Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 620/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 162/2016 de 25 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 620/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100516
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1784
Núm. Roj: SAP GR 1784:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 162/16
Causa núm. 32/16 del
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada
Ponente: D. Javier Ruiz Casas.
S E N T E N C I A NÚM. 620
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
D. José Requena Paredes -Presidente-
Dª María Aurora González Niño
D. Javier Ruiz Casas
En la ciudad de Granada, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causa núm. 32/16 del Juzgado de lo Penal núm. 3, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 210/15 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada, seguido por supuesto delito de lesiones contra el acusado, D. Cristobal , representado por la Procuradora D.ª Carmen Muñoz Cardona y defendido por el Letrado D. Pedro García Martos, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, representado por D.ª Olga Titos Arriaza.
Antecedentes
PRIMERO.-En el expresado proceso recayó sentencia con fecha de 8.3.16 que declara probados los siguientes hechos:
'Probado y así se declara que en la madrugada del día 15 de septiembre de 2015, el encausado Cristobal y Eulalio coincidieron en el Pub Colisseum, sito en la calle Baza de la localidad de Albolote, y tras entablar una conversación el encausado golpeó a Eulalio propinándole puñetazos y patadas sufriendo, a consecuencia de ello, lesiones consistentes en herida inciso contusa en párpado superior del ojo izquierdo y contusión facial, precisando para curar además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en puntos de sutura, tardando en sanar diez días, de los cuales uno fue impeditivo para su actividad habitual, restándole como secuela lesión cicatricial en párpado superior de ojo izquierdo próximo a la ceja de unos 2 cm, que le ocasiona un perjuicio estético ligero.
El encausado Cristobal ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 9 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Granada en la causa n.º 11/2014, como autor de un delito de lesiones a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros.',
y contiene el siguiente FALLO:
'Que CONDENO a Cristobal , como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 20 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a Eulalio en 1.360 euros'.
SEGUNDO.-Interpuesto en legal forma recurso de apelación por, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.
TERCERO.-En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.-Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 11.10.16 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.-Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente el Magistrado D. Javier Ruiz Casas.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado D. Cristobal con la pretensión principal de que esta Sala declare la nulidad de la vista y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y, subsidiariamente, revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito de lesiones del artículo 147.1 del CP que se le imputa, alegando como motivos del recurso de apelación los siguientes: quebrantamiento de las normas y garantías procesales; error en la apreciación de la prueba; e infracción de normas del ordenamiento jurídico.
El Ministerio Fiscal impugna el anterior recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-Como hemos señalado en el ordinal anterior se alega, en primer lugar, como motivo del recurso de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, concretamente del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ), al haber asumido el juez de instancia una labor acusadora en el interrogatorio de la testigo D.ª Reyes .
En nuestro sistema procesal penal las facultades del tribunal sentenciador de iniciativa
e impulso probatorio son ciertamente limitadas, y las posibilidades legales en tal sentido son únicamente las que vienen señaladas en el artículo 729.2 LECrim , que establece una excepción a la regla general de imposibilidad de práctica de diligencias de prueba que no hayan propuesto las partes, y, en lo que ahora nos interesa, en el artículo 708 párrafo segundo LECrim , que establece que «El presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren». La propia dicción literal del artículo 708 párrafo segundo ofrece, en términos generales, las pautas formales y sustantivas que deben guiar la intervención del tribunal en el ejercicio de esta facultad, en la medida que la circunscribe a la realización de preguntas dirigidas a depurar los hechos, expresión de la que se infiere una finalidad de delimitación, precisión y concreción de los hechos sobre los que versa la declaración.
Centrándonos en la forma en que debe realizarse esta intervención del tribunal al amparo del artículo 708 párrafo segundo, parece claro que el órgano sentenciador no está facultado para proceder a realizar un nuevo interrogatorio cuando han finalizado los interrogatorios de las partes; en este sentido no cabe que el tribunal realice 'su propio interrogatorio' con carácter general. Lo que permite el precepto citado es una intervención de carácter puntual con la finalidad de obtener una mayor concreción y aclaración de los hechos sobre los que está declarando o ha declarado el testigo. En este sentido la STS de 25 de noviembre de 2009 afirma que «hay consenso en que se trata de una clase de iniciativa de cuya utilización podrían derivarse consecuencias perjudiciales para la necesaria imparcialidad del juzgador, de ahí que sólo debería acudirse a ella para solicitar eventuales aclaraciones, preferentemente pro reo, y evitando con el mayor cuidado que el recurso a ese medio llegue a convertirse en una intolerable subrogación en el papel de la acusación». En igual sentido la STS de 2 de junio de 2003 señala que «una intervención de esa clase tendrá que ser extraordinariamente prudente, producirse en situaciones que la hagan realmente necesaria y con exclusiva finalidad aclaratoria», o la STS de 17 de diciembre de 2009 afirma que «estas facultades deben ser llevadas a cabo restrictivamente para no desequilibrar el acto del juicio oral».
