Última revisión
26/06/2001
Sentencia Penal Nº 62, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 210-RP de 26 de Junio de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2001
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: LOJO ALLER, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 62
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION PENAL
Rollo: 210/2000 RP
P. ABREVIADO: 39/2000
Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VIGO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, con sede en Vigo, compuesta por los Iltmos. Magistrados DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, Presidente, DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE y DON JOSE LUIS ALBES LOPEZ, han pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA N° 62/01
Vigo, a veintiséis de junio de dos mil uno.
En el presente recurso de apelación (Rollo de Sala número 210/2000) interpuesto contra la sentencia dictada en las precedentes Diligencias del Procedimiento Abreviado que con el número 39/2000 se siguen en el Juzgado de lo Penal número 3 de Vigo, y en el que son parte como apelante los acusados: DON JORGE , con D.N.I. ...., vecino de Vigo, representado por la Procuradora doña Victoria Barros Estévez y defendido por el Letrado don Salustiano González-Lojo, y DOÑA ANGELA , con D.N.I. ...., vecina de Vigo, representada por la Procuradora doña María del Carmen Vázquez Cueto y defendida por el Letrado don José R. Millan Cidón; y como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Magistrado DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 31 de junio de 2000, el Magistrado del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Vigo dictó sentencia en los autos, cuyos hechos probados literalmente dicen:
"Se declara probado que sobre las 12 45 horas del día 8 de Marzo de 1999 la acusada Angela mayor de edad y ejecutoriamente condenada por delito de robo por Sentencias de 27 de Diciembre de 1996 y 12 de Diciembre de 1997, persona adicta a la heroína por vía parental y en tratamiento sustitutivo con metadona en la U... desde el 15 de junio de 1998 abordó por la espalda a Amelia cuando ésta caminaba por la calle Juncal y sujetándola por los hombros le dijo "calle y no diga nada, no se mueva arrebatándole la cartera que portaba que no se mueva arrebatándole la cartera que portaba que contenía 5.000 pesetas, introduciéndose posteriormente en un vehículo de color verde cuya matrícula no consta conducido por el coacusado Jorge , mayor de edad y condenado por delito de robo con intimidación por sentencia firme de 12 de julio de 1999, persona adicta a la heroína y sujeto a tratamiento sustitutivo con metadona desde el 7 de Enero de 1998, dándose ambos acusados a la fuga. Como consecuencia de los precitados hechos Amelia ni cayó al suelo ni sufrió lesión alguna renunciando a las indemnizaciones que pudieran corresponderle. No consta que los acusados fueron los autores del robo que tuvo lugar a las 14 50 horas del día 9 de Marzo de 1999 en la calle Tuy de Vigo y en la persona de Mercedes .»
SEGUNDO.- La mencionada sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que Absolviendo como Absuelvo a los acusados del delito de Robo con violencia sufrido por Mercedes objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, debo condenar y condeno a Angela y a Jorge como autores criminalmente responsables de un delito de Robo con intimidación de los artículos 242.1 y 3 del Código Penal, con la concurrencia en dicha acusada de la agravante de reincidencia del artículo 22.8° y la atenuante de drogadicción del artículo 21.2° en ambos acusados, a Angela a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES de PRISION y, a Jorge a la pena de UN AÑO y DOS MESES DE PRISIÓN con expresa condena en la mitad de las costas procesales y con declaración de oficio de las restantes.»
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de don Jorge se interpuso recurso de apelación solicitando se dicte nueva sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado de lo Penal y por la representación de doña Angela se interpuso, igualmente, recurso solicitando se dicte resolución por la que se revoque la sentencia de instancia, condenando a Angela como autora de una falta de hurto del art. 623.1 del C.P., y subsidiariamente apreciando la atenuante muy cualificada de drogadicción imponga la pena de seis meses de prisión como autora de un delito de robo del art. 242.3 del C.P. y subsidiariamente con el mantenimiento del resto de los pronunciamientos rebaje la pena impuesta a un año de prisión en atención a las circunstancias concurrentes; recurso que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasaron, por su turno, al Magistrado Ponente para dictar resolución.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia apelada, que se tienen por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia recurrida salvo el segundo, cuarto y quinto.
PRIMERO.- La cuestión previa planteada por el Letrado de la defensa del acusado Jorge , sobre la nulidad del Auto de apertura de juicio, que se apoya en haber sido presentado el escrito de acusación del Ministerio Fiscal fuera del plazo des días señalados en el artículo 790.1° de la Ley de Enj. Criminal, y en razón de los principios de impulso de oficio y preclusión de los plazos y actos procesales, y que se fundamenta en los artículos 202 y 215 de la Ley de Enj. Criminal y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no puede ser estimado por las mismas razones expuestas por el Juzgador "a quo".
Pues si bien el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se formuló fuera de plazo, al tener diligencia de entrada en Fiscalía el 16 de junio de 1999 la notificación del auto del Juzgado de Instructor el 20 de mayo de ese año, dándosele traslado de las Diligencias Previas, para que en el plazo de 5 días solicitara la apertura de juicio oral formulando acusación, y dicho escrito no se presentó hasta el día 25 de junio de 1999, es lo cierto que ni por el Juzgado se reclamó la causa transcurrido el plazo procesal (artículo 214 de la Ley de Enj. Criminal) ni por tanto se dio oportunidad a dicho Ministerio Público para que solicitar una prórroga del plazo para calificar, según el artículo 215 de dicha Ley, en la medida que este precepto alude a la posibilidad de otorgar un segundo término prudencial.
