Última revisión
29/05/2009
Sentencia Penal Nº 620/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2065/2008 de 29 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUERTA LUIS, LUIS ROMAN
Nº de sentencia: 620/2009
Núm. Cendoj: 28079120012009100586
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil nueve
En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley por la Acusación Particular, Jose Antonio y Mónica y por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por el acusado Juan Francisco contra sentencia de fecha veintiuno de abril de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, en causa seguida a Juan Francisco y Camilo por delitos de estafa y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Roman Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sras. Oliva Collar, la Acusación Particular, e Iglesias Saavedra, el acusado.
Antecedentes
1.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcoy, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 21/1999, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que con fecha veintiuno de abril de 2.008, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO : "PRIMERO.- Que, habiendo constituido con anterioridad Remigio , director del BBV y posteriormente del Banco de Comercio y el acusado Camilo la mercantil Texgarvi, SL, en la cual figuraba como Gerente la esposa del primero, pero actuaba de facto como tal el segundo, en fecha no concretada de septiembre u octubre de 1993, el primero presentó a los hermanos Mónica e Jose Antonio al señalado Camilo , y al también acusado Juan Francisco , Gerente de la mercantil Tejidos Alcoy, SL, Jefe de Ventas de la misma, y con una amplia experiencia en la venta por toda España, dedicada a la fabricación y comercialización de ropa de cama, sábanas, edredones, etc., todo ello con la intención de que los hermanos Mónica Jose Antonio entrasen a formar parte del accionariado de Texgarvi, SL para, aprovechando la vinculación familiar - aunque sin ninguna relación mercantil ni comercial- de éstos con la mercantil Agrupación Vicedo, SL, de la que era Gerente Fidel , primo de los hermanos Mónica Jose Antonio antes mencionados, idear la siguiente operación: Texgarvi SL debía comprar mercancía a Tejidos Alcoy, SL, y revenderla a Agrupación Vicedo, SL, empresa que debía colocar y vender dicha mercancía por toda España en la campaña de Navidad 92-93, aprovechando su fuerte implantación en todo el territorio nacional fruto de muchos años vendiendo juguetes.
Para entonces, Jose Antonio pasó a ser Gerente de Texgarvi, SL, aunque de hecho el acusado Camilo seguía desempeñando muchas de las funciones que le eran propias, como había venido haciendo hasta ese momento, figurando el también acusado Juan Francisco , como socio de dicha mercantil y encargado de las ventas.
Las sociedades Tejidos Alcoy SL y Texgarvi SL estaban interconexas entre sí, puesto que de facto la segunda carecía de infraestructura, de instalaciones y de personal, y se trataba de una empresa comercial que aprovechaba los medios de la primera; y así, las oficinas de Texgarvi SL se hallaban en las de Tejidos Alcoy SL, y el personal administrativo y de oficina de ésta, realizaba indistintamente labores para ambas empresas.
De conformidad con lo señalado, Tejidos Alcoy, SL vendió a Agrupación Vicedo, SL, a través de Texgarvi, SL, mercancía por valor de setenta y ocho millones, doscientas quince mil, setecientas cinco pesetas (78.215.705.-) - hoy 470.085,85 ?-, importe que Agrupación Vicedo, SL abonó íntegramente, mediante letras de cambio aceptadas, giradas por Texgarvi, SL, y endosadas a Tejidos Alcoy, SL.
La operación resultó desastrosa ya que la casi totalidad de la mercancía se quedó sin vender, motivo por el cual Fidel , en nombre de Agrupaciones Vicedo S.L., se puso en contacto con los responsables de Tejidos Alcoy SL y Texgarvi SL a fin de devolver la mercancía para que por estos últimos se procediera a su venta.
La mercancía fue devuelta por Agrupaciones Vicedo SL y depositada en el almacén de Texgarvi SL, situado frente a las oficinas de Tejidos Alcoy, siendo revendida.
No ha quedado acreditado que Juan Francisco vendiera la totalidad, o mayor parte de la mercancía, y se quedara con el importe de estas ventas.
