Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 620/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2123/2010 de 17 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 620/2011
Núm. Cendoj: 28079120012011100633
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil once.
En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Purificacion contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª) que le condenó por delito continuado de estafa , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Plasencia Baltés; han comparecido como recurridos, Celestino , Hilario , Celsa y Purificacion , representados por la Procuradora Sra. Llorens Pardo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4299/2007 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 22 de Junio de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- La acusada Enriqueta , con ánimo de enriquecimiento de enriquecimiento ilícito, como representante legal de ASEGA (Asociación Nacional de Escuelas de Gastronomía, formación de protocolo y saber estar) ARESPA (Asociación Nacional para la restauración de pueblos abandonados) y Asociación Nacional de Niños por la Cultura y la Paz, hizo creer a los señores Celestino y Hilario , que iba a desarrollar en una actividad de rehabilitación de diversos pueblos de España, a trvés de ARESPA, así como realizar cursos de protocolo y gastronomía a través de la asociación HEDONIA y el intercambio cultural solidario de niños de diferentes países, a través de una asociación HEDONIA y el intercambio cultural solidario de niños de diferentes países, a través de una asociación llamada Niños por la Paz, actividades todas ellas avaladas según la acusada por numerosos inversores y asociaciones, que finalmente se demostró que nunca llegaron a participar en las mismas.
Así, la acusada, como representante legal de ASEGA, ARESPA y Asociación Nacional de Niños por la cultura y la paz, en fecha 10 de abril de 2002, celebró con Celestino un contrato de préstamo de 48.080,97 euros, que debía devolverse en el plazo de un año, para financiar tales actividades.
Asimismo, la acusada, como representante legal de HEDONIA, ARESPA y Asociación Nacional de Niños por la cultura y la paz, firmó con Hilario el 25 de abril de 2002 un contrato de préstamo de 48.080,97 euros que debía devolverse en el plazo de un año. Y un segundo préstamo el 18 de junio de 2002 por importe de 6923 euros que también debía devolverse en un año.
Purificacion , incorporó a su patrimonio las anteriores cantidades, sin que hubiera tenido intención de realizar las actividades descritas y sin que haya devuelto cantidad alguna."[sic]
SEGUNDO. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Purificacion como autora responsable de un delito continuado de estafa, a las penas de las penas de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de diez meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad subsidiaria de quince días de arresto en caso de impago, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil abonará a Celestino la suma de 48.080,97 euros y a Hilario la suma de 55.003,97 euros; más los intereses legales.
Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso". [sic]
TERCERO. - La citada Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Auto, en fecha 13 de Julio de 2010 , por el que aclaraba la sentencia recurrida, en el sentido siguiente:
" Aclaramos la sentencia dictada en el rollo penal 64/09 en el sentido de que la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago no es de 15 días de arresto, sino la prevista en el art. 53.1 del Código Penal, es decir un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas". [sic]
CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
QUINTO. - El recurso interpuesto por la procesada Purificacion se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del
art.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del
art.
Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del
art.
Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concretamente por vulneración de los artículos 248, 249, 250.6º del Código Penal , en relación con el artº. 74 , por indebida aplicación del delito de estafa.
Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del
art.
Sexto.- Por infracción de ley penal, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, en relación con el artº. 24 de la Constitución española, proscripción de la indefensión.
SEXTO. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Llorens Pardo y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 27 de Octubre y 4 de Noviembre de 2010, respectivamente, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Junio de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente, condenada por el Tribunal de instancia como autora de un delito continuado de estafa a las penas de tres años de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación con seis diferentes motivos de los que los tres primeros y el Quinto se refieren, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24 de nuestra Constitución, a otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales, a saber:
A) La del derecho a la presunción de inocencia que a la recurrente amparaba, al haber sido condenada, a su juicio, sin prueba bastante de la responsabilidad criminal y sin atender a las razones exculpatorias expuestas por la Defensa para desautorizar y negar crédito a las testificales en las que se apoya la convicción fáctica de los Jueces "a quibus".
Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.
Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en la segunda parte del Fundamentos Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, como las declaraciones de la propia acusada, las testificales de los perjudicados, junto con las documentales correspondientes, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.
Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.
Lo cierto es que, resultando indiscutidas las entregas de dinero realizadas por los querellantes a favor de Purificacion , la razón expuesta por ésta para su obtención, es decir, la realización de ciertos actos de carácter benéfico, no sólo no ha sido acreditada sino que tampoco lo fue ni tan siquiera la existencia de una actividad empresarial previa semejante por su parte, ni la colaboración de las importantes empresas a las que la recurrente aludía dando con ello crédito y solvencia a su solicitud de fondos, lo que, en definitiva, demuestra que su intención no era otra, desde un principio, que la engañosa tendente a ingresar en su patrimonio y disponer para sí del dinero que se le entregaba y de cuyo paradero no ha ofrecido explicación probada alguna, a pesar de su esfuerzo en indicar una serie de conceptos (alquiler de local, salarios de empleados, etc.) en los que, según sus afirmaciones ayunas de prueba suficiente al respecto, se habría consumido el dinero recibido.
B) La del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de las decisiones adoptadas por la Audiencia, tanto respecto de la acreditación de los hechos como en cuanto a su calificación jurídica y en relación con la individualización de las penas impuestas.