Ahora bien, neutralidad del juez no equivale a pasividad. Una cosa es el acusatorio, con la ineludible carga de proponer las pruebas tendentes a la acreditación de los hechos de la acusación que le incumbe a la parte que los afirma, y otra muy diferente es que el juez de la decisión renuncie a obtener la mayor y mejor información probatoria, siempre, claro está, que ello no suponga subrogarse en la función o en las cargas probatorias que incumben a las acusaciones. Ante la prueba personal, especialmente la pericial, el juez no puede mostrarse pasivo cuando, por ejemplo, no alcanza a entender las conclusiones o las bases metodológicas de los dictámenes o determinadas afirmaciones o descripciones de los testigos. En estos casos, la intervención aclaratoria del juez deviene obligada.
Tras el examen de la vista comprobamos que en el minuto 21 y 11 segundos el juez pregunta a la testigo D.ª Reyes si recuerda su declaración en el juzgado de instrucción y, tras solicitarlo en varias ocasiones el Ministerio Público ante las contradicciones en las que incurría la testigo (20'25'', 21'30'' y 22'00''), en el minuto 22 y 5 segundos el juez procede a dar lectura a dicha declaración y finalmente le pregunta a la testigo si se ratifica en la misma (27'05''), a lo que contesta que sí salvo en el extremo relativo al uso por parte del acusado de una botella, hecho que finalmente no se ha considerado probado en la sentencia.
La anterior actuación del juez es irreprochable al ajustarse a lo previsto en el artículo 714 de la LECrim que permite dar lectura, a petición de las partes, a la declaración prestada por el testigo durante la instrucción cuando ésta no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el juicio oral. Mediante la lectura en el juicio oral el contenido de las declaraciones sumariales no ratificadas o desdichas accede al juicio oral por la lectura pero en condiciones plenas de inmediación puesto que el Tribunal puede ver y oír al testigo y a través del interrogatorio, conocer la razón de su rectificación ( STS 364/2011, de 11 de mayo ).
Por todo ello no puede concluirse que el juez de instancia haya violentado su deber de juez imparcial al sobrepasar sus facultades -y obligaciones- legales de establecer la realidad histórica de los hechos objeto de enjuiciamiento. Resulta palmario que la testigo eludía respuestas claras a preguntas concretas que se les formulaban sobre extremos específicos de los hechos imputados al acusado, respondiendo con evasivas, ambigüedades y contradicciones y ofreciendo contestaciones imprecisas y vacilantes. En este contexto no cabe calificar de inquisitorial la actuación del juzgador en su legítima pretensión de aclarar los hechos claros y sencillos que se imputan al acusado, ni cuando interroga a la testigo si recuerda lo que manifestó durante la instrucción, ni cuando da lectura a su declaración sumarial para luego preguntarle si se ratifica en ella.
TERCERO.-En su recurso de apelación el acusado también censura que la sentencia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas. Toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 y 2/7/90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y tan diáfano que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador. Como de forma gráfica señala la STS n.º 347/2009, de 23.3 , «A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad».
En este caso el apelante concreta los errores de valoración que, a su juicio, ha cometido el juzgador de instancia de la siguiente forma: que el perjudicado no presenta ningún perjuicio estético en la fecha del juicio, habiéndosele privado de su derecho de defensa al impedir que en la vista el médico forense examinase al perjudicado; que el testigo de descargo, D. Plácido , manifestó que el acusado no golpeó al perjudicado, pero que si vio a éste caerse varias veces; y que el testigo de cargo, D. Roman , que declaró cómo el acusado agredía al perjudicado, no estaba en realidad junto a éste.
Se alega por la defensa, en primer lugar, que se le ha causado indefensión al no admitirse el reconocimiento del perjudicado por el médico forense en el acto del juicio para que se pronuncie sobre la subsistencia del perjuicio estético ligero que menciona en su informe, argumento que, en buena técnica procesal, debería plantearse dentro del motivo de infracción de normas procesales por inadmisión de medios de prueba y podría dar lugar a la petición de nulidad del procedimiento, lo que no se solicita en este caso. Ciertamente el artículo 725 de la LECrim prevé que si para contestar las preguntas que se les formulen los peritos «considerasen necesaria la práctica de cualquier reconocimiento harán este acto continuo, en el local de la misma audiencia si fuera posible». Sin embargo, en este caso la médico forense no alegó durante el interrogatorio que necesitase realizar dicho reconocimiento en la vista, sino que se limitó a contestar de forma genérica y abstracta, a preguntas de la defensa, que las lesiones cicraticiales pueden disimularse con el paso del tiempo (49'19'').