SEGUNDO.- A partir del 30-10-92 el acusado Camilo , en su calidad de apoderado de Texgarvi y contable de Tejidos Alcoy SL, ordenó que se expidiera un cheque por importe de 60.101,21 euros, a cargo de una cuenta del BBV, ingresando dicho importe en una cuenta del Banco de Comercio, ordenando posteriormente una transferencia de 48.080,97 euros desde dicha cuenta a otra de la mercantil Texgarvi sita en el Banco de Sabadell.
Así mismo ordenó una transferencia de 31.853,64 euros de una cuenta de Texgarvi en el BBV a otra de Tejidos Alcoy, sito en el Banco Pastor.
En su calidad de apoderado de Texgarvi, el acusado Camilo , emitió cheques al portador contra cuentas bancarias de Texgarvi.
TERCERO.- Entre Abril y Noviembre de 1993 tanto el acusado Juan Francisco , como el querellante Jose Antonio , emitieron letras de cambio que no fueron abonadas por sus librados que alegaron que no respondían a operación comercial alguna o que la mercancía ya había sido devuelta.
2.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absovemos al acusado en esta causa Juan Francisco de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que venía siendo acusado. Así mismo absolvemos a Camilo del delito de apropiación indebida. Así mismo debemos absolver y absolvemos a la compañía TEJIDOS ALCOY SL de la responsabilidad civil que se ejercía contra ella.
Se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa".
3.- Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma por las representación, de la Acusación Particular recurso de casación por infracción de ley, y por el acusado, recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Juan Francisco , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la L.E.Crim ., por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva, al no resolver todas las pretensiones jurídicas debidamente planteadas. SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. TERCERO : Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por infracción del principio de cosa juzgada, en relación con el principio non bis in idem del art. 25 de la C.E .
La representación de la Acusación particular, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por no aplicación de los artículos 528, 529.7ª y 69 bis, todos ellos del Código Penal de 1.973. SEGUNDO : Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.
5.- Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos veintisiete de mayo pasado.
Fundamentos
PRIMERO. La Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera) absolvió a los acusados Juan Francisco y Camilo de los delitos de apropiación indebida y estafa de que venían acusados.
La representación de los hermanos D. Jose Antonio y Dª Mónica ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, habiendo articulado en él cuatro motivos distintos: tres, por error de hecho en la apreciación de la prueba (los motivos segundo, tercero y cuarto), y uno (el primero), por infracción de legalidad ordinaria, cuyo posible fundamento examinaremos en el orden expuesto, por razones de método jurídico, pues la estimación de cualquiera de los motivos por error de hecho, al alterar el factum, podría afectar también a la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.
La representación del acusado Juan Francisco , por su parte, ha interpuesto también recurso de casación contra dicha sentencia, formulando tres motivos de casación: dos, por quebrantamiento de forma, y uno, por vulneración de precepto constitucional.
Al formular su recurso, la representación de este último acusado pone de manifiesto que no hubiera recurrido la sentencia de la instancia "si la acusación particular se hubiere aquietado al pronunciamiento liberatorio del Tribunal alicantino a favor del acusado", pero que, ante el recurso preparado por los Sres. Mónica Jose Antonio , "se ve obligado a la interposición de este recurso de casación ante la hipótesis de una sentencia estimatoria de las quejas de la acusación particular", concluyendo que "si el recurso que vayan a interponer los Sres. Juan Francisco Jose Antonio fuera desestimado, carecería de sentido el examen jurisdiccional de nuestros motivos de casación".
A) RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR EJERCITADA POR D. Jose Antonio Y Dª Mónica .
