Sentencia Penal Nº 620/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 620/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 109/2010 de 16 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 620/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100568


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo Penal (Procedimiento Abreviado) nº 109/2010

Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 15/2010 del

Juzgado de Instrucción de Valencia número 11

SENTENCIA

Nº 620/11

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra D. Eusebio , con D.N.I. número NUM000 , y cuyas demás circunstancias constan en autos, vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Fernando Gil, el mencionado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Alberto López Segovia y defendido por el Letrado D. Rafael Palop Martínez, y D. Horacio , como acusación particular, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Balsera Romero y defendido por el Letrado D. José Javier Díaz del Rey, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 15-09-2011 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código penal y un delito de apropiación indebida del artículo 252 del mismo Código penal , de los que estimaba responsable criminalmente en concepto de autor a D. Eusebio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó que se le condenara a la pena, por el primer delito, de multa de 24 meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio por cuatro años, y, por el segundo delito, prisión de un año y seis meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación profesional durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonase a favor de D. Horacio la suma de 65.000 euros entregadas, más los intereses legales devengados.

En el mismo trámite, por el Ministerio fiscal se solicitó la absolución del acusado y que se remita testimonio de la sentencia que se dicte al ICAV en relación al expediente de queja en tramitación y en suspenso mientras se tramita el presente procedimiento.

TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó igualmente la absolución del acusado y que se deduzca testimonio de particulares por si Petra y Rosalia hubieran incurrido en delito de falso testimonio.

Hechos

Se declara probado que el acusado D. Eusebio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de abogado en ejercicio, asumió la defensa de D. Horacio en diversos procedimientos judiciales anteriores al año 2006.

En el mes de octubre de 2006 el Sr. Horacio fue detenido en Austria en virtud de una orden internacional que pesaba contra él dictada por el Tribunal italiano de Savona, siendo puesto en libertad con fianza.

Como consecuencia de una Orden Europea de Detención y Entrega dictada por el mismo Tribunal italiano en la misma causa, el Sr. Horacio fue detenido nuevamente en la ciudad de Valencia en fecha 09-06-2008 y puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 5, que acordó su libertad provisional en fecha 10-06-2008 y tramitó las diligencias pertinentes para proceder a su entrega a las autoridades italianas.

Con motivo de esta segunda detención, el Sr. Horacio fue asistido en dependencias policiales en Valencia por el acusado en su calidad de Letrado designado por él, y, habiendo hecho la misma designación cuando al día siguiente fue puesto a disposición judicial, fue asistido por el Letrado de turno de oficio al no poder contactar el Juzgado con el Sr. Eusebio .

No se ha acreditado suficientemente que el Sr. Eusebio asumiera la defensa de los intereses del Sr. Horacio por sí mismo y en coordinación con los Letrados que fuera necesario, con relación al procedimiento seguido ante el Tribunal de Savona y con relación al expediente que se siguió por la detención del Sr. Horacio en Austria.

No se ha acreditado suficientemente que el Sr. Horacio , personalmente o por medio de su esposa, entregara al acusado como provisión de fondos para llevar a cabo esa defensa la suma de 65.000 euros ni una cantidad inferior a la misma.

No se ha acreditado suficientemente que con motivo de la detención del Sr. Horacio en 2008, éste entregara al Sr. Eusebio las llaves de su casa y de su vehículo, así como una tarjeta Visa, ni se ha acreditado que el acusado utilizara en su propio beneficio dicha tarjeta sin consentimiento de su titular.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede absolver a D. Eusebio de los delitos de apropiación indebida y deslealtad profesional de que se le acusaba por imperativo del principio in dubio pro reo, dado que no se aportaron al juicio oral elementos probatorios suficientes que justificaran una sentencia condenatoria.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-09-2000, nº 1514/2000 , que "el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo".

En el caso de autos la discrepancia fundamental entre acusación y acusado se centra en determinar si el segundo aceptó asumir la defensa de los intereses del denunciante en todo lo relativo al procedimiento seguido en Italia contra el mismo y si, como consecuencia de ello, percibió un total de 65.000 euros como honorarios del mismo acusado, de los profesionales que debiera contratar en Italia y Austria y de los gastos que sufriera.

Como no se ha aportado (ni al parecer existe) un documento de encargo profesional, la acusación particular ha estimado acreditada la existencia del encargo (y de su aceptación por parte del acusado) en virtud de las declaraciones del propio Sr. Horacio , así como de su esposa y su madre, entendiendo, además, que es la tesis más plausible teniendo en cuenta que era el acusado quien llevaba su defensa en otros procedimientos judiciales seguidos contra el denunciante en órganos judiciales españoles y que, precisamente por esa aceptación, el acusado percibió, mediante varias entregas, un total de 65.000 euros.