No obstante, con la lectura de la Resolución de instancia se advierte que no son ciertas las alegaciones del Recurso en este sentido, acerca de las razones para tener como probados los hechos que declara probados como para la calificación jurídica de éstos, a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Primero que, aunque parco, ha de considerarse plenamente inteligible para conocer tales razones que movieron al Juzgador a adoptar sus decisiones.
Más escueta aún es la fundamentación de las penas impuestas, recogida en el Fundamento Segundo de la recurrida, con la única alusión a que aquellas se fijan "...a tenor de las circunstancias de los hechos descritas..."
No obstante, puesto que, como más adelante veremos, con la procedencia de la adaptación de la calificación jurídico penal de los hechos enjuiciados a la Reforma operada por la LO 5/2010, dicha penalidad ha de verse alterada y razonada la ahora impuesta, no es necesario hacer mayor hincapié en la referida precariedad argumentativa.
C) La del derecho de defensa, por los perjuicios para el ejercicio de la misma a causa del largo tiempo, en torno a los cinco años, que los querellantes tardaron en presentar su querella desde las fechas en las que los hechos objeto de la misma acaecieron.
En este punto, aún siendo completamente cierto el dato de la tardanza en la presentación de la Querella rectora de las presentes actuaciones, interpuesta casi al límite del plazo de prescripción de los delitos que denuncia, no se advierte por qué motivo o en qué modo ese retraso supone una merma efectiva en las posibilidades de ejercicio de su articulación defensiva, máxime cuando no existen verdaderos inconvenientes insalvables, por esta razón, para acreditar la versión exculpatoria ofrecida por la recurrente, a propósito del recto destino del dinero percibido, caso de que la misma fuere cierta.
D) La del principio "non bis in idem", dada la existencia de un sentencia firme concluyente de un procedimiento civil instado por los propios querellados, allí como demandantes, que declaró resueltos los contratos de préstamo suscritos entre éstos y Purificacion , imponiendo a ésta la devolución de las cantidades percibidas en su día.
Evidentemente, la proscripción del "bis in idem" alude a la improcedencia de la doble sanción, penal o en todo caso administrativa, de una misma conducta, nunca al solapamiento de dos pronunciamientos, uno civil y otro penal, lo que, en todo caso, llevará al impedimento de ejecución duplicada de las condenas de carácter civil o indemnizatorio de sendas Resoluciones, en evitación de un intolerable "enriquecimiento injusto" para los querellantes/demandantes, pero sin que ello suponga, en modo alguno, obstáculo para el castigo de la conducta generadora de esa deuda, caso de que procediere, por mucho que haya sido previamente declarada la nulidad de los negocios jurídicos correspondientes, como parece ser este el caso.
En consecuencia, y por las razones expuestas, estos motivos han de desestimarse.
SEGUNDO.- A su vez, los dos restantes motivos del Recurso (Cuarto y Sexto) hacen referencia a otras tantas infracciones legales por indebida aplicación, e inaplicación, de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia (art. 849.1º LECr ).
El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.
En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida.
En efecto:
A) El relato fáctico describe expresamente una conducta, consistente en un engaño ejecutado con la afirmación de la necesidad de dinero para la organización de unos actos benéficos por parte de quien se dice apoyada por importantes empresas muy conocidas, para la obtención de un desplazamiento patrimonial a su favor, del que se apropia con lucro ilícito y en perjuicio de quienes facilitaron ese dinero, por lo que resulta correcta su calificación como delito de estafa de carácter continuado, al tratarse de tres distintas operaciones, pero no del artículo 250 del Código Penal sino, tan sólo, del 249 de ese mismo Cuerpo legal, como seguidamente veremos.
Y ello pues, aún cuando dos de las tres estafas que integran la referida continuidad constituían en su momento otros tantos supuestos de estafas cualificadas por razón de la cuantía (art. 250.1 6ª CP ), al superar cada una de ellas los 48.000 euros, cuando el límite jurisprudencial entonces establecido a estos efectos eran los 36.000 euros, tras la entrada en vigor de la LO 5/2010 que, en este extremo viene a fijar normativamente tal límite en 50.000 euros, acontece que pasan las tres infracciones a suponer otros tantos delitos básicos sancionados en el artículo 249 .
Nueva calificación jurídica, a saber, delito de estafa básico continuado (art. 74 CP ), que lógicamente ha de comportar una penalidad distinta de la impuesta por la Audiencia y que se razonará y consignará en la correspondiente Segunda Sentencia que, a tal fin, se dictará a continuación de ésta.
B) Por otra parte, tampoco merece acogerse la pretensión de la recurrente relativa a la aplicación de la atenuante analógica, hoy ya expresa (art. 21.6ª CP ) de dilaciones indebidas pues ni la duración de este procedimiento, tres años, puede calificarse como excesiva, atendidas sus características, ni puede tenerse en cuenta para ello la tardanza en la presentación de la querella ni, en definitiva, se indican lapsos o interrupciones relevantes e injustificadas para avalar una pretensión semejante.
Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.
TERCERO.- Dada la conclusión alcanzada, asimilable a la estimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas causadas por el mismo.
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Purificacion contra la Sentencia dictada por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 22 de Junio de 2010 , por delito continuado de estafa, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar a continuación la correspondiente Segunda Sentencia.
Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos CARLOS GRANADOS PEREZ ANDRES MARTINEZ ARRIETA JOSE MANUEL MAZA MARTIN MANUEL MARCHENA GOMEZ ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
