Última revisión
25/11/2011
Sentencia Penal Nº 620/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 38/2011 de 25 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 620/2011
Núm. Cendoj: 03014370032011100649
Núm. Ecli: ES:APA:2011:4501
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 38/11
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 129/10
JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE ALICANTE
SENTENCIA NÚM. 620/11
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
Dª FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a veinticinco de noviembre de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Alicante, en el Expediente de Reforma nº 129/10, habiendo actuado como parte apelante D. Nazario y D. Plácido , dirigidos por la Letrada Dª OTILIA LUCIA MANZANO RAJA, D. Ruperto , dirigido por el Letrado D. JOSE CARLOS MARTINEZ BAÑOS y D. Valentín , dirigido por la Letrada Dª MARTA MARTINEZ SAEZ y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Sobre las 17,30 horas del día 20- 2-2010 los menores Luis Angel , Plácido , Nazario , Valentín y Ruperto , puestos de común acuerdo y con intención de obtener un beneficio ilícito, abordaron a Abel cuando se encontraba en la estación del TRAM de El Campello, quitándole Luis Angel de la mano el teléfono móvil que portaba. Tras decirle Luis Angel "me lo quedo", Abel le pidió que se lo devolviera, a lo que aquel se negó, no insistiendo en ello el propietario del teléfono por temor a que pudieran hacerle algún daño, dada la superioridad numérica del grupo y a la actitud que adoptaron, de pié, juntos y rodeándole, marchándose a continuación los cinco menores del lugar con lo depredado. El teléfono móvil marca Samsumg tenía un precio de venta al adquirirlo el menor de 234,99 euros más 33,65 euros de IVA, habiéndose adquirido mediante aportación Movistar por programa de puntos. La tasación pericial asciende a 80 euros. En el momento de ocurrir los hechos la patria potestad sobre el menor la ostentaba su madre".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo imponer e impongo al menor Plácido , Nazario , Valentín y Ruperto , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, ya definido, la medida consistente en nueve meses de libertad vigilada para cada uno de ellos, y al menor Luis Angel , como autor del mismo delito de robo con intimidación la medida de un año de libertad vigilada. Asimismo debo condenar y condeno al indicado menor y a sus padres Celso y Dolores , Plácido y Francisca , Fernando y Patricia , Valentín y Susana , Teodosio y Celia a indemnizar a Abel en la cantidad de 234,99 euros por los daños y perjuicios causados".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma se interpuso el presente recurso por la dirección letrada de los menores Nazario , Plácido , Ruperto , Valentín y Luis Angel , alegando en lo esencial: error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 25/11/11.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- En los cuatro recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el Juzgado de menores, se hace hincapié en el error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido la Magistrado "a quo", y que habría conducido a dictar una sentencia en la que se considera que todos los menores expedientados participaron en la perpetración de unos hechos cuya calificación jurídica también ha sido objeto de crítica.
Todos y cada uno de los menores recurrentes, excepción hecha de Luis Angel que reconoce haber cogido de manera sorpresiva el móvil al denunciante y sin empleo de violencia, exponen en sus recursos que no participaron en tales hechos, ya que ni precedió concierto para cometerlos ni tan siquiera llegaron al mismo tiempo a la estación del TRAM.
Desde luego, los apelantes pueden decir lo que convenga a su derecho de defensa, pero el órgano de enjuiciamiento ha de ponderar de modo racional la prueba que se practique, y no solo las declaraciones de los expedientados, sino la testifical de la propia víctima en este caso.
Así las cosas, la Magistrado de Instancia, que ha tenido ocasión de presenciar la forma en que todos los intervinientes en la vista ha declarado, ha constatado y así lo hace constar en la sentencia, que el testigo Abel , pese a que los cinco menores presenciaban atentamente su declaración, y aunque restaba importancia a algunos extremos que anteriormente puso de manifiesto en el transcurso de la instrucción de la causa, se mantenía en extremos esenciales, todo lo cual ha podido comprobar también la Sala mediante el visionado del soporte audiovisual donde obra la grabación del juicio. Así, de lo declarado por Abel , esta Sala resaltaría cómo el denunciante se refiere a la totalidad del episodio como un acto conjunto de los cinco expedientados, pues pese a reconocer que fue Luis Angel quien materialmente le sustrajo el móvil, el resto se encontraba ya en dicho momento juntos en el grupo que prácticamente le rodeaba, y se fueron igualmente juntos tras producirse la sustracción.
