Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 620/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 189/2011 de 08 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 620/2011
Núm. Cendoj: 18087370012011100716
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 189/2011.-
PROC. ABREVIADO Nº 47/2007 DEL J. INSTR. Nº 2 DE BAZA.-
JUZGADO DE LO PENAL nº 5 de Granada. (ROLLO Nº 330/2010).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 620-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
Dª. Rosa Mª Ginel Pretel .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
Dª. Mª Marta Cortes Martínez .
En la ciudad de Granada, a ocho de noviembre del año dos mil once.-
. . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 47/07 , instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Baza, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Granada, Rollo nº 330/10, por un delito contra la seguridad vial, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes: Valle representada por la Procuradora Sra. Fernández Megías y defendida por el Letrado Sr. Ruiz García y Diego representado por la Procuradora Sra. Rojas Torres y defendido por el letrado Sr. Castillo Funes, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 9 de Noviembre de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Sobre las 12:00 horas del día 18 de marzo del año 2.009, agentes de la Guardia Civil de Tráfico sorprendieron a Don Diego cuando conducía el vehículo Audi A-3 matrícula W-....-WK por la autovía A-92N a la altura del punto kilométrico 342,00 término municipal de Baza (Granada), careciendo Diego de la preceptiva autorización administrativa para ello no habiendo obtenido nunca el permiso de conducir. En el asiento del acompañante del conductor viajaba su esposa Doña Valle , propietaria del vehículo que sabiendo que su esposo carecía de permiso de conducir, le permitía conducirlo.".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Doña Valle y Don Diego como autores criminalmente responsable de un delito de conducción sin permiso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas.".-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Valle , en base a los siguientes motivos: vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba que acredite su culpabilidad; y por la representación de Diego en base a los siguientes motivos: no conocía que era delito conducir sin carnet.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su vista, deliberación, votación y fallo el día 31 de octubre de 2011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Diego como autor responsable de un delito contra la seguridad vil y a Valle como cooperadora necesaria, presentándose sendos recursos contra la misma.
El presentado por Diego alega, como única causa, que el imputado desconocía que la conducta de conducir sin carnet que le habilite para ello, era delito pensando que era solo infracción administrativa; la apreciación del error tiene un carácter excepcional al contradecir el principio general de que la ignorancia de la Ley no excluye su cumplimiento ( artículo 6 núm. 1 C. Civil ) y el que alegue su concurrencia deberá demostrarlo de forma indubitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 Ene. 1985 , 22 Ene. 1991 , 25 May. 1992 , 28 Mar. 1994 23 Jun. 1999 , 11 Sep. 1996 ó 30 Nov. 2000 ). Además para su apreciación deberán ser tenidas en cuenta las circunstancias personales del que lo sufre, especialmente su nivel cultural, pero también la posibilidad de asesoramiento, resultando exigible al agente haber efectuado el esfuerzo de comprensión correspondiente a dichas circunstancias personales, así como la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo ( STS de 20 Jul. 2000 ).
Como se afirma en la sentencia ahora recurrida, la modificación del Código penal que incluía como delito tal conducta fue ampliamente difundida tanto por los medios de comunicación como por los Organismos Oficiales de forma que cualquier ciudadano medio tuvo acceso a tal circunstancia; al imputado correspondía acreditar porque en su caso concreto no conoció el alcance de la reforma y no habiéndolo hecho, debe desestimarse el recurso.-
SEGUNDO.- El presentado por la defensa de Valle , alega que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia toda vez que no se ha practicado prueba de cargo que acredite su culpabilidad; a la recurrente se le condena como cooperadora necesaria para la comisión del delito toda vez que era la propietaria del vehículo y conociendo que su marido no tenía carnet de conducir, le permitió hacerlo.
La cooperación necesaria, según el artículo 28, es un grado de participación que presenta los caracteres propios de la complicidad pero con una contribución decisiva a la consecución del resultado prohibido por la norma penal. Tiene de común con la autoría la intención, comparte con el mismo la decisión consciente y voluntaria de vulnerar la norma penal con una contribución además decisiva, aunque no es el ejecutor material. En tal sentido, sería cooperador necesario quien cede el vehículo para su conducción a una persona a sabiendas de que carecía de habilitación administrativa para ello y precisamente para conducirlo; es decir que el artículo 384 admite, en el plano teórico la participación de un cooperador necesario, que no todos los tipos penal admiten.
En este caso, la imputada no compareció al acto del juicio oral a dar explicación alguna sobre las circunstancias en que permitió conducir a su esposo ni en relación con la titularidad del vehículo que en recurso se sostiene era meramente nominal. Es cierto que la esposa está dispensada del deber de denunciar al marido o que el encubrimiento entre cónyuges no está penado, pero el supuesto enjuiciado es distinto pues se trata de realizar una conducta sin la cual el delito no se hubiese cometido. La esposa no puede desconocer, y de hecho no lo alega, que su marido no tiene carnet de conducir por lo que en ningún caso debió entregarle el vehículo que era de su propiedad puesto que tampoco ha acreditado que el dueño real fuese el marido.-
TERCERO.- Por ello, el recurso debe ser desestimado y las costas proceden de oficio.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Fernández Megías, en nombre y representación de Valle y por la Procuradora Sra. Rojas Torres en nombre y representación de Diego , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada en el rollo 330/10, con declaración de oficio de las costas del recurso.-
Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