Por otra parte, según reiterada jurisprudencia para que la inadmisión de un medio de prueba pueda invocarse como motivo casacional es necesario que concurran una serie de requisitos, a saber, a) que la diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma; b) que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de 'pertinente'; c) que la prueba sea además 'necesaria', es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le causa indefensión; d) que sea 'posible' la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el tribunal debe agotar razonablemente las probabilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas; y e) que ante la denegación de la prueba formule el proponente la correspondiente 'protesta'.
En este caso, la asistencia del médico forense al acto del juicio para que procediera al reconocimiento del perjudicado no fue solicitado en el escrito de defensa, que es el momento en el que la defensa deberá proponer la prueba de la que intente valerse, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 785.1 y 786.2 de la LECrim . Admitiendo que esta prueba se incluya entre las que pueden practicarse en el acto, aunque no se hayan propuesto en el escrito de defensa (artículo 786.2), nos encontraríamos con que la defensa no formuló oportuna protesta ante la denegación de la misma por parte del juzgador (45'00'').
Pero es más, en lo que no ha reparado la parte es que en este procedimiento penal especial, el abreviado, la propia Ley arbitra un remedio procesal específico llamado a subsanar en la segunda instancia la posible indefensión que podría haberle causado a alguna de las partes la inadmisión de pruebas por el Juez de la primera instancia, directamente y sin necesidad de acudir a la siempre costosa y dilatoria práctica de acudir a la retroacción de las actuaciones que implica la declaración de nulidad del juicio oral, permitiendo que el propio Tribunal de la apelación, en audiencia pública contradictoria y previa declaración de admisibilidad, practique aquellas pruebas que no se practicaron en el juicio oral sin culpa de la parte a quien interesaban.
En efecto, tratando de aminorar en lo posible los efectos de una declaración de nulidad de actos procesales, el artículo 790 de la LECrim obliga al apelante que pida la nulidad del juicio por infracción de garantías que causen indefensión, a explicar en su recurso las razones de la indefensión en términos tales que no pueda ser subsanada la falta en la segunda instancia, pero, en consonancia con ello, permite al recurrente pedir al Tribunal, en su propio escrito de recurso, la práctica de diligencias de prueba que se encuentren en alguno de los supuestos que relaciona el precepto en su apartado 3, entre otras las que propuestas en su momento le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiera formulado la oportuna protesta. Y el artículo siguiente, el 791, exhorta a la Audiencia Provincial a pronunciarse sobre la nueva prueba propuesta por la parte recurrente (o por cualquier otra parte apelada en su escrito de alegaciones al recurso) y, caso de admitirla, a disponer lo necesario para su práctica en el acto de la vista que a tal efecto habrá de señalar.
Al haber omitido la parte aquí apelante cualquier propuesta de prueba para la segunda instancia cuando, de haber sido pertinentes y admisibles las que el Juzgado le denegó, esta Sala podría haber ordenado su celebración subsanando de esta forma la posible indefensión causada en la primera instancia, huelga cualquier pronunciamiento sobre la pretensión de nulidad deducida por la parte, pues el defecto, si lo hubo, era perfectamente subsanable en esta segunda instancia y consta que la parte renunció a toda posibilidad de subsanación al no deducir la pretensión adecuada para ello en su recurso, en el que se limita a solicitar una vista para la reproducción de la grabación de la vista.
Por último las objeciones hechas por el apelante a la valoración de las testificales de D. Roman y D. Plácido deben decaer frente a los argumentos razonados y razonables del juzgador de instancia. El primero vio cómo el acusado golpeaba en el suelo al perjudicado, siendo irrelevante el que dicho testigo hubiera sido o no la persona que había estado hablando con la víctima antes de la agresión, extremo al que de hecho el citado testigo no hace ninguna referencia en su declaración. Y en cuanto a la utilidad de la manifestación del segundo de esos testigos, nada puede aportar sobre el modo en que se sucedieron los hechos alguien que reconoce que salió del establecimiento momentos antes de que se produjera el incidente.
En consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por acusado, la víctima y la médico forense, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada, sin que la Sala aprecie irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y en ningún caso debilidad en los medios de prueba en que se funda. La versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Juez a quo en su sentencia, y tampoco instauró en su momento una mínima duda racional en la ponderación judicial de instancia sobre el valor plenamente inculpatorio de esos medios de prueba. Duda que tampoco surge en la Sala una vez que ha controlado los medios de prueba practicados y la razonabilidad de la motivación de la Juez a quo expresada en su sentencia.
CUARTO.-Por último, se denuncia por el apelante la infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente de los artículos 741 de la LECrim , 24.1 y 2 de la CE y 147.1 y 21 del CP .
