Sentencia Penal Nº 620/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 620/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 105/2010 de 10 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 620/2010

Núm. Cendoj: 18087370022010100573


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(SECCION SEGUNDA)

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACION Nº 105/2010

JUICIO DE FALTAS Nº 50/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de ALMUÑECAR.-

El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 620/2010

En la ciudad de Granada, a diez de septiembre de dos mil diez.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 50/2008 del Juzgado de Instrucción número dos de Almuñécar (Granada), por falta de lesiones por imprudencia, y número de rollo de esta Sección 105/2010, siendo parte apelante Ezequiel , representado por la Procuradora Sra. María Luisa Labella Medina y defendido por la Letrado Sra. María José Carrillo Santos, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Lorenzo , representado por la Procuradora Sra. Aurelia García Valdecasas Luque y defendido por el Letrado Sr. Carlos Morales Alamillos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número dos de Almuñécar se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que el día 12 de diciembre de 2.007, en el punto kilométrico 319,500 de la carretera N-340, en el término municipal de Almuñécar, sobre las 19:30 horas, se produjo el atropello del peatón don Lorenzo por la motocicleta marca Kawasaki, modelo KLE, matrícula ....FFF , conducida por su propietario don Ezequiel y asegurado con la compañía Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, causándose ambos implicados lesiones personales de diversa consideración y daños materiales la motocicleta y el casco."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Debo absolver y absuelvo a don Lorenzo y don Ezequiel de los hechos que se denunciaba en el presente procedimiento."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ezequiel basado en error en la determinación de los hechos probados e infracción del art. 621,3 del CP .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 9 de septiembre de 2.010, previa celebración de vista para la práctica de prueba en la segunda instancia.

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha absuelto a los dos implicados en la colisión, peatón y conductor de la motocicleta, una vez realizada una valoración de la prueba que se practicó en aquella y que arrojó un resultado contradictorio para la íntima convicción del Juzgador, del que se derivaba la imposibilidad de estimar plenamente acreditada, con efectos enervatorios de la presunción de inocencia, la forma de producción del accidente en cuestión; a saber, si el atropello de Lorenzo se produjo en la calzada cuando éste cruzaba por lugar no señalizado la misma, o si el mismo tuvo lugar en el arcén, una vez había terminado de atravesar la calzada.

Además de la prueba practicada en la primera instancia, en esta alzada a solicitud de la parte recurrente, se ha examinado a uno de los dos agentes de la Guardia Civil que confeccionaron el atestado y cuya declaración no fue admitida en la primera. Su testimonio, no obstante, no aporta una variación sustancial a la valoración que de la prueba se realizó en la instancia, pues ya en la sentencia impugnada se hace constar que el denunciado Lorenzo dijo a los agentes de la Guardia Civil (y así se recoge por diligencia en el atestado, diligencia ratificada por el agente comparecido en esta vista de apelación) que el atropello se produjo en el carril derecho, cuando casi había finalizado de cruzar la vía. Esa contradicción del peatón entre lo manifestado en la vista oral y lo dicho a los guardias civiles fue por tanto ya considerada en la valoración de la prueba en la instancia, que tuvo también en cuenta las declaraciones prestadas por un testigo de los hechos ( Juan Manuel ).

SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia una errónea valoración de la prueba por parte de la Sra. Juez a quo, de la que se ha derivada una indebida inaplicación del art. 621,3 del CP . Entiende, en esencia, que de la ponderación de los distintos elementos de prueba fluye de manera lógica la conclusión de que el accidente se produce por la antirreglamentaria actitud del peatón, cruzando la calzada de noche, sin empleo de reflectantes, de forma que es alcanzado en el carril derecho de circulación de la N-340, sentido Barcelona, por el que en ese momento circulaba correctamente la motocicleta. Se niega credibilidad a las manifestaciones del testigo que declaró en la vista oral. En consecuencia, postula la condena del peatón como autor responsable de una falta de lesiones, respecto a las sufridas por el recurrente, conductor de la moto, así como al pago de las indemnizaciones que fueron demandadas en el acto de juicio celebrado en el Juzgado de Instrucción. En suma, plantea una diversa apreciación de las distintas pruebas que se han practicado, a la llevada a cabo en la instancia.

TERCERO.- No podrá ser acogido. El recurso de apelación en el procedimiento de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, TC S 120/1999, de 28 Jun ., FFJJ 3 y 5). Ahora bien, "en el ejercicio de las facultades que el art. 790 LECrim . otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " ( TC S 167/2002, de 18 Sep ., FJ 11). De ahí que se haya afirmado que, en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( TC S 167/2002, de 18 Sep ., FJ 1). Es decir, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore el órgano de apelación por sí mismo pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante el, y corregir con su propia valoración la del órgano a quo.

Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el juez de primera instancia de las declaraciones de los acusados sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11) vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12). Ello es lo que ocurre en el presente supuesto ya que versando la cuestión objeto de recurso una revisión de la questio facti así como de la prueba personal desplegada en la primera instancia es palmario que el pronunciamiento condenatorio respecto de uno u otro de aquellos frente a quienes se pide la condena en esta alzada supone valorar de distinta manera la prueba personal desarrollada ante el Juez de instrucción lo que está vedado a este órgano por reiterada doctrina Constitucional manifestada en las sentencias 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 de 28 de octubre , 212/2002 de 11 de noviembre , 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003 de 9 de abril .

Esta doctrina es de plena aplicación al presente supuesto, y ello aun habiéndose practicado en el trámite de apelación una prueba testifical denegada en la instancia (aunque indirectamente valorada, como ha quedado dicho). Sin una apreciación directa de todas las pruebas, y no solo las examinadas en la apelación, por parte de este órgano de la segunda instancia, la precitada doctrina entiende incompatible con el respeto al derecho a un proceso con todas las garantías, el dictado de una sentencia condenatoria que, basada en una valoración distinta a la acometida en la instancia, revoque una decisión de carácter absolutorio. Dicho de otro modo, la invocación de la doctrina del TC convierte en indefectible la desestimación del recurso.

Se declaran de oficio sus costas.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Luisa Labella Medina, en representación de Ezequiel , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número dos de Almuñécar (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez

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