Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 620/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1492/2014 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 620/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100571
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0022864
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1492/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 235/2013
Apelante: D./Dña. Avelino
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ
Letrado D./Dña. OSCAR GUTIERREZ GUISADO
Apelado: D./Dña. Inmaculada y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. BEATRIZ AYLLON CARO
Letrado D./Dña. VICTOR MANUEL ANSON MONTORO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 620 /14
En la Villa de Madrid, a 13 de Octubre de 2014
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Consuelo Romera Vaquero, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1492/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 235/2013, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Móstoles, por supuesto delito de maltrato, en el que han sido partes como apelante Don Avelino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Monfort Sáez; y defendido por el Abogado Don Oscar Gutiérrez Guisado, y como apelada Doña Inmaculada , representada por la Procuradora Doña Beatriz Ayllón Caro, y defendida por el Abogado Don Víctor Manuel Ansón Montoro así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 31 de Julio de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'En el día 17 de junio de 2013, sobre las 0915 horas, en Villanueva de la Cañada, en el exterior de la casa de la acusadora y el acusado, sita en la AVENIDA000 número NUM000 , se entabló una discusión entre los dos, apenas regresaron al domicilio después de dejar a la niña en el colegio, estando los dos dentro del coche de ella, y que versaba sobre el derecho que él tenía a que ella le entregara un dinero, que quería para comprar una vivienda, habida cuenta de que estaba requerido de desalojo de la casa reseñada, como consecuencia de divorcio entre ambos. El acusado había acordado con una tercera persona, dedicada a la intermediación inmobiliaria, la señalización de dicha vivienda, y le urgía que la acusadora le entregara una suma para, a su vez, entregársela a la otra.
La acusadora se mostró renuente a la reclamación del acusado, cuyos argumentos no compartía, y todo su lenguaje no verbal en el momento fue de desatenderle, remitiéndole a su abogado, y el acusado compró que ella no quería hablar con él en absoluto. Salió la mujer del coche, dejándole allí a él con sus exigencias de justicia. Después salió el hombre. La mujer agarró unas llaves de dentro de la casa, volvió a su coche y a los pocos minutos se hallaba en el exterior de su farmacia, sita en la calle Miralrío de la misma localidad.
Al punto llegó el acusado, a su vez con su vehículo, y se le metió en el de ella, con la misma canción de que él tenía derecho a lo que le estaba pidiendo.
La acusadora, harta de sus pedimentos y protestas, fue a bajarse del coche, y el acusado, que quería, como antes, que le escuchara y que accediera a entregarle un nutrido cheque, la agarró del brazo, con cierta fuerza.
La acusadora entró en su farmacia, y detrás el acusado, y en la rebotica éste continuó pertinazmente con lo mismo, y en ese lugar le puso la mano sobre el hombro, en más de una oportunidad, con cierta fuerza también, y viendo que ella se inhibía de sus palabras, enfurecido, la emprendió a puñetazos contra una caja de pañales de personas mayores, lo que asustó a la mujer, que corrió al coche y a la Guardia Civil [sic], y denunció, siendo la denuncia la que obra en el encabezamiento de los autos de la presente causa penal.
El acusado, con ese ponerle la mano en el hombro a su exesposa y con agarrarla dentro del coche, no le causó lesión física alguna'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Avelino , con DNI NUM001 como autor de un delito de maltrato de obra sin lesión en el ámbito de la violencia sobre la mujer, del art. 153.1 CP , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad penal, a las siguientes penas: a) de prisión por tiempo de seis meses; b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; c) de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de un año y un día; d) de prohibición de comunicación por cualquier medio con la denunciante y acusadora particular Inmaculada ; y e) de prohibición de aproximación a menos de trescientos metros de la misma Inmaculada , fuere cual fuere el lugar en el que ella se encontrare (si se topare con ella por causalidad deberá alejarse, él de ella, inmediatamente, hasta alcanzar aquella distancia), y señalándose como lugar de especial prohibición el del domicilio de ella y el del trabajo de ella, y también por tiempo de un año.
Que debo absolver al mismo acusado Avelino de la acusación formulada en su contra por un presunto delito de coacciones del art. 171.2 CP , en el ámbito de violencia sobre la mujer, con declaración de oficio de una mitad de las costas causadas por la presente causa penal.
Que debo condenar y condeno al acusado, también, a que pague la otra mitad de la costas'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Avelino , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña Inmaculada solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Don Avelino sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba, al considerar que la prueba practicada y, en particular, la declaración de la víctima, resulta insuficiente para sustentar la condena por haber incurrido en notables contradicciones, así como en infracción de precepto legal, ya que en todo caso no ha quedado acreditado que la intención de la víctima fuera menoscabar la integridad física de la víctima.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso plantea el apelante error en la valoración de la prueba.
