Sentencia Penal Nº 620/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 620/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 45/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 620/2011

Núm. Cendoj: 28079370272011100471


Encabezamiento

Apelación RP 45/2011

Juzgado Penal nº 13 Madrid

Diligencias Previas 82/09

SENTENCIA Nº. 620/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Dña. Lourdes Casado López

En Madrid, a 30 de junio de 2011.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 82/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº13 Madrid y seguido por un delito de Amenazas siendo partes en esta alzada como apelante Gines y como apelado el Ministerio Fiscal y Fidela y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacón Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado se dictó sentencia el 9/10/10 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Es probado y así expresamente se declara, que el acusado Gines , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 7 de marzo de 2006, sobre las 00,30 horas se personó en el domicilio de su ex pareja sentimental Fidela , sito en la Calle TRAVESIA000 , Nº, NUM001 llamando insistentemente al telefonillo de la vivienda, por lo que Fidela bajo a la calle, y el acusado, esgrimiendo un cuchillo de grandes dimensiones y una pistola de grandes dimensiones de juguete, y diciéndole "te voy a matar, aunque me dé pena, si no es hoy, será otro día," saliendo corriendo la perjudicada y avisando a la policía, quien se personó, e intervino al acusado los dos efectos, diciendo éste a su presencia "ha sido esta hija de puta la que os ha llamado, me está arruinando la vida, al final se lo está buscando".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Gines , como autor de un delito de amenazas graves, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y medio y la prohibición de acercarse a Fidela , a menos de quinientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante tres años y medio, con imposición de costas, siendo absuelto del otro de los delitos por los que era acusado."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Gines que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 30/06/2011.

Hechos

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: "Es probado y así expresamente se declara, que el acusado Gines , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 7 de marzo de 2006, sobre las 00,30 horas se personó en el domicilio de su ex pareja sentimental Fidela , sito en la Calle TRAVESIA000 , Nº, NUM001 llamando insistentemente al telefonillo de la vivienda, por lo que Fidela bajo a la calle. No ha quedado acreditado que el acusado encontrándose con ella, dijera a Fidela "te voy a matar, aunque me dé pena, si no es hoy, será otro día".

Ha quedado acreditado que el referido acusado cuando a requerimiento de Fidela se personó un agente policial en el lugar donde se encontraba, en su presencia dijo "ha sido esta hija de puta la que os ha llamado, me está arruinando la vida, al final se lo está buscando".

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Gines se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal , viniendo a alegar los siguientes motivos:

a) Quebrantamiento de normas y garantías procesales generadoras de indefensión.

Expone el recurrente que dicha representación planteo como cuestión previa tanto en el propio escrito de defensa como en el acto del juicio oral la nulidad de las actuaciones desde el auto dictado por la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, con reposición de las actuaciones al auto de fecha 17 de abril de 2007 , por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por la extemporaneidad del recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra esta última resolución. Cuestión previa que refiere no valora ni resuelve la sentencia impugnada.

b) Subsidiariamente error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. Invoca también el principio in dubio pro reo.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, en relación al primer motivo esgrimido la sentencia del Tribunal Supremo 23/2001 (RJ 200126), señalaba refiriéndose a la STS de 28 de diciembre de 2000 (RJ 200010341), que la "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio [RTC 1987192], 8/1988, de 22 de enero [RTC 19888] y 108/1990, de 7 de junio [RTC 1990108], entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990 [RJ 19908507], 19 de octubre de 1992 [RJ 19928346] y 3 de octubre de 1997 [RJ 19976997], entre otras muchas). Indicando que doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho, 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( SSTS 771/1996, de 5 de febrero [RJ 19961045 ], 263/1996 de 25 de marzo [RJ 19961926 ] o 93/97, de 20 de junio [RJ 19974854])»

En el mismo sentido la STS. 26 de mayo de 2000 (RJ 20006105) señala que la incongruencia omisiva requiere para su estimación,"que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los arts. 120.3 de la Constitución (RCL 19782836), 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ) y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 ), la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del TC números 14/84 (RTC 198414 ), 177/85 (RTC 1985177 ), 142/87 (RTC 1987142 ), 69/92 (RTC 199269 ), 169/94 (RTC 1994164 ) y 195/95 (RTC 1995195)".

Por otra parte, se ha declarado que no es apreciable la vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 169/1994 , 91/1995 [RTC 199591 ] y 143/1995 [RTC 1995143]), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( Sentencia del Tribunal Constitucional 263/1993 [RTC 1993263] y Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997 [RJ 19976295 ], 24 de marzo [RJ 19982356] y 28 de mayo [RJ 19985004] de 1998 , etc).