Queda, pues, íntimamente ligada la prueba de la existencia de ese encargo profesional con la prueba de la entrega de la importante suma alegada por la acusación particular y, como se ha adelantado, en el acto del juicio oral no se aportó prueba suficiente que justificara las entregas dinerarias mencionadas por el Sr. Horacio .

Ciertamente, el mismo denunciante, su madre y su esposa, con mayor o menor precisión e incluso con alguna contradicción, ratificaron en el juicio oral que al acusado se le hicieron diversas entregas de dinero, entregas que, sin embargo, en ningún momento del procedimiento han podido llegar a concretar en su integridad en cuanto a importes, fechas y persona pagadora.

Pero el importe de tales entregas (una se dice que fue de 26.000 euros y en total se dice que alcanzaron los 65.000 euros) obliga a entender, como alegaron el Ministerio fiscal y al defensa, que es exigible a la acusación particular la aportación de un soporte documental de las mismas que corrobore lo manifestado por el denunciante y sus familiares.

Y esa documentación no se ha aportado ni a lo largo del procedimiento ni en el juicio oral.

No es verosímil, de un lado, que quien entrega tan importantes sumas en pago de unos servicios y lo hace a lo largo de un período de tiempo de al menos varios meses, no se preocupara de reclamar al acusado un justificante de los pagos o, lo que es peor, si es cierto que, como alegó el denunciante en el juicio oral, sí lo reclamó, es aun menos verosímil que siguiera haciendo entregas de sumas elevadas de dinero a pesar de que no se le daba a cambio ningún documento acreditativo del pago.

Si la anterior consideración ya debilita la postura de la acusación, resulta concluyente a tal efecto la ausencia de justificación documental no solo de los pagos hechos al acusado, sino de la procedencia del dinero destinado a tales pagos.

Una suma tan elevada en conjunto como son 65.000 euros y pagos parciales tan importantes como 26.000 euros o 12.000 euros deben haber dejado algún rastro documental en el patrimonio de quien afirma haberlas abonado al acusado.

Sin embargo, no se ha aportado prueba alguna acreditativa de la procedencia del dinero y ello incluso a pesar de que en fase de instrucción se requirió al denunciante para que aportara esa documentación.

Las explicaciones ofrecidas en el juicio oral resultaron inverosímiles. Así, el denunciante manifestó disponer de documentación pero que no la aportó por su dificultad para conseguir un Abogado que le defendiera en esta causa y por su actual situación de privación de libertad. Sin embargo, esa situación de privación de libertad no existía cuando planteó sus primeras reclamaciones contra el acusado y, además, nada le impedía haber obtenido la necesaria documentación por conducto de su esposa o su madre, del mismo modo que, según manifestaron en el juicio oral, contó con ellas para hacer pagos al acusado.

Más inverosímil resulta aun la explicación ofrecida por la madre del acusado, la Sra. Rosalia , quien llegó a aportar documentación relativa a un crédito bancario obtenido, según dijo, para abonar parte de las cantidades aquí reclamadas y, cuando se le puso de manifiesto que ese crédito era de fecha muy anterior al encargo profesional que se dice efectuado al acusado, respondió que, en realidad, solicitó varios créditos y pensó que con aportar documentación de uno de ellos era suficiente.

Es claro que el denunciante y sus familiares pudieron y debieron aportar una justificación documental de la procedencia (y, por tanto, de la preexistencia) del dinero que alegaron haber abonado al acusado y su pasividad probatoria priva de toda corroboración objetiva a lo declarado por los mismos en el juicio oral e impide aceptar como suficientes esas declaraciones para entender probados extremos que, como se ha dicho, debieron contar con un apoyo documental.

Descartado, pues, que se haya probado la entrega de dinero al acusado como retribución por llevar la defensa del denunciante en todo lo relativo al procedimiento seguido contra el mismo en Italia, los restantes argumentos esgrimidos por la acusación particular para justificar su afirmación resultan claramente insuficientes.

Por ejemplo, aunque pudiera pensarse como lógico que si el acusado llevaba la defensa del denunciante en otros procedimientos penales, también debió aceptarla en el seguido en Italia (solo o coordinado con otros Letrados en Italia y Austria), también es plausible la explicación ofrecida por el acusado: precisamente porque se trataba de un asunto en el que no podía intervenir por llevarse fuera de España, se limitó a facilitar al denunciante los datos de un Letrado italiano que pudiera hacerse cargo del mismo.