Debiendo resaltarse, de otra parte, que el incumplimiento de los artículos 214 y 216 de la Ley de Enj. Criminal constituyen una mera irregularidad procesal no invalidante, pues, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 149/87, 155/88 y 59/98), no toda vulneración de normas procesales atribuibles a los Organos Judiciales puede ser causa de indefensión con relevancia constitucional, sino que dicha indefensión únicamente se produce cuando se derive una efectiva privación del derecho a defenderse que determine un perjuicio real para sus intereses, requisito que no concurre, claramente, en el presente supuesto. En el que, además, se da la circunstancia de que el Ministerio Fiscal tan sólo dilató cinco días el plazo previsto en el artículo 74.1° de la Ley de Enj. Criminal para presentar su escrito de acusación.
SEGUNDO.- Como se expone en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1997, las declaraciones de los coimputados pueden servir de prueba incriminatoria en tanto que en su valoración se ponderen todas las circunstancias concurrentes y se excluye intenciones espúreas, móviles de venganza o razones exculpatorias en favor de quienes las prestan.
En el caso presente la anterior relación de pareja entre los dos acusados, nunca ha sido ocultada, ni en la sentencia, donde se expone en su fundamento jurídico segundo, ni por la imputada, Angela, quien al declarar en periodo de instrucción, y en el plenario, así lo expresa. Del contexto de ambas declaraciones no se deduce que dicha acusada actuase por móviles de venganza, sino exponiendo la cruda realidad de la relación que tuvo con el otro acusado, Jorge, el cual la amenazaba y maltrataba para conseguir droga y dinero (así lo manifestó las dos veces).
De otro para no puede mantenerse que sus declaraciones tenían ánimo exculpatorio, porque precisamente su propia declaración en el plenario es la que llevó al Juez de lo Penal para condenarla por un delito de robo y de la declaración de la perjudicada Sra. R..., solo se aprecia, en la sentencia de primer grado, como un dato probatorio complementario, ya que está claro que en ningún momento llegó a ver bien a Angela.
Lo que si precisó dicha perjudicada es que Angela, después de acaecido el hecho de la sustracción se montó en un coche de color verde y se fue en él con un hombre que la esperaba. Lo que coincide con la declaración de Angela que a preguntas de la Defensa, en el plenario, manifestó "Jorge estaba en el coche, al volante, para escapar a cinco o diez metros de la señora". Reconociendo Jorge, a preguntas del Fiscal, que desde primeros de 1999 estaba en posesión de un turismo de color verde.
TERCERO.- De los términos de la sentencia de la Sala 28 del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1998, 10 de diciembre de 1998, y 3 de abril de 2000, entre otras, se infiere que la fuerza física ejercida en la víctima por el autor tiene que tener una mínima intensidad y consistencia para que proceda estimarse integrante de la violencia calificadora del robo del artículo 242 del Código Penal Vigente. Tratándose de las acciones dirigidas a hacer cesar la posesión de la víctima sobre los objetos sustraídos, integraran violencia aquellas que supongan un impacto físico importante sobre la persona poseedora del objeto que pueden determinar la pérdida del equilibrio y la caída de la víctima, como ocurre en los procedimientos clásicos del tirón del bolso. Pero si la acción de desapoderamiento no supone la aplicación de gran fuerza, sino sólo un movimiento rápido y sorpresivo, por el que se consigue la fácil aprehensión del objeto apetecido, tal mínima aplicación de fuerza no puede calificarse de violencia, ni siquiera en la modalidad atenuada prevista en el artículo 242. 3 del Código Penal de 1995.
Esto último es lo que sucedio en el caso de autos, en que, según la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, Angela abordó por la espalda a Amelia cuando ésta caminaba por una calle, y sujetándola por los hombros le dijo "calle y no diga nada, no se mueva", arrebatándole la cartera que portaba que contenía 5.000 pesetas, introduciéndose posteriormente en un vehículo de color verde cuya matrícula no consta, conducido por el coacusado Jorge, dándose ambos acusados a la fuga. Como consecuencia de los precitados hechos Amelia ni cayó al suelo ni sufrió lesión alguna.
CUARTO.- Al no entender concurrente en el caso presente la violencia, en el sentido expresado por la doctrina jurisprudencia expuesto, la sustracción referida no puede calificarse de robo con violencia o intimidación en las personas, de los previstos en el artículo 242 del Código Penal, sino como una falta de hurto del artículo 623.1°, del mismo Cuerpo Legal.
Por lo que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Angela, debemos absolver a ésta y al coacusado Jorge , del delito de robo con violencia e intimidación en la personas de que fueron acusados y condenados, y debemos condenarles como autores de una falta de hurto a una pena de 5 fines de semana, con condena, a ambos, de las costas propias de un juicio de faltas, declarando el resto o exceso de oficio.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS
Que desestimando recurso de apelación de Jorge y estimando el interpuesto por Angela, debemos absolver y absolvemos a Angela y al coacusado Jorge , del delito de robo con violencia e intimidación en las personas de que fueron acusados y condenados, y debemos condenarles como autores de una falta de hurto a una pena de cinco fines de semana, con condena, a ambos, de las costas propias de un juicio de faltas, declarando el resto o exceso de oficio.
Notifíquese la presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que, de conformidad con lo establecido en el artículo 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma no se admitirá otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y el del artículo 797, en su caso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