SEGUNDO . El motivo segundo de este recurso, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de las pruebas, y, para acreditarlo, señala -sin designar concretamente las declaraciones de los mismos que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.4º y 6º LECrim )- los siguientes documentos: 1) los folios 109, 110 y 111 del Tomo I de la causa, "que documentan un trasvase de fondos entre cuentas de Texgarvi, SL, por importe de 8.000.000 pts, y una apropiación de 2.000.000 ptas por parte del acusado Camilo "; 2) el folio 112 del Tomo I de la causa, "que documenta un trasvase de fondos entre cuentas de Texgarvi, SL y Tejidos Alcoy, SL, por importe de 5.327.100 pts, realizado por el acusado Camilo , sin justificación comercial alguna"; y, 3) los folios 113 a 119 del Tomo I de la causa, "que documentan pagos realizados por el acusado Camilo , mediante cheques al portador y por un importe total de 15.374.755 pts, y sin justificación de su destino".
"El proceder expuesto -se dice-, consta recogido en la sentencia que ahora se recurre, como acreditado, en el apartado segundo de los Hechos Probados"; precisándose que "no se discute pues la veracidad de los desplazamientos patrimoniales realizados por el acusado Camilo , que se recogen expresamente en la sentencia como probados, sino la interpretación que de los mismos se hace, a la luz de los propios documentos, y su consideración jurídica, que esta parte, a diferencia del criterio de la Sala, considera constitutivos de un delito de apropiación indebida".
La lectura del motivo pone de manifiesto, de modo patente, su falta de fundamento, ya que lo que se persigue a través del cauce procesal aquí elegido no es otra cosa que una modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida, por haberse acreditado - según la parte recurrente- por medio del documento o documentos citados la existencia de un error o de una omisión relevantes en el mismo. Error u omisión que, en todo caso, deberían resultar evidentes por el simple contenido y valor probatorio del correspondiente documento, lo que viene denominándose la "literosuficiencia" del mismo, que excluye radicalmente la necesidad de inferencias, deducciones o argumentaciones más o menos dificultosas, que es lo que, precisamente, se hace en el desarrollo del motivo al llevar a cabo una valoración de los hechos reflejados en los documentos citados -y recogidos en el factum de la sentencia-, pretendiendo relacionar su contenido con la falta de explicaciones dadas sobre el particular por uno de los acusados, para, de este modo, llevar a cabo una nueva valoración de las pruebas practicadas y llegar a conclusiones distintas de las asumidas por el Tribunal de instancia en su sentencia, con olvido de que la facultad de valorar las pruebas corresponde, de forma exclusiva y excluyente, al órgano jurisdiccional (v. art.117.3 CE y art. 741 LECrim ), y de que el cauce casacional elegido tiene una finalidad incompatible con la pretensión perseguida aquí por la parte recurrente.
Por todo lo dicho, es patente la falta de fundamento de este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.
TERCERO . El motivo tercero, por el cauce del art. 849.2º de la LECrim , denuncia también error de hecho en la apreciación de la prueba, y, para acreditarlo, se citan los folios 288, 289, 290, 292, 293, 294, 295, 300 y 301 del Tomo II de la causa, "consistentes en las letras falsas libradas por indicación del acusado Juan Francisco , y por un importe total de 11.743.712 pts", entendiendo la parte recurrente que, en el presente motivo, "habrán de acreditarse como mínimo dos cuestiones indiscutibles, a saber, la propia realidad de los documentos mercantiles en cuanto a que efectivamente no obedecían a operaciones reales, y la existencia de engaño bastante"; reconociéndose, ello no obstante, que "el motivo del recurso viene recogido en la sentencia como hecho probado tercero". De ahí que "se considera expresamente probado, y no es motivo de discusión el hecho de que se libraran dichas letras, y que no fueran atendidas por los librados, por no corresponder a operación comercial alguna, según manifestación expresa de los mismos".