Por otro lado, esa misma circunstancia de que fuera el Letrado del denunciante en otras causas podía justificar el hecho de que decidiera acudir a su llamada para asistirle en la Jefatura Superior de Policía de Valencia cuando fue detenido en virtud de la Orden Europea de Detención y Entrega dimanante del procedimiento seguido en Italia, e incluso que tuviera intención de presentarse ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 para continuar con esa asistencia.

No obstante, lo cierto es que no se desplazó a Madrid (bien por una confusión en cuanto al día en que el denunciante iba a ser puesto a disposición judicial, como alegó el acusado en el juicio oral, o bien porque, como consta en el testimonio de particulares remitido por el citado Juzgado, porque no se le pudo localizar telefónicamente).

En cualquier caso el resultado documentado es que en el procedimiento seguido ante el Juzgado Central de Instrucción nunca llegó a estar personado el acusado sino un Letrado de oficio y posteriormente un nuevo Letrado designado por el denunciante.

No hay intervención como defensor en el procedimiento ni, por tanto, puede presumirse que hubiera aceptado el encargo de defenderle en el citado procedimiento ni, menos aun, de gestionarle la defensa en el procedimiento seguido en Italia.

No se preguntó al acusado el motivo por el que, pese a haber asistido al denunciante en dependencias policiales en Valencia, no ha extendido minuta alguna por tal actuación, pero teniendo en cuenta que su relación profesional con el denunciante abarcaba varios procedimientos y teniendo en cuenta lo limitado de su actuación (una mera asistencia en dependencias policiales), tampoco puede parecer extraño que decidiera no reclamar honorarios por esa limitada actuación.

Finalmente, la existencia de algún contacto telefónico entre el acusado y el denunciante o alguno de sus familiares nada acredita con relación al concreto encargo profesional negado por el acusado, dado que no se ha discutido que en ese tiempo el acusado llevaba la defensa del denunciante en tres procedimientos penales, circunstancia que justifica sobradamente cualquier contacto telefónico que pudiera haberse acreditado entre ellos.

En definitiva, la prueba aportada al juicio oral resulta insuficiente para entender acreditado, al menos con la certeza que requiere el respeto al principio in dubio pro reo, que el acusado hubiera aceptado el encargo profesional alegado por el denunciante y que hubiera percibido las cantidades alegadas por la acusación particular.

Esa falta de prueba de la percepción de cantidad alguna determina la absolución del acusado respecto de delito de apropiación indebida objeto de acusación incluso sin necesidad de entrar a valorar las objeciones que planteaba la defensa acerca de la improcedencia de la calificación jurídica por la que optó la acusación particular.

Del mismo modo, si no se ha acreditado que el acusado hubiera aceptado la defensa del denunciante en el procedimiento seguido en Italia, tampoco puede reprochársele que su inactividad en el mismo haya perjudicado al denunciante y que con ello haya cometido el delito de deslealtad profesional objeto de acusación.

Carece además de relevancia penal la incomparecencia del acusado ante el Juzgado Central de Instrucción (bien atribuida a una confusión en las fechas o bien a una imposibilidad de comunicar con el mismo), dado que, como consta en el testimonio de particulares remitido, el denunciante fue debidamente asistido por un Letrado de turno de oficio y no ha acreditado que en ese concreto procedimiento la incomparecencia del acusado le causara perjuicio alguno.

En suma, la falta de prueba de los hechos objeto de acusación determina que deba dictarse la sentencia absolutoria interesada por la defensa y por el Ministerio fiscal.

Como consecuencia de este pronunciamiento y como interesa el Ministerio fiscal y han recabado los propios Colegios profesionales, procederá remitir testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los Ilustres Colegios de Abogados de Valencia y Granada para su debida constancia en los expedientes que respectivamente tienen abiertos contra el acusado.

Por el contrario, teniendo en cuenta los motivos que han conducido a un pronunciamiento absolutorio, no se estima procedente deducir el testimonio de particulares que interesó la defensa por si la madre y la esposa del denunciante hubieran incurrido en delito de falso testimonio, dado que, como se desprende de los razonamientos anteriores, la absolución del acusado se funda en la falta de prueba suficiente de que hubiera cometido los hechos imputados y no en la acreditación de la falsedad de todas o alguna de las imputaciones.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar las costas de oficio.

Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Absolver a D. Eusebio de los delitos de deslealtad profesional y apropiación indebida por los que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas causadas, y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas contra el mismo en el presente procedimiento.

Segundo: Remitir testimonio de esta resolución, una vez firme, a los Ilustres Colegios de Abogados de Valencia y Granada para su debida constancia en los expedientes que respectivamente tienen abiertos contra el Sr. Eusebio .

Tercero: Denegar la deducción de testimonio de particulares respecto de Petra y Rosalia que había interesado la defensa del acusado.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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