Sentencia Penal Nº 620/20...re de 2008

Última revisión
28/10/2008

Sentencia Penal Nº 620/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 56/2005 de 28 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 620/2008

Núm. Cendoj: 03014370022008100620

Resumen:
03014370022008100620 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 620/2008 Fecha de Resolución: 28/10/2008 Nº de Recurso: 56/2005 Jurisdicción: Penal Ponente: FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO SALA: 056/05

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 DENIA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 140/01

DELITO: ESTAFA

S E N T E N C I A N º 620/08

Iltmos. Sres.

D. FAUSTINO DE URQUÍA Y GÓMEZ.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

En Alicante a veintiocho de octubre de dos mil ocho.

VISTA en la mañana de hoy, 28 de octubre del 2.008, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Denia, seguida por delito de ESTAFA contra los acusados: Ramón , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Francisco y de Julia, nacido el 21 de abril de 1.951 en Buñol, vecino de Buñol, representado por la Procuradora Doña Virginia Saura Estruch y asistido de la Letrada Sra. Alamán Aragonés; y Juan Ramón , con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Luis y de Juana, nacido en Madrid el 22 de agosto de 1.966 y vecino de Valencia, representado por el Procurador Don José Maria Manjón Sánchez y asistido del Letrado Sr. Miralles Mateo; en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Antonio López Nieto, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

Antecedentes

PRIMERO: Desde sus Diligencias Previas nº 2.211/01 el juzgado de Instrucción nº 4 de Denia instruyó su procedimiento abreviado 140/01 en el que fueron acusados por el delito de estafa, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala nº 056/05 de esta sección Segunda.

SEGUNDO: El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.6º del CP, interesando una pena de cuatro años de prisión, multa de 9 meses con cuota diaria de 18 ? e indemnización solidaria al perjudicado de 60.101'21 ?.

TERCERO: Las DEFENSAS interesaron una sentencia absolutoria de sus patrocinados.

Fundamentos

PRIMERO: El artículo 248 del Código Penal manifiesta que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaran engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

De la declaración del denunciante y de los denunciados ha quedado acreditado que el primero fue víctima del timo de los billetes tintados.

El Ministerio Fiscal acusa a los dos acusados de formar parte de la trama urdida para defraudar a Matías , engañándole con el señuelo de doblar su aportación participando en el negocio de destintar supuestos billetes de curso legal sacados clandestinamente de un país africano.

Manifiestan los acusados que ignoraban en todo momento que se trataba de un timo, prestándose a poner en contacto a Matías con la persona no enjuiciada en la creencia que éste pretendía efectuar inversiones en inmuebles de la zona.

La cuestión a resolver es determinar si los dos acusados eran conscientes que el tercero preparaba el timo de los billetes tintados y, a pesar de ello, se prestaron a colaborar con él o si, por el contrario, fueron víctimas de la misma credulidad que Don. Matías .

Ha quedado acreditado que la persona no enjuiciada y el Sr. Matías se conocieron a través de la intermediación de los dos acusados, estando éstos presentes en las dos entrevistas, sirviendo de interpretes entre ellos, llegando incluso a colaborar con el denunciante y con el tercero en el supuesto proceso químico de destintado , montando entre los cuatro el paquete con las cartulinas tintadas y los billetes de curso legal aportados por el Sr. Matías .

No obstante lo anterior, la intermediación realizada y su participación en los hechos no excluye la posibilidad de que hubieran sido utilizados por el tercero y que se prestaran a colaborar en la ignorancia de que se trataba de un fraude al Sr. Matías . En efecto, nada descarta que Ramón y Juan Ramón se prestaran a colaborar en la operación víctima de su credulidad, al igual que el Sr. Matías .

Deducir que los dos acusados eran conscientes del fraude resulta contrario al principio informador del sistema del in dubio pro reo, principio que , recordemos, establece que toda duda que pueda plantear la prueba practicada ha de resolverse en favor del acusado. Por ello, no concurriendo prueba suficiente para acreditar que los acusados eran conocedores de que se trataba de un ardid fraudulento, procede su absolución y la declaración de oficio de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a los acusados Ramón y Juan Ramón del delito de estafa del que se les acusa, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes , conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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