En realidad, en este motivo está alegando el apelante su discrepancia con la valoración probatoria alcanzada por el Juez a quo. El análisis de este motivo del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En este caso, el Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la denunciante Doña Inmaculada y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia, para declarar probado que efectivamente el acusado 'la agarró del brazo con cierta fuerza' cuando salía del auto, y 'le puso la mano sobre el hombro, con cierta fuerza también'. Y pese a que no cuenta más que con las versiones contradictorias de denunciante y acusado atribuye sin embargo valor probatorio determinante a la declaración de la víctima por su credibilidad, verosimilitud y persistencia, así como por entender que el propio acusado admite que se produjo la discusión en la forma, tiempo y con el contenido afirmado por la denunciante, rechazando únicamente haber tocado a la denunciante.
Así pues, existió un elemento probatorio de cargo suficiente para fundamentar la convicción probatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
TERCERO.-La cuestión es distinta en cuanto a su calificación jurídica. Del largo relato que proporciona el epígrafe Hechos probados de la resolución recurrida los únicos hechos realmente relevantes son que el acusado agarró del brazo y puso la mano sobre el hombro de la denunciante, con cierta fuerza. Estos son estrictamente los hechos probados.
Como ya hemos resuelto de forma reiterada, es obvio que las exigencias de tipicidad reclaman la aplicación de un rígido estándar que obliga a interpretar los elementos rectores del tipo de forma estricta, no superando el umbral del significado literal posible de las expresiones que el legislador utiliza para conformar la conducta prohibida. Ello implica, en el caso del delito de maltrato familiar del art. 153.1 CP , que sin perjuicio de la no necesidad típica de resultado de lesión, el tipo reclama que la acción patentice una intención de maltratar, de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida. De alguna manera, el maltrato se sitúa, en términos normativos, como una forma previa del delito de lesiones, como una manifestación asimilable a formas intentadas, que permite el adelantamiento de la barrera de protección penal. Pero por ese mismo motivo, el resultado de la prueba plenaria debe patentizar una voluntad final clara de menoscabo, un grado más elevado de intencionalidad en la acción. El maltrato, por tanto, correspondería a la tipología de delitos de tendencia interna intensificada, pues sólo de esa manera nos aseguramos una razonable correspondencia, en términos de proporcionalidad, entre antijuridicidad y la mayor sanción que previene el Código.
Y en este sentido, esta Sala ha venido declarando reiteradamente que no podemos olvidar elementales exigencias de correlación racional entre grado de lesividad de la acción manifestada y respuesta penal. No es concebible que en un Estado democrático que proclama la libertad como valor fundacional del sistema de convivencia, el legislador racional pueda anudar una pena de seis meses de prisión, como mínimo, a episodios de extrema levedad, como sería el ejemplo que nos ocupa (agarrar del brazo o poner la mano en el hombro, que son los Hechos declarados probados). Los fines de protección de la norma aparecen, en este momento, como un elemento indispensable para abordar la interpretación de los tipos penales: si el legislador anuda una sanción privativa de libertad con graves consecuencias accesorias, resulta evidente que el juez tiene que identificar, primero, y justificar, después, que la acción ha alcanzado un grado de lesividad del bien jurídico, suficiente
Y, por ello, entendemos que en el presente caso, no existen razones para afirmar, con el grado de certeza que exige un pronunciamiento condenatorio, que el acusado hubiera tenido, al agarrar del brazo a la denunciante o situar la mano en el hombro (de la denunciante) la intención de lesionarla, dañarla o causarle menoscabo físico o psíquico, ni que hubiere podido prever que con dicha acción pudiera producirse ningún resultado lesivo. De hecho, el prolijo relato de hechos probados permite comprobar que entre ambos se estaba produciendo una simple discusión por razones económicas, pretendiendo el acusado, al colocar la mano en el hombro de la denunciante, no agredirla o maltratarla sino continuar la discusión cuando veía que ésta se marchaba del lugar para no oírlo. De hecho, baste indicar que la propia Sentencia sitúa en boca de la denunciante que ella no consideró agresión alguna el hecho de que el acusado la agarrara del brazo en el exterior de la farmacia. Menos aún puede calificarse de agresión el hecho consistente en colocar la mano sobre el hombro que, se insiste, es el único hecho adicional relevante declarado probado.
Esa incertidumbre no puede valorarse sino a favor del reo, sin que exista, por ello, incongruencia alguna entre las manifestaciones contenidas en el relato fáctico y el pronunciamiento absolutorio que va a realizarse.
En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria.
CUARTO.-Habida cuenta la estimación del recurso, se declararán de oficio las costas causadas en esta instancia.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Avelino contra la sentencia de 31 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Móstoles en Autos de Juicio Oral número 235/2013 y, en consecuencia, revocamos íntegramente dicha resolución, absolviendo libremente al acusado de delito de maltrato familiar por el que fue condenado en la instancia, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