Ya hemos dicho en el ordinal anterior que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como aquí ha sucedido. Como señala STS n.º 110/2008 de 20 Feb. 2008, Rec. 907/2007 : «(...) se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional».
En el presente caso, por las razones ya expuestas, el juez de instancia ha fundado su convicción en pruebas de cargo lícitamente obtenidas, practicadas en el acto del juicio oral y valoradas de forma racional, por lo que la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia del apelante no puede prosperar. Por lo tanto, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, válidamente introducida en el proceso y correctamente valorada, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, sin que quepa aplicar el principio in dubio pro reo, al no surgir duda racional alguna derivada de la prueba practicada.
Con la pretendida vulneración del artículo 147 del CP el apelante hace supuesto de la cuestión al insistir en que ni ha golpeado al perjudicado, ni le ha causado lesiones. Sucede que con el relato de hechos probados, que permanece inalterado por los motivos expuestos, el juicio de subsunción en la conducta típica descrita en el citado precepto está fuera de toda duda.
Finalmente el apelante critica que la sentencia no haya tenido en cuenta ni la atenuante analógica de perdón del ofendido, ni la de reparación del daño.
Ninguna prueba existe de la realidad de ese perdón. En la vista el perjudicado reconoce que el acusado le pidió perdón antes de entrar a la vista, pero no que le haya perdonado. Pero en todo caso, el perdón del ofendido carece de relevancia en delitos como el que es objeto de las actuaciones, que son perseguibles de oficio. Únicamente hubiera tenido alguna repercusión (circunscrita a la responsabilidad civil) si tal perdón hubiera conllevado la renuncia a las indemnizaciones que pudieran corresponderle lo que no sucede en este caso. Además, tiene dicho el Tribunal Supremo ( STS 504/2003, de 2 de abril y de STS de 31 de enero de 2.000 ) que la atenuante analógica «ha de aplicarse a aquellos supuestos en los que en la conducta declarada probada se aprecia una disminución del injusto o del reproche de culpabilidad en el autor», a los casos que «sin tener encaje preciso en las atenuantes (...) merezcan un menor reproche penal y, consecuentemente, una menor consecuencia jurídica». Y lo cierto es que el perdón de la víctima no disminuye en nada el reproche de culpabilidad que merecen los acusados, pues no es una circunstancia concurrente en ellos o dependiente de su voluntad o comportamiento, sino externa a ellos. Señala el ATS n.º 2170/2010, de 2.12, rec. 1754/2010 , «que el perdón del ofendido no implica una reparación ni total ni parcial del daño causado y además, tal y como expone el propio recurrente, el mismo se exteriorizó en el acto del juicio. En nuestro ordenamiento jurídico penal, la única eficacia del perdón del ofendido es la de constituir una causa de extinción de la responsabilidad penal en los delitos perseguibles a instancia de parte, naturaleza que no se puede predicar del delito de homicidio».
En relación con la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del CP , señala el ATS n.º 224/2016, de 28.1, Rec. 1293/2015 , lo siguiente: «a) Esta circunstancia, de naturaleza predominantemente objetiva, responde a una política criminal orientada a la protección de la víctima y requiere para su estimación dos elementos: 1.- el primero de carácter cronológico, en cuanto la indemnización o reparación deberá llevarse a efecto con anterioridad a la fecha de la celebración del juicio. 2.- el segundo, de naturaleza material, consistente en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o incluso de la reparación moral. En cualquier caso deberán quedar excluidos los factores de índole subjetiva propios del arrepentimiento. b) Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta 'personal del culpable'. Ello hace que se excluyan: 1.- los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio. 2.- supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.- conductas impuestas por la Administración. 4.- simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente. c) La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, de manera que no es posible reconocer la consecuencia atenuatoria a acciones aparentes o a reparaciones reducidas pese a tener los medios adecuados. Debería, por tanto, excluirse la atenuación en la consignación de pequeñas cantidades».
Tales consideraciones cobran especial sentido cuando lo que se pretende es que el cumplimiento de las obligaciones de afianzar se equiparen a la de la efectiva reparación a la víctima. Por ello, cuando la aportación económica se hace por el imputado como respuesta a la exigencia de afianzamiento (f. 44 y 110), sin la inmediata dedicación de lo aportado a la efectiva satisfacción de la víctima, quedando lo consignado a resultas de la decisión que pone fin a la causa, no nos encontraremos en un supuesto de reparación como el que la atenuante exige.
Por las razones expuestas el recurso de apelación interpuesto va a ser desestimado, con confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.-No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Carmen Muñoz Cardona, en nombre y representación de D. Cristobal , contra la sentencia de 8.3.16 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