Así mismo el art. 786.2 de la LECr . dispone que "el Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia".

En todo caso, la STC 193/1996, de 26 noviembre (RTC 1996193), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es «... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.

No obstante lo anterior la STS. 26/1997, de 1 febrero (RTC 199726) de aquel mismo Tribunal, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 [RTC 199666 ], 169/1996 [RTC 1996169]), «... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 145/1995 [RTC 1995145 ], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174 ], 75/1988 [RTC 198875 ], 184/1988 [RTC 1988184 ], 14/1991 [RTC 199114 ], 154/1995 [RTC 1995154 ], 109/1996 [RTC 1996109], etc.).

En el presente supuesto la sentencia impugnada tanto en los hechos probados como en el fundamento jurídico primero se refiere a la cuestión previa planteada y si bien es cierto el que en la Audiencia Provincial se pronunciara en fase de instrucción sobre la extemporaneidad o no de la interposición del recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto que acordaba el sobreseimiento provisional que se recogía, no impide que pueda plantearse de nuevo tal cuestión al inicio del juicio oral conforme al artículo 786.2 de la LECrim y haya de contestarse a dicha pretensión en la sentencia. También lo es que en la sentencia impugnada se remite al auto referido de la Audiencia Provincial, permitiendo aun cuando sea por remisión dar a conocer a las partes las razones de la desestimación de la nulidad pretendida pudiéndose frente a ellas alegar, instar e interponer los recursos que entiendan pertinentes.

Y llegados a este punto nos encontramos con que presentado el recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 22 de diciembre de dos mil seis que entre otros extremos sobreseyó provisionalmente los hechos que señalaba se dictó providencia con fecha 26 de marzo de 2007 (folio 100) teniendo por interpuesto el recurso referido en tiempo y forma. Resolución que debidamente notificada no fue impugnada por ninguna de las partes deviniendo firme, por lo que no puede ahora dicha representación plantear una nulidad de actuaciones por una supuesta extemporaneidad del recurso interpuesto cuando se aquieto a su admisión en la forma referida.

TERCERO.- Entrando a valorar el segundo motivo esgrimido, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

Finalmente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden al control casacional en relación al examen que esta Sala debe efectuar en el marco de una denuncia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la condena se funde, exclusivamente en la declaración de la víctima, es decir en prueba directa de naturaleza personal percibida directamente por el Tribunal sentenciador en el Plenario en virtud de la inmediación de que dispuso, puede fijarse en dos etapas. Una primera -- SSTS de 12 de noviembre de 1991 , 13 de abril de 2002 , así como la STS de 9 de noviembre de 1993 -en la que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se limitaba a comprobación de la existencia de un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que tales pruebas corresponde ser valoradas de modo exclusivo y excluyente por el Tribunal "a quo", de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y una segunda etapa, en la que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º --, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

En consecuencia, como se concluye en la SSTS de 23 de enero y de 31 de octubre de 2007 , el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido ni para excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que en la singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen.

De esta Jurisprudencia más reciente, se pueden citar las STS 2047/2002 de 10 de septiembre que pone el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o la STS 408/2004 de 24 de marzo en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación se dice "....y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....", ....", ó la STS 732/2006 de 3 de julio "....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....", la STS 306/2001 de 2 de marzo ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad.

Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir:

a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.

b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación...." -- STS de 12 de febrero de 1993 --.

c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala Casacional como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria --art. 9-3º C.E . --.

Doctrina que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ).

CUARTO.- En el presente supuesto, el análisis de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido ha permitido a esta Sala apreciar que no se ha practicado una prueba de cargo con entidad para enervar la presunción de inocencia del acusado, generándose en este Tribunal dudas racionales (y razonadas en forma que se expondrá) que no se disipan con la lectura de la sentencia impugnada que ante las versiones contradictorias de denunciante y denunciado basa su fallo condenatorio en la intervención por parte de la policía al acusado de una pistola de juguete y un cuchillo, sin analizar las contradicciones en las que incurrió la presunta victima, sus lagunas y vacilaciones en el plenario, ni el contenido de la declaración de la madre de la denunciante que suscita dudas sobre el contexto en el que se produjeron los hechos.

De esta forma ante la negativa del acusado (que admite que portaba un cuchillo para su defensa y también una pistola de videojuego), de haber pronunciado amenaza alguna contra la presunta victima, no puede obviarse las constantes contradicciones en las que ha incurrido Fidela en sus declaraciones, ya que mientras en su manifestación ante la policía refirió que su pareja ( Gines ) le había llamado por teléfono diciéndole que se iba a presentar en su lugar de trabajo para difamarla y conseguir que la echaran, señalando que después cuando ella bajo a la calle, tras llamar aquel repetidamente al telefonillo, al encontrarse con el acusado, éste a la vez que empuñaba un cuchillo de grandes dimensiones y le mostraba una pistola que llevaba escondida en la espalda, le dijo "te voy a matar, aunque me des pena, sino es hoy será otro día". En sus declaraciones en instrucción no aludió a dichas supuestas amenazas.