Se complementa la argumentación del motivo, haciendo expresa referencia a cuanto en el factum se dice sobre el querellante Jose Antonio ("persona con estudios universitarios, economista, que a fecha de los hechos rondaba los treinta años y que cierta experiencia tenía dado que previamente había trabajado en una auditoría"), a lo manifestado por el acusado Juan Francisco (era él quien visitaba a los clientes), a lo declarado por la secretaria de la empresa, Noemi (" Juan Francisco estaba siempre visitando clientes"), así como a lo dicho por los clientes (ninguno de ellos conocía personalmente a Jose Antonio ), para, seguidamente, adentrarse en una serie de consideraciones sobre el engaño, como elemento esencial del delito de estafa; llevando a cabo, finalmente, un particularizado análisis de tres de las letras de cambio falsas (las giradas a "Arba Tenerife, SL", "La Ocasión, SL" y a "Almacenes Ruiperez, SL"), para llegar a la conclusión de que existe "error en la apreciación de las pruebas de hecho respecto de los documentos expuestos en el presente motivo de casación, al no considerar la Sala que demuestran suficientemente la falsedad cometida por el acusado, refrendados por las comparecencias de los librados de dichas letras, y cuya interpretación no puede llevar a otra conclusión que no sea la comisión de un delito de estafa, dado que consta probado que las letras emitidas no obedecen a operación comercial alguna, hay engaño bastante (...).
El motivo incurre en los mismos defectos que el anteriormente examinado: a) afirma categóricamente que el hecho acreditado por los documentos que se citan está explícitamente recogido en el factum de la sentencia recurrida; b) complementa la argumentación del motivo acudiendo a las declaraciones del acusado Juan Francisco , a la de la secretaria de la empresa y a las de los clientes de la misma; y, c) sobre la base de todo ello, lleva a cabo una valoración de todo ello para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de las pruebas y de que, en su opinión, el Sr. Juan Francisco ha cometido el delito de estafa por el que viene acusado.
El motivo no puede prosperar por las mismas razones ya expuestas en el Fundamento jurídico último. La parte recurrente reconoce expresamente que "el motivo de recurso viene recogido en la sentencia como hecho probado tercero" ("Entre abril y noviembre de 1993 , tanto el acusado Juan Francisco , como el querellante Jose Antonio , emitieron letras de cambio que no fueron abonadas por sus librados que alegaron que no respondían a operación comercial alguna o que la mercancía ya había sido devuelta"). De ahí que -como se dice en el motivo- "se considera expresamente probado, y no es motivo de discusión, el hecho de que se libraran letras, y que no fueron atendidas por los librados por no corresponder a operación comercial alguna, según manifestación expresa de los mismos".
Lo que se pretende, en suma, no es otra cosa que, partiendo de la existencia de las referidas letras de cambio y de lo manifestado por el acusado Juan Francisco , junto con lo declarado por la secretaria de la empresa y los librados en dichos títulos-valores, llegar a una conclusión distinta de la expuesta por el Tribunal de instancia en su sentencia. Y ya hemos dicho que el cauce procesal aquí elegido persigue un objeto distinto, partiendo de la literosuficiencia de los documentos citados en el motivo que debe evidenciar el error que se denuncia, sin necesidad de acudir a nuevas inferencias, o más o menos complejas argumentaciones, y, por supuesto, si llevar a cabo una nueva valoración del conjunto de los elementos probatorios de la causa.
Procede, en conclusión, la desestimación del motivo.
CUARTO. El motivo cuarto, por el mismo cauce procesal que los dos anteriores, denuncia igualmente error de hecho en la apreciación de la prueba, citándose ahora para acreditarlo el documento obrante en el folio 1033 del Tomo V de la causa.
De nuevo reconoce la parte recurrente que "los hechos relacionados con dicho documento vienen recogidas en el apartado primero de la sentencia (Hechos Probados) y desarrollados posteriormente en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto", y que, en relación con ellos, la Sala dice que "la existencia de este documento no puede dar lugar a la calificación de los hechos como constitutivos de estafa ni de apropiación indebida". La parte recurrente, no obstante, afirma que "considera irrelevante el susodicho documento a los efectos de la calificación jurídica de los hechos", adentrándose , en el desarrollo del motivo, en una serie de consideraciones que, en definitiva, no persiguen otra cosa que llevar a cabo una valoración de dicho documento dentro del acervo probatorio de la causa.
