Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 620/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 120/2012 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ ZORRILLA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 620/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012100567
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO número: 120/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 45/2011
JUZGADO DE LO PENAL número 6 de Barcelona
SENTENCIA número:
Iltmos. Srs.:
D. Carlos González Zorrilla
D. Enrique Rovira del Canto
Dª. Carme Domínguez Naranjo
En la ciudad de Barcelona, a doce de junio del año dos mil doce.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba referenciado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de lesiones, los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel contra la sentencia dictada en los mismos el día 21 de septiembre de 2011 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Carlos González Zorrilla, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo .- Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son los siguientes:
" De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que el acusado Jose Manuel , con DNI n2 NUM000 , mayor de edad con antecedentes penales no computables, sobre las 6:00 horas del día 31 de agosto de 2009 se encontraba en la CALLE000 de Barcelona, bajo un estado de notable intoxicación alcohólica por lo que presentaba un comportamiento excitado y agresivo, y procedió a golpear la puerta de acceso al inmueble sito en el n° NUM001 de dicha calle, arrancando una barra metálica colocada en dicha puerta que facilitaba su apertura y rompiendo el cristal de la misma. Acto seguido causó daños en los vehículos que se hallaban aparcados, concretamente en el Peugeot 206 matrícula ....QQQ propiedad de Aureliano en el que causó daños que no se han determinado y en el vehículo marca Citroen Xsara Picasso con placas de matrícula ....-GJM , propiedad de Rosario por importe de 932,98 euros y en la motocicleta marca Honda, modelo SH 125 con matrícula ....KDD propiedad de Cornelio por importe de 60 euros, el cual no reclama.
Los daños causados en el inmueble han sido tasados pericialmente en la suma de 310 euros y no se reclama por ellos ".
Tercero .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" CONDENO a Jose Manuel , con DNI n° NUM000 , mayor de edad con antecedentes penales no computables, en quien concurre la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 del Código Penal al haber actuado el acusado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como autor responsable de un delito de daños continuado del art. 263 y 74 del Código Penal a la pena de multa de 15 meses con cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal .
El penado deberá abonar las costas causadas en esta instancia.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Doña. Rosario en la suma de 932, 98 euros por los daños sufridos. El acusado deberá asimismo indemnizar a Aureliano en la suma que se determine en ejecución de sentencia ".
Cuarto .- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
Quinto .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el apelante en el primer motivo del recurso que el acusado no era consciente de sus actos en el momento de realizarlos, por lo que nos hallaríamos ante un caso de atipicidad por ausencia de dolo.
El motivo no puede prosperar.
Dolo es la conciencia y voluntad de realizar los elementos del tipo. Quien actúa en una situación psíquica alterada no lo hace sin dolo, (por ejemplo, quien agrede a otro por considerarle un enviado de Satanás que viene a matarle, "quiere" agredirle) sino que lo que tiene alterada es su capacidad de comprender la ilicitud de su acto y su capacidad de acomodar su conducta a esa comprensión.
En el caso que nos ocupa el acusado, al parecer, "golpeaba los vehículos para no pegar a su novia", lo que quiere decir que sabía que estaba produciendo daños, pese a lo cual lo hacía para no causar uno que a él le parecía mayor, sin al parecer plantearse que cupieran otras alternativas (por ejemplo la de no dañar a nadie).
Existía pues dolo de causar los daños y por tanto el motivo no puede ser acogido.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega infracción de precepto legal por in aplicación indebida de los artículos 21.1 , 2 y 3 del Código Penal .
El motivo ha sido ya cuidadosamente analizado por la juzgadora de instancia y resulta ocioso repetir su acertada motivación. La embriaguez solo puede tener acogida como atenuante analógica y, situados en ella optar por la eximente incompleta, la atenuante muy cualificada y la simple atenuante, la juzgadora ha optado por esta última alternativa y ante la usencia de pruebas periciales más precisas acerca del verdadero estado del acusado en el momento de los hechos, la Sala debe respetar el juicio de la a quo .
Se desestima también ese motivo.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, dictada en el curso del procedimiento abreviado número 45/2011 del Juzgado de lo Penal número 6 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de aquella sentencia declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.