En consecuencia, para zanjar la cuestión de la participación de los cinco apelantes cuyo recurso se resuelve por razones obvias de forma conjunta, cabe señalar que respecto de todos ellos existe prueba apta para enervar el principio de presunción de inocencia, pues tal derecho alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablmente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.
En este caso, se ha practicado prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, tal como se refleja en la sentencia hoy recurrida, en la que consta que la Juez de Instancia ha tenido en consideración, para llegar a la conclusión condenatoria, las pruebas practicadas en el acto del juicio, ponderándolas de forma lógica y racional, de modo que no cabe hablar de vulneración del precepto invocado ni tampoco de error valorativo alguno.
SEGUNDO.- Otro de los aspectos de la sentencia recurrida sobre los que inciden en mayor o menor grado todos los recursos interpuestos, es la tipificación de los hechos como delito de robo con violencia, pues entienden los apelantes que en todo caso nos hallaríamos ante una falta de hurto.
En tal sentido el análisis que realiza la Magistrado autora de la sentencia es prolijo y acertado.
Al margen de la real existencia o no del objeto punzante que el testigo dice que "le pareció ver", y aunque el hecho se inició como un hurto, dado el sorpresivo apoderamiento del objeto por uno de los menores, se nos dice en la sentencia que resulta evidente que en este caso "sobrevino" una intimidación fáctica posterior al hecho de la desposesión, constituida por una superioridad numérica del grupo asaltante y su actuar conjunto como medio para obtener la disponibilidad del objeto. Ello se evidencia, como venimos señalando, de las declaraciones de la víctima en el sentido de que todos se hallaban juntos en el momento del desapoderamiento, rodearon a la víctima y se fueron juntos del lugar, lo que infundió temor a la víctima ante la desigualdad numérica entre unos y otro.
Tales hechos han de calificarse de robo con intimidación, pues en definitiva, para la calificación de los hechos como delito de robo, ha de concurrir, junto con el apoderamiento -logrado o intentado-, la intimidación, cualquiera que sea el momento en que sobrevenga durante el desarrollo de la dinámica comisiva, siempre que se produzca en directa relación de causalidad con el hecho punible. Intimidación que surge cuando, como acontece, se inspira al receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario, bastando las frases amenazadoras o intimidantes, o actitudes conminatorias, que pueden concurrir con otras circunstancias del caso, como la soledad de la víctima, su corta o avanzada edad, la superioridad numérica u otras que determinen el amedrentamiento característico del tipo ( SS 2-2-00 , 28-6-00 y 10-1-01 ).
El Tribunal Supremo, cuando el sujeto pasivo de la intimidación es un menor de edad, tiene declarado, que un comportamiento consistente en la adopción de una actitud amenazante destinada a infundir miedo, aunque no existan expresiones verbales de contenido intimidatorio, es indudablemente apto para incardinarse en este tipo penal, en cuanto no cabe duda alguna de que existe una relación directa entre el apoderamiento y la acción amenazadora ( SS.TS 12-2-91 y 13-7-92 ).
Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la dirección letrada de los menores Nazario , Plácido , Ruperto y Valentín contra la sentencia de fecha 15/03/11, dictada por el Juzgado de Menores núm. 1 de Alicante en el expediente de Reforma tramitado con el nº 129/10 CONFIRMANDO dicha resolución.
Notifíquese esta resolución al Ministerio fiscal y partes de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con testimonio de ésta (dejando otro en este rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Menores, interesando acuse de recibo.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª. FRANCISCA BRU AZUAR. Rubricado.-