En efecto, la parte recurrente se refiere a las manifestaciones del Sr. Juan Francisco , el cual -se dice- "reconoció en fase de instrucción (...) ??que en efecto esa mercancía en parte fue vendida por el propio declarante, pero el declarante no tiene conocimiento si Texgarvi llegó a cobrar las ventas", y luego afirma que es consciente de que "éste no es el motivo de casación, pues sólo puede basarse en error de hecho respecto de pruebas documentales y nunca declaraciones en el plenario, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, lo traemos a colación a los efectos de poner de manifiesto la incongruencia de la valoración de un documento irrelevante a los efectos de la presunta apropiación, máxime cuando de las declaraciones efectuadas se desprende que el acusado sí dispuso de la mercancía y no justificó el destino que le dio a la misma, o al dinero fruto de su venta". "Es irrelevante que no se sepa cómo se gestó el citado documento".
El motivo, como claramente se advierte, incurre en el mismo defecto puesto de relieve al examinar el posible fundamento de los dos motivos de casación ya estudiados, dado que el documento citado en el motivo no evidencia ningún error en la apreciación de la prueba, y lo único que pretende la parte recurrente en este motivo es llevar a cabo una interpretación del contenido del mismo contraria a la mantenida por la Sala de instancia, la cual dice que "es la primera vez que esta Sala tiene ante sí un documento por el que los socios -incluso terceras personas- vinculadas a la sociedad que ha vendido sus productos y ha cobrado, garantizan con bienes propios, incluso hipotecándolos, el importe de la venta de la mercancía devuelta por la sociedad compradora -Agrupaciones Vicedo- que por problemas de distribución o de crisis económica no ha podido vender la mercancía". "La gestación de este documento es un misterio". "Tampoco se sabe quién fija la cantidad garantizada (72 millones de pts)", cantidad que "no se (cor)responde con la mercancía devuelta". "La existencia de este "extraño" documento (no) se explica sino por las relaciones familiares de los querellantes con "Agrupaciones Vicedo". El propio querellante Jose Antonio afirma que había una obligación moral de Texgarvi de vender las mercaderías no vendidas por la empresa familiar". De modo que viene a concluir, "la existencia de este documento no puede dar lugar a la calificación de los hechos como constitutivos de estafa ni de apropiación indebida" (v. FJ 4º).
Por todo lo expuesto, es manifiesto que el motivo no puede prosperar y, por ende, debe ser desestimado.
QUINTO. El motivo primero, al amparo del art. 849.1º de la LECrim , denuncia infracción de ley, "basado en la no correcta aplicación de los arts. 528, 529.7ª y 69 bis, todos ellos del Código Penal de 1973 ".
Para fundamentar el motivo, parte el recurrente de los hechos descritos en el escrito de calificación definitiva de la acusación particular y lo pone en relación con el factum y el FJ 2º de la sentencia recurrida, para poner de manifiesto que "la Sala ??olvida?? mencionar un hecho que resultó claramente probado en la vista oral, cual es que quien trataba con los clientes y cerraba los tratos comerciales con ellos era el acusado Juan Francisco , (...) y ninguno conocía a Jose Antonio (...), el propio acusado (y así se recoge en la sentencia) manifestó hasta la saciedad que siempre estaba de viaje y que era el comercial de la empresa", viniendo a concluir que "el único que pudo simular dichos pedidos comerciales falsos fue el propio acusado".
El desarrollo del motivo pone de manifiesto que la parte recurrente ha desconocido el obligado respeto del factum de la sentencia recurrida, inherente al cauce casacional por ella elegido (v. art. 884.3º LECrim ), en cuyo apartado "tercero" se dice que "entre abril y noviembre de 1993, tanto el acusado Juan Francisco como el querellante Jose Antonio emitieron letras de cambio que no fueron abonadas por sus librados que alegaron que no respondían a operación comercial alguna o que la mercancía ya había sido devuelta". No se afirma, pues, que el acusado Sr. Juan Francisco fuese el único que pudo simular los pedidos comerciales falsos; y, por otra parte, en el H. P. 3º se afirma que las citadas letras de cambio fueron emitidas tanto por dicho acusado como por el querellante, Sr. Jose Antonio .
