Sentencia Penal Nº 620/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 620/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4708/2015 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 620/2015

Núm. Cendoj: 41091370012015100587


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 4.708/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 268/2012

S E N T E N C I A NÚM. 620/ 2015

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

PILAR LLORENTE VARA

En la ciudad de SEVILLA, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Luis Antonio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Antonia .

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 12/03/15 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo condenar y condeno a Luis Antonio como autor responsable de un delito consumado de quebrantamiento de medida cautelar de alejamiento, tipificado en el artículo 468.2 del vigente Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razon de los hechos enjuiciados y a la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena principal.

Igualmente, se imponen al referido Luis Antonio las costas causadas en el presente procedimiento con inclusión de la totalidad de las devengadas por la acusación particular ejercitada'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Luis Antonio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,

'PRIMERO.- RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA:

Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 03 de los de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) se dictó en el seno de Diligencias Urgentes núm. 246/09 auto de fecha 09 de diciembre de 2009 en virtud del cual se prohibía al acusado acercarse o aproximarse a Antonia en cualquier lugar donde ésta se encontrase o a su domicilio a distancia inferior a trescientos metros o comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento hasta tanto no concluyera el procedimiento mediante resolución firme, resolución notificada con esa misma fecha con los apercibimientos oportunos.

Por auto de 30 de junio de 2010, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 04 de los de Madrid , en el seno de sus Diligencias Previas núm. 341/2010, dictó auto en que acordaba mantener en vigor la orden de protección dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 03 de los de Sanlúcar la Mayor (Sevilla), antes referida, siendo la misma igualmente notificada en forma al acusado. Dicha medida, ya como pena, fue mantenida por sentencia núm. 25/2012 de 30 de enero del Juzgado de lo Penal núm. 37 de los de Madrid , firme en vía de apelación por sentencia número 1.126/2012 de 25 de octubre de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid .

El día 21 de septiembre de 2010 el acusado fue citado y compareció sin asistencia letrada a Juicio de Faltas número 86/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 03 de los de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) en el que aparecía como denunciante contra Antonia , que asímismo fue citada al acto del juicio y al que compareció asistida de la letrada del Ilustre Colegio de Sevilla Sra. Dña. Inmaculada Torres Moreno.

En la sede del Juzgado el acusado, aprovechando la circunstancia, procuró ponerse lo más cerca posible de la misma en el pasillo donde se sitúan las salas de vista y tras la celebración del juicio, muy descontento con el resultado desfavorable del mismo, esperó enfrente de la puerta de los Juzgados a que saliera la que había sido su esposa y, con

consciente desprecio hacia la orden judicial de alejamiento recibida la siguió hasta la plaza del Alamillo, donde la esperaba su chófer. En un determinado momento se acercó a ella y le dijo en tono amenazante que estuviera más pendiente de las llamadas que hacía a su hijo.

Tras ello, se montó en su vehículo y siguió al vehículo de su esposa hasta una rotonda a no menos de quinientos metros de la sede de los Juzgados, momento en que tomó otro camino.

El acusado ha sido condenado en numerosas ocasiones anteriores por diversos delitos, como consta en su Hoja de Antecedentes Penales incorporada a las actuaciones, entre otras a penas de alejamiento anteriores a la que es objeto de estos autos'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega por el recurrente como primer motivo del recurso, infracción del principio de tipicidad, por aplicación indebida del artículo 468 del C.P .

Entiende el recurrente que el Juez de forma arbitraria interpreta la coincidencia en la sede del juzgado y en la calle con la persona protegida, así como la coincidencia de ambos vehículos durante el trayecto y que se aleja manifiestamente de la verdad y de lo acreditado por las pruebas testificales.

La parte recurrente con ello viene a cuestionar la valoración realizaba por el Juez de la Instancia, de las pruebas practicadas en el acto del juicio.

SEGUNDO.-En orden a la valoración de la prueba, como en ocasiones anteriores hemos expuesto, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ).

TERCERO.-A mayor abundamiento, existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, y sin duda decisiva que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062 , de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia reciente del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 L.E.Crim. (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5)'.

CUARTO.-Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto sometido a nuestra consideración, consta que el Juez de la Instancia para formar su convicción, ha valorado el testimonio de la víctima y las testificales de su chofer y de un letrado de la denunciante, quienes vinieron a corroborar el testimonio de la perjudicada.

Consta por la documental aportada, consistente en los testimonios de las resoluciones judiciales, que sobre el acusado pesaba una orden de protección en vigor de prohibición de aproximarse a su ex esposa Antonia , en cualquier lugar donde se encontrase, así como a su domicilio a menos de 300 metros o de comunicar con ella por cualquier medio hasta tanto no concluyera el procedimiento por resolución firme, resolución que fue notificada al acusado.

El Juez ha valorado asimismo las manifestaciones del acusado, las cuales analiza y las considera poco creíbles e inverosímiles por las razones que expone y ha analizado el testimonio del testigo de la defensa.

