Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 620/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1376/2016 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 620/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100615
Núm. Ecli: ES:APA:2016:3356
Núm. Roj: SAP A 3356/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-1-2015-0002822
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 001376/2016- -
Dimana del Juicio Oral - 000487/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE
Instructor violencia Sobre la mujer nº 2 de Alicante
d u 14/15
Apelante Zaida
Abogado LUIS GABRIEL SALAS ARQUEROS
Procurador M. JESUS CARO RODRIGUEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Angeles Gil)
Desiderio
Abogado DOLORES REQUENA REY
Procurador M. JOSE CARBONELL PAGAN
SENTENCIA Nº 000620/2016
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Dos de noviembre de 2016
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 223, de fecha 31/5/16 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE
LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000487/2015 , habiendo actuado como parte apelante
Zaida , representado por el Procurador Sr./a. CARO RODRIGUEZ, M. JESUS y dirigido por el Letrado
Sr./a. SALAS ARQUEROS, LUIS GABRIEL, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Angeles Gil) y
Desiderio , representado por el Procurador Sr./a. CARBONELL PAGAN, M. JOSE y dirigido por el Letrado
Sr./a. REQUENA REY, DOLORES.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Desiderio mantuvo una relación sentimental como pareja, con Zaida , y tenían una hija en común, de 7 años de edad, en diciembre de 2014 y enero de 2015.El día 30 de diciembre de 2014, sobre las 20:30 horas, Desiderio se personó en el portal del domicilio de su expareja Zaida , en Alicante, para entregarle la hija común; pero no consta acreditado que se iniciara una discusión entre ellos, ni que Desiderio dijera a Zaida , con ánimo de amedrentarla y privarla de tranquilidad y sosiego, ni con otro ánimo distinto, 'puta, zorra, al final te voy a matar y te voy a quitar a la niña.' Tampoco consta acreditado que el día 15 de enero de 2015, sobre las 15:00 horas, tras coincidir Desiderio y Zaida , junto a sus respectivas parejas, en la puerta del colegio de la hija común sito en la AVENIDA000 , de Alicante, se iniciara otra discusión entre ellos, ni que Desiderio dijera a Zaida 'que era una puta y una zorra'.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Desiderio como responsable criminal del delito de amenazas y de la falta de vejación injusta, ambos en el ámbito de la violencia de género, de los que era acusado en este procedimiento; y declarar de oficio las costas procesales causadas.
Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares penales personales adoptadas en su caso, en esta causa, respecto del acusado Desiderio .
Llévese el original de esta sentencia a su libro correspondiente, dejando certificación de la misma unido a las actuaciones.
Inscríbase la presente sentencia en los Registros Públicos correspondientes, dejando sin efecto las medidas cautelares personales en los términos acordados; y comuníquese a la víctima en su caso, así como mediante remisión de testimonio al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Alicante, de donde proceden las actuaciones'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Zaida el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 2/11/16.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia de las amenazas y vejación injusta y que aunque la denunciante mantenga la declaración la valoración de la prueba es acertada la exposición del juez acerca de las razones por las que entiende que no hay prueba para condenar son coherentes y razonadas, ya que parece haber existido una discusión y malas relaciones entre ellos con varias denuncias, pero sin que en este caso concurra el componente del ilícito penal que se deriva de las alegaciones del recurrente. Por ello, pese a las alegaciones de la recurrente, el razonamiento del juez al explicar las declaraciones de la denunciante y denunciado son coherentes en orden a una prueba de cargo más allá de las declaraciones de ambos. Además, el juez en el FD 4º explicita que no llega a la convicción de que ocurren los hechos ni de las declaraciones de la pareja del denunciado ni del agente, ni tampoco de la del testigo propuesto por la acusación particular sr. Efrain . Añade que declaró el sr. Hernan y señaló que no sabe quien profirió las amenazas aunque las oyó aunque el sr.Millán sí que dijo que las dijo el acusado, no obstante el juez en el privilegio de su inmediación sí que llega a una conclusión de que las pruebas practicadas en su conjunto no le llevan a una conclusión condenatoria y en este caso es por lo que absuelve. La recurrente alega que sí que hay prueba de cargo y que no existen razones espurias para declarar como lo hace la denunciante pero es la valoración del juez en su conjunto la que le lleva a entender que no hay prueba de cargo pese a que el recurrente entienda que sí la hay.
El juez efectúa un relato descriptivo de los hechos ocurridos pero no llega a una conclusión condenatoria y entiende que no hay responsabilidad penal. Respecto a las alegaciones del recurrente de que la acción del acusado sí que conlleva la existencia de un ilícito penal hay que recordar que la argumentación del juez es correcta y acertada en torno a un episodio puntual, pero sin relevancia penal.
Pero es que, además, con respecto a las sentencias absolutorias la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Además, el art. 792.2 LECRIM añade que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Segundo.- Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.' Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia como también postula la fiscalía en su informe de fecha 25-7-2016.
Tercero .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zaida contra la Sentencia de fecha 31/5/16, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000487/2015, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

