Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 620/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 29/2013 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 620/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100546
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00620/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION 26
Rollo nº 29/2013 RP
Juicio Rápido nº 577/2012
Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
SENTENCIA NUM.620/2013
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidenta:
Dª. Teresa Arconada Viguera
Magistrados/as:
D. Ernesto Casado Delgado (Ponente)
Dª Rosa Brobia Varona
En la ciudad de Madrid, a seis de junio de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26, los autos de Juicio Rápido nº 577/2012 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid por Delitos de Amenazas y Daños, contra D. Luciano , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Codosero Rodríguez y asistido por la Letrada Sra. Jarillo Fernández; actuando como Acusación Particular, Dª. Isidora , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Rivas y asistida por el Letrado Sr. López Martínez-López; con intervención del MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Isidora contra la sentencia dictada en la instancia de fecha diecinueve de octubre de dos mil doce , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil doce en la que, como Hechos Probados, se declara:
'Resulta probado y así se declara que entre el acusado Luciano y la denunciante, Isidora , desde principios del año 2012 existió relación sentimental de pareja, al margen de sus respectivas situaciones personales, siendo ella de estado civil Casada y teniendo hijos el acusado de otra relación anterior, sin que entre la pareja hubiera convivencia estable.
Resulta acreditado que el día 23 de septiembre de 2012 la denunciante decidió poner fin a la relación lo que no fue aceptado por el acusado quién en la madrugada del día 24 llamó por teléfono a Isidora , pidiéndola que bajara a la calle para hablar, a lo que no accedió la denunciante, a quién el acusado la dijo 'tú no conocías al Luciano malo y ahora lo vas a conocer, primero te voy a destrozar el coche y luego te destrozaré la vida'.
Consta, asimismo, el envío y recepción de diversos mensajes remitidos desde el móvil del acusado, nº NUM001 , al terminal de la denunciante, nº NUM002 , cuyo contenido se halla cotejado por la Secretaria Judicial en la instrucción y que, sin ánimo exhaustivo, se transcriben literalmente los siguientes: '22-06-2102'te echo de menos, quiero hacer las paces, llámame, te quiero mucho, no quiero que estés nerviosa por mi', el 10-07-2012 'cada día que pasamos juntos te quiero y te deseo más, espero que todo sea mejor y nos sintamos a gusto en la nueva vida más tranquila para los dos', el2-08-2012 'hoy, al despertarme, he visto la luna llena y me he acordado de tus ojos tan preciosos', el mismo día remitió otro con el contenido siguiente 'solo llamaba para decirte que no quiero saber nada más de ti, no quiero verte jamás, eres una falsa y mentirosa, y así nunca llegarás a tener a alguien en tu vida', el día 11-09-2012 'que sea muy feliz con Tino, seguro que él te aporta más que yo, no te preocupes que no pienso acercar a vosotros, que seáis muy felices' y el 11-09-2012 'sinvergüenza. Yo te he dado amor y lo único que recibo de ti son mentiras y cuernos' y el de 12-09-2012 'lo siento ya sé que soy un cabrón y te hago sufrir pero déjame hablarte, lo siento, perdóname'.
Consta que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas se dictó Auto el día 28 de septiembre de 2012 acordando la orden de protección solicitada por la denunciante.
Por el contrario, no ha quedado acreditado de forma suficiente que los daños intencionados cometidos en el vehículo Mercedes Benz, matrícula ....GDD , y que se hallan peritados judicialmente por importe de 698,32 euros hayan sido cometidos por el acusado'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno al acusado Luciano como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, sin circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad; así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y la prohibición de aproximarse a Isidora a menos de 500 metros de su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que éste frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de dos años, y asimismo se le condena al pago de la mitad de las costas judiciales causadas en el procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo a Luciano del Delito de Daños intencionados del que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con declaración de oficio de la mitad de las costas judiciales.
Consta que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas se dictó Auto el día 28 de septiembre de 2012 acordando la orden de protección solicitada por la denunciante, acordándose mantener la vigencia de la misma hasta la firmeza de esta resolución'.
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de la Acusación Particular ejercitada por Dª. Isidora se interpuso recurso de apelación en el que interesó la revocación de la sentencia dictada en la instancia y se condene al acusado como autor de un delito de daños intencionados del artículo 263 del Código Penal , a la pena en su día solicitada por esta parte en escrito de acusación y reiterada en el acto del juicio oral.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del acusado, Luciano se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 29/2013, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el siguiente día cinco de junio de dos mil trece.
Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de la Acusación Particular ejercitada por Dª. Isidora se interpuso recurso de apelación en el que interesó la revocación de la sentencia dictada en la instancia y se condene al acusado como autor de un delito de daños intencionados del artículo 263 del Código Penal , a la pena en su día solicitada por esta parte en escrito de acusación y reiterada en el acto del juicio oral.
Se invoca, en esencia, un pretendido error en la valoración de la prueba padecido por el Juzgador 'a quo' en tanto se sostiene que el acusado, que había arreglado el vehículo de la denunciante, conocía perfectamente el vehículo y los daños se producen inmediatamente después de que la denunciante pusiera fin a la relación sentimental siendo amenazada por el denunciante, sin haber tenido antes daños en el vehículo a pesar de que lo dejaba en la calle.
SEGUNDO.- Resulta aquí obligado traer a colación, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2009 y 2/2010, de 11 de enero ), conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respecto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'. Para terminar, importa señalar que, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado (por todas, STC de fecha 30 de noviembre de 2009 ). Cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010 ).
En el mismo sentido, el TEDH ha resuelto también que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible de modo que, en tales casos, el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia de éste y de los demás interesados o partes adversas (así, SSTEDH de 26/05/1988, caso Ekbatani contra Suecia ; 27/06/200, caso Constantinescu contra Rumania ; 16/12/2008, caso Bazo González contra España ; o 10/03/2009, caso Coll contra España ), reiterándose en esta última que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el Tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal como es garantizado por el artículo 6.1 del Convenio).
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 26/10/2012 (Recurso nº 2143/2011 ) señala: 'Hay que recordar que la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que tienen declarado que el hipotético fallo condenatorio que pudiera dictarse en apelación o casación exige indiscutiblemente que haya tenido la persona absuelta la posibilidad de declarar ante el órgano judicial que conoce del recurso por ser este el que le va a condenar por primera vez, por lo que no sería posible una mera re-valoración de las pruebas practicadas en la instancia para arribar a otra conclusión condenatoria, obligación que sería exigible siempre que se pretendiera una nueva re-valoración de las pruebas, incluso aunque estas no sean personales, pues el trámite de audiencia sería indispensable para decidir sobre los elementos subjetivos del injusto. En tal sentido, SSTS 325/2012 ; 719/2012 ; 716/2012 ; 1215/2011 ; 1240/2011 ; 998/2011 ó 1106/2011 , entre otras.
TERCERO.- Expuesto lo anterior y en el supuesto sometido a revisión en la presente alzada, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la Acusación Particular está abocado al fracaso en aplicación de la doctrina expuesta en el anterior fundamento de derecho.
La prueba practicada en el plenario, por lo que respecta al delito de daños del art. 263 del CP objeto de acusación, viene representada por la declaración prestada por la denunciante y el acusado, más la pericial de tasación judicial, y ante la ausencia de prueba directa de la autoría, la prueba de indicios (causación de los daños por persona experta como el acusado tras amenaza del acusado) se revela para el Juzgador como insuficiente para fundamentar un pronunciamiento condenatorio, conclusiones todas ellas que, se podrán o no compartir, pero que, en absoluto, pueden ser tachadas de ilógicas, irrazonables y/o arbitrarias. Pues bien como quiera que la conclusión judicial se basa en la confrontación y valoración de las pruebas personales practicadas ante del Juzgador de primer grado, quién ha presenciado la forma y el contenido de las declaraciones, la mayor o menor contundencia de las mismas, la actitud y la forma de responder a las preguntas y quién ha tenido la posibilidad de intervenir directamente en su desarrollo al que, en suma, le corresponde otorgar mayor o menor veracidad a los testimonios, sin que este Tribunal tenga más herramientas que las que proporciona la grabación, que no constituye propiamente inmediación como ha manifestado el Tribunal Supremo, pero sin posibilidad de haber presenciado ni intervenido en el desarrollo de las pruebas, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee, como ahora acontece, contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, únicamente será posible el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia cuando se hubiere celebrado una vista pública en la alzada, al efecto de que el órgano judicial de apelación pudiera resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, sin que en esta segunda instancia se haya interesado la práctica de dichas pruebas personales, posibilidad ésta vedada por la actual redacción del artículo 790.3 de la LECIM, razones por las que, en aplicación de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no pudiendo sustituirse, en contra del reo, las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia por otras de eventual signo condenatorio, procede la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Acusación Particular ejercitada por Dª. Isidora contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid en el seno del Juicio Rápido nº 577/2012; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA;todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