Ya en el plenario respecto a las supuestas amenazas telefónicas dijo que fue la madre del acusado quien le dijo que se iba a presentar en su lugar de trabajo para difamarla y conseguir que la echara. Y respecto a las supuestas amenazas de muerte en la vía pública, primero refirió que cuando ella bajo y se encontró con el acusado, este le mostró un cuchillo de unos 20 cm. y una pistola que llevaba, marchándose ella. Para posteriormente a preguntas del Ministerio Fiscal sobre si aquel le dijo que le iba a matar contestar "le dijo que le era infiel".

Y finalmente ante la insistencia del Ministerio Fiscal que le introdujo el relato incriminatorio con las expresiones amenazantes objeto de acusación que "estuvieron hablando y el le dijo en ese momento que porque le había desviado las llamadas telefónicas, le estuvo explicando el motivo por el que la había hecho y en ese momento le enseño la pistola y la dijo ... "aquí te puedo matar porque ahora mismo no nos ve nadie y te puedo matar..." añadiendo que también le iba a hacer daño a la persona que más quería (a su madre).

Tampoco puede obviarse el que la presunta victima en un principio atribuyo al acusado ante la policía haberle dado una paliza durante su relación provocándole la perdida del hijo que esperaba. Manifestaciones que ante la afirmación de la acusado que apuntaba un aborto espontáneo aquella matizo en instrucción señalando que "el imputado le dio un golpe con el taco de la muleta en los riñones acudió al hospital al día siguiente... que antes del golpe ella ya estaba manchando", sin que conste informe ni parte facultativo alguno de la supuesta agresión. Motivo por el que no se siguió el procedimiento por dichos hechos. Extremos que, si bien son ajenos al procedimiento, cuestiona la credibilidad de aquélla.

Los antecedentes señalados revelan las claras contradicciones en que incurrió la presunta victima y la discordancia entre una y otra declaración sin que ante ello tenga suficiente entidad para avalar la tesis acusatoria la intervención efectiva por parte de la policía al acusado de un cuchillo en la bandolera que portaba y una pistola de plástico de juguete en la zona genital, al tratarse de unos indicios no concluyentes que si bien acreditan que portaba tales efectos no acreditan ni su exhibición en tono amenazante ni que profiriera las amenazas de muerte que se le atribuyen. Considerando, además la declaración de la madre de la presunta victima en instrucción (folio 75) validamente introducida en el plenario a través de su interrogatorio que señalo como cuando se encontraba en la terraza de su domicilio al tiempo de los hechos, el acusado le dijo desde la calle "señora Cristina , baje baje que le voy a enseñar una cosa... le dijo lo anterior en tono alegre y como de broma ...". Lo que en principio parece cuestionar una aptitud amenazante con dichos objetos.

Los antecedentes señalados reflejan la ausencia de una prueba de cargo suficiente para entender acreditadas las amenazas referidas.

No obstante lo anterior si ha quedado acreditado en virtud de las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes que conforme consta en el atestado el acusado en presencia de los mismos y en referencia a Fidela dijo "ha sido esa hija de puta la que os ha llamado, me esta arruinando la vida y al final se la esta buscando".

Hecho que si bien no constituye un delito de amenazas al no contener el anuncio explicito de un mal concreto, determinado y posible, si refleja un insulto y vejación respecto a su ex pareja que constituye una falta del artículo 620.2 del Código Penal procediendo la condena por la misma a la pena de 4 días de localización permanente y a la prohibición de acercarse a Fidela , a menos de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante 6 meses, con imposición de las costas del juicio de falta, sin que con ello se vulnere el principio acusatorio, al tratarse de unos hechos objeto de procedimiento por los que se formulo acusación, debatidos en el plenario frente a los que las partes han podido alegar instar y presentar las pruebas que entendieran pertinentes.

QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Gines contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº13, en las Diligencias Previas 82/09, absolviendo al referido acusado del delito de amenazas que se le atribuía, condenándolo por una falta de vejaciones leve, a la pena de 4 días de localización permanente, en domicilio diferente y alejando de la víctima así como la prohibición de acercarse a Fidela , a menos de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante 6 meses, con imposición de las costas del procedimiento del juicio de faltas.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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