No se cuestiona la presencia del acusado en las dependencias judiciales donde fue citado al igual que la denunciante, para la celebración de un acto de juicio sino el comportamiento e intencionalidad del acusado de incumplir la medida de alejamiento y de no comunicación con la denunciante, si bien tras la valoración de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, el Juez ha llegado a la convicción de que el acusado, incumplió las medidas acordadas.

QUINTO.-El recurrente, lo que viene es a cuestionar los criterios valorativos realizado por el Juez de la Instancia, si bien no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos del recurrente, cuyas alegaciones, lógica y comprensiblemente exculpatorias, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.

La interpretación que de las pruebas practicadas realiza la defensa del acusado, no pueden enervar la tipicidad penal de la conducta enjuiciada.

En definitiva, debe concluirse, por todo lo expuesto, que existe prueba de cargo y que la conducta del recurrente descrita en los hechos privados de la sentencia de instancia, tras la valoración de las pruebas personales, denota una intención evidente de hacer ineficaz e ilusoria la prohibición contenida en la resolución judicial o de burlar total o parcialmente su cumplimiento, es decir, la voluntad de ejecutar el hecho tipificado penalmente con plena conciencia de la ilicitud de su decisión y del acto en que aquella se materializaba.

Se considera pues, por lo expuesto que la valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal fue no sólo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable, el Juez valoró las declaraciones de los testigos con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, y de la que está privado este Tribunal, junto con la documental y no cabe en esta alzada , sin haber presenciado, ni oído directamente lo que se dijo y como se dijo, hacer una valoración distinta a la del Juzgador a quo, pero además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio como se pretende.

El apelante discrepa de la misma, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en su escrito de recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa.

El Juzgador contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Por todo lo expuesto, este motivo del recurso ha de ser desestimado.

SEXTO.-Se alega como segundo motivo del recurso, y de forma subsidiaria, la incorrecta determinación de la pena, por no haber sido apreciada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, que los hechos acaecieron cuando el acusado acudió a un llamamiento judicial obligatorio, entendiendo que lo procedente es la imposición de la pena mínima.

En relación a la atenuante de dilaciones indebidas, el artículo 21.6 del Código Penal en su actual redacción tras la reforma operada por L.O.5/2010, de 22 de junio, recoge de forma expresa como circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Dicha atenuante como muy cualificada, señala la S.T.S. núm. 2053/2000, de 29 de diciembre , que el Código no define lo que ha de entenderse por 'muy cualificada'.

Ante ello, el Tribunal Supremo declara que por tales han de entenderse aquéllas que alcanzan 'una entidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del inculpado'. El T.S. ha subrayado que 'exige una especial intensidad o intensidad extraordinaria y que su apreciación no consiste, sin más, en un hecho sino que requiere un juicio de valor'.

En el supuesto sometido a nuestra consideración, aunque es evidente y constatable que la tramitación ha avanzado lentamente, y que ha tardado algo más de cuatro años en la tramitación de unas diligencias que no presentan una especial complejidad, estimamos adecuada la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simple, que ha sido apreciada por el Juez de la Instancia, al no constar una especial intensidad o intensidad extraordinaria como exige la doctrina del T.S. para su apreciación.

En cuanto a la determinación de la pena,

En cuanto a la determinación de la extensión de la pena la Jurisprudencia de la que es exponente entre otras la STS de 20 de octubre de 2001 que, con cita de las SSTS de 14 de junio de 1988 , 5 de diciembre de 1989 , 10 de enero y 5 de diciembre de 1991 , señala que se entiende que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias.

Por su parte la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que en la STS de la sentencia de 24 de noviembre de 1997 se dice que la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga «razonándolo en la sentencia».

En esta línea, la STS de 22 de julio de 2003 nos dice que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003 , el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto.

En el supuesto sometido a nuestra consideración el Juez Penal, valorando las circunstancias concurrentes, ha optado por imponer la pena privativa de libertad de ocho meses de prisión, por las razones que ha expuesto en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia.

El Juez Penal en la individualización de la pena, en el fundamento cuarto de la sentencia, expone que partiendo de que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, lo que obliga a imponer la pena en la mitad inferior, dentro de esa banda ha valorado los elementos y circunstancias que expone, cuales son el lugar y forma del quebrantamiento, la persistencia en el quebrantamiento que se describe en los hechos probados y el historial delictivo del acusado, puesto de manifiesto en su hoja histórico-penal, y ha optado por imponer la pena dentro de su mitad inferior si bien próxima al límite máximo.

Con ello no ha hecho sino, ejercer la facultad de libre arbitrio en la determinación de la extensión de la pena, con estricta sujeción a los parámetros legales y cumpliendo el deber de motivación.

Criterio que compartimos y creemos acertado, por lo que procede mantener la pena de prisión impuesta, al considerarse legal y proporcionada, esta pena privativa de libertad.

Por lo expuesto procede la desestimación de este motivo del recurso.

SEPTIMO.-No existen motivos de temeridad ni mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Vistos los preceptos de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA de fecha 12/03/15, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.


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