Sentencia Penal Nº 620/20...re de 2007

Última revisión
25/10/2007

Sentencia Penal Nº 620/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 39/2007 de 25 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: BAUTISTA CAMARERO, OLGA

Nº de sentencia: 620/2007

Núm. Cendoj: 17079370032007100656

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Blanes, sobre existencia de acusación en falta de apropiación indebida. El principio acusatorio exige que el acusado deba conocer la acusación contra él formulada para poder defenderse de forma contradictoria frente a ella. En el presente caso la reclamación del denunciante no se concretó en la petición de condena o castigo del denunciado, sino en la recuperación del teléfono y la tarjeta de memoria, por lo que no puede entenderse efectuada la acusación, siendo más incardinable su pretensión en el ámbito civil y no en el penal.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 39/2007

JUICIO DE FALTAS N º 415/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3

DE BLANES

Ilma. Sra. MAGISTRADA

Dª OLGA BAUTISTA CAMARERO

S E N T E N C I A Nº 620/07

En Girona a veinticinco de octubre de dos siete.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA BAUTISTA CAMARERO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11/12/2006 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Blanes en el Juicio de Faltas nº 415/2006 seguido por presunta falta de apropiación indebida habiendo sido parte apelante Dª. Marí Jose .

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables de los hechos de que deriva esta causa a Jesús María , con declaración de oficio de las costas causadas. "

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación procesal de Dª. Marí Jose contra sentencia de fecha 11/12/2006 con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Acepto y doy por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza Dª. Marí Jose alegando incongruencia de la sentencia, existencia de acusación por la recurrente y error en la valoración del aprueba.

TERCERO.- El principio acusatorio es aplicable al juicio de faltas. Así, la sentencia del T.C. de 28 de noviembre de 1994 sienta "Conforme a doctrina constante de este Tribunal, los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías suponen, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal, incluidos los juicios de faltas, el acusado deba conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de forma contradictoria frente a ella.

Cuando del juicio de faltas se trata, el principio acusatorio, dadas las características del proceso, actúa de forma menos enérgica, por lo que cabe reconocer en este ámbito cierta flexibilidad en la formulación y en el modo de conocer la acusación, de tal suerte que, cualquiera que sea la forma en que ésta llegue a conocimiento del posible inculpado, ha de entenderse satisfecha la exigencia derivada del art. 24 CE (por todas, SSTC 57/1987 EDJ 1987/1957, 53/1989 EDJ 1989/1960, 11/1992 EDJ 1992/19660y 358/1993 EDJ 1993/10815 ). Sin embargo, conviene precisar que la aludida flexibilidad no puede llevarse hasta el extremo de considerar admisible la acusación implícita, puesto que, salvando las matizaciones que este Tribunal ha hecho respecto de los juicio de faltas por accidente de tráfico (entre otras, SSTC 182/91 EDJ 1991/918511/92 y 358/93 ), es condición insoslayable para entender respetado el principio acusatorio que la pretensión punitiva se exteriorice, al objeto de ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla (SSTC 163/86 EDJ 1986/163, 47/91 EDJ 1991/2252, 11/92, 100/92 EDJ 1992/6893, 56/94 EDJ 1994/1660 y 115/94 EDJ 1994/3240, entre otras muchas ).

Y si bien es cierto, como se recoge en el acta del juicio que la recurrente manifestó que reclamaba, dicha reclamación se concretó no en la petición de condena o castigo del denunciado, sino en la recuperación del teléfono y la tarjeta de memoria. Por ello, aunque comos e ha indicado la acusación en el ámbito del juicio de faltas goza de mayor laxitud o laconismo, no puede entenderse efectuada en el caso de autos, siendo mas incardinable la pretensión de la actora en el ámbito civil y no en el penal.

La desestimación de este motivo es suficiente para no entrar a conocer el resto de los alegados por el recurrente

Se declaran las costas de oficio en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marí Jose contra la sentencia dictada en fecha 11/12/2006 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Blanes en el Juicio de Faltas núm. 415/2006 del que este rollo dimana, CONFIRMO la anterior sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

No se hace pronunciamiento sobre costas.

Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó Dª. OLGA BAUTISTA CAMARERO, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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