Sentencia Penal Nº 620/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 620/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1650/2016 de 15 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 620/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100582

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14711


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0224372

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1650/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de DIRECCION000

Juicio Rápido 150/2016

Apelante: D./Dña. Torcuato

Procurador D./Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO

Letrado D./Dña. MARIA ELENA LOPEZ RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 620/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Dña. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciséis

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 150/16 procedente del Juzgado de lo Penal Número 6 de DIRECCION000 y seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante, Torcuato y, apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 29 de abril de 2016, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'El acusado, mayor de edad y de nacionalidad española, con número de D.N.I., NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 18 de abril de 2016, sobre las 20 horas, cuando estaba en el interior del domicilio familiar, sito en la CALLE000 de la localidad de Serranillos del Valle número NUM001 , mantuvo una fuerte discusión con su hijo de 15 años de edad, llamado Cipriano . Aquel le recriminó a este último su mal comportamiento tanto escolar como familiar y su desidia a la hora de obedecer las normas escolares y familiares. En un momento determinado de la discusión el acusado, con el propósito de menoscabar la integridad física del menor, le dio varios golpes con el cable del ordenador, causando lesiones en este último y provocando cierto temor y desasosiego.

Como consecuencia de estos hechos Cipriano sufrió erosiones en cara lateral y posterior del hombro derecho, del muslo derecho, de la cara anterior del muslo izquierdo y en la barbilla de las que necesitó para su total sanidad una primera asistencia facultativa y cinco días de carácter no impeditivos. El menor no reclama por estas lesiones'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Torcuato autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, descrito en el fundamento jurídico primero, a la pena de siete meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años así como la prohibición de acercarse a Cipriano a su domicilio o a cualquier otro lugar donde éste se encuentre a una distancia inferior a 200 metros, o comunicarse con él, por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de un año, con imposición de costas'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Torcuato , del cual, admitido en ambos efectos, se confirió traslado, por diez días, a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 11 de noviembre de 2016, se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº (RAA) 1650/16, y se señaló día para la deliberación, votación y fallo, expresando el ponente el parecer de la Sala.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Presupuesta el apelante su oposición a la sentencia recurrida en la existencia de error en la apreciación de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia, por entender que no consta acreditado que el acusado hubiera tenido intención alguna de ocasionar lesiones al menor que convive con éste, ya que en realidad su actitud tiene como presupuesto los serios y graves problemas de comportamiento de su hijo, quien no declara durante el plenario, siendo su madre testigo de referencia de lo ocurrido. Se trata, además, de un hecho puntual, golpeándole con el cable que tenía en la mano cuando su hijo se abalanzaba sobre el mismo, por lo que su actuación debe encuadrarse dentro de la eximente de legítima defensa y, en consecuencia, debe quedar absuelto.

Ahora bien, y habiéndose sustentado su condena en las manifestaciones del propio acusado y de la madre del menor de la que se encuentra separado, tras manifestar el hijo que no podía recordar lo que había ocurrido, debemos tener presente antes de nada que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia del valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su carácter persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio y en la grabación videográfica. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. Y no sucede así en este caso, pues la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular apreciación subjetiva por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Así las cosas, la valoración efectuada por la Juez a quo, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo nº 251/2004, de 26 de febrero , que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

SEGUNDO.-No cabe ignorar que tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95) como la Sala Segunda del Tribunal Supremo han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria, los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. Pues bien, la sentencia apelada es respetuosa con estos criterios definidos por la jurisprudencia y examina los indicios de forma motivada, que este este Tribunal considera razonables.

Y es que, en efecto, habiendo reconocido el acusado haber golpeado a su hijo con el cable (del ordenador o del móvil) en distintas partes de su cuerpo, su declaración se corresponde con el parte de lesiones incorporado a la causa al folio 35 y con las propias manifestaciones del menor ante el Juzgado de Instrucción, lo que durante el plenario expresamente tampoco ha negado, limitándose a señalar que no recuerda bien lo ocurrido, si bien su versión resulta corroborada por su madre según la descripción del incidente que en su momento ofreció su hijo y que recoge el atestado policial, el cual tampoco consta expresamente impugnado. De ahí que aunque se afirme que no existen pruebas suficientes de la participación del acusado en las lesiones que se describen, que en todo caso son producto de una acción involuntaria y como reacción supuestamente defensiva frente al intento de agresión de su hijo, abundante doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como las Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, vienen declarando al respecto que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un absoluto vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

TERCERO.-Y es que en directa relación con lo anterior, acreditada la existencia de lesiones producto de los golpes recibidos e invocada al mismo tiempo la eximente de legítima defensa, para su apreciación resultaría precisa la concurrencia de una previa e ilegítima agresión por parte de la víctima. Mas, en este caso, no es ya que falten los elementos de la legítima defensa completa, sino incluso los de la incompleta, pues si la legítima defensa requiere una agresión actual o inminente -la necesidad de la defensa-, y una reacción proporcionada, en la narración de hechos probados no se describe ninguna agresión actual, la que en