intervenir para lograr su retención, permitiéndola así el abandonar el Hotel tras ser descubierta en su ilícita acción.

 El uso de la navaja por la acusada para sus fines delictivos hace que sea de apreciar la agravación del apartado 2 del artículo 242 del Código Penal.

 

 Segundo.- Cabe apreciar en la acusada la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante nº 2 del artículo 21 del Código Penal, de drogadicción, dada su condición de drogodependiente, que limita la responsabilidad de sus actos, al impulsarle a la comisión de hechos delictivos contra la propiedad en procura de recursos económicos con los que sufragar la posterior adquisición de droga.

 

 Tercero.- Nada procede determinar en cuanto a responsabilidad civil.

 Las costas procesales del juicio deberán ser abonadas por la acusada (artículo 123 del Código Penal).

 

 En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

 

FALLAMOS

 Que debemos condenar y condenamos a la acusada RAIMUNDA , como autora responsable criminalmente de un delito de ROBO CON INTIMIDACION EN LAS PERSONAS, en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de drogadicción, a la pena de ONCE MESES DE PRISION, así como al abono de las costas del juicio.

 Se acuerda el comiso de la navaja y barra de hierro utilizadas por la acusada en la perpetración del hecho delictivo.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

 Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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