En el examen de este hecho, el Tribunal de instancia llega a la conclusión de que "estamos en presencia de dos versiones contradictorias alegadas por dos partes con intereses contrapuestos y con un mismo grado de implicación -al menos aparentemente- en los hechos ya que ambos aparecen como firmantes en los libramientos de letras sin cobertura". "El querellante asegura que firmaba lo que se le ponía por delante y que él desconocía la marcha de la empresa, la contabilidad y la veracidad de las letras. El acusado manifiesta que él se encontraba normalmente de viaje y que cuando firmaba era porque así se lo indicaban las personas que se encontraban al frente de la empresa, entre ellos el querellante"; afirmando que "no hay ningún dato que, fuera de toda duda razonable, permita rechazar una u otra versión". "La ausencia de una prueba que corrobore lo que no es más que la tesis de la acusación -se viene a concluir- impide dictar una resolución condenatoria por estos hechos" (v. FJ 2º).
Ante la fundada duda expuesta razonadamente por el Tribunal de instancia, tanto sobre la realidad de determinados extremos de los hechos enjuiciados como sobre la participación en ellos, tanto del acusado Sr. Juan Francisco como del querellante Sr. Jose Antonio , aquél ha pronunciado la sentencia absolutoria aquí recurrida.
A la vista de todo lo expuesto, es preciso llegar a la conclusión de que el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado. No es posible apreciar la infracción de ley denunciada por la parte recurrente. La tesis mantenida por la parte recurrente en apoyo de este motivo es incompatible con el relato histórico de la sentencia recurrida.
B) RECURSO DEL ACUSADO ABSUELTO Juan Francisco .
SEXTO . Como ya hemos dicho, la representación de este acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la instancia, pese a haber sido absuelto en ella, ante la eventualidad de que el recurso de la acusación particular fuese estimado por esta Sala.
En principio, es indudable que el acusado absuelto carece de legitimación para interponer recurso de casación contra la sentencia que le absuelve de la acusación formulada contra él, por cuanto lógicamente carece de interés legítimo para ello, pese al tenor literal del art. 854 de la LECrim en el que se establece que "podrán interponer el recurso de casación: el Ministerio Fiscal, los que hayan sido parte en los juicios criminales, los que sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia, y los herederos de unos y otros". Sin embargo, es preciso reconocer que si la sentencia absolutoria fuese recurrida por alguna de las partes acusadoras y el acusado absuelto estima fundadamente que la sentencia recurrida -es decir, la absolutoria- carece de una fundamentación consistente, por haber desechado alguna tesis exculpatoria de la defensa, que se considera más fundada, o no se hubiere pronunciado sobre alguna cuestión obstativa del enjuiciamiento cuestionado (prescripción, denegación de pruebas, incongruencia omisiva, etc.), es indudable que, en tales supuestos, no podría cerrarse la puerta a un posible recurso de casación del acusado absuelto, pues se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), al no poder afirmarse de forma incontestable que dicho acusado carecería, en tal caso, de un interés legítimo para impugnar la sentencia de instancia, por cuanto podría causársele una verdadera indefensión constitucionalmente proscrita (art. 24.1 CE ).
Mas, dicho esto, es preciso decir también que, desestimados todos los motivos del recurso de casación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia absolutoria de la instancia, el acusado absuelto carece de interés legítimo para que este Tribunal se pronuncie sobre el recurso cuestionado. La propia parte lo reconoce paladinamente al decir que "si el recurso que vayan a interponer los Sres. Mónica Jose Antonio fuera desestimado, carecería de sentido el examen jurisdiccional de nuestros motivos de casación".
Por todo lo expuesto, no debe hacerse pronunciamiento alguno sobre los motivos articulados en su recurso por la representación del acusado absuelto, Sr. Juan Francisco .
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por infracción de ley por la Acusación Particular, Jose Antonio y Mónica contra sentencia de fecha veintiuno de abril de 2.008, dictada por Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, en causa seguida a Juan Francisco y Camilo por delitos de estafa y apropiación indebida. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Sin hacer pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por el acusado Juan Francisco .
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Luis-Roman Puerta Luis
PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Roman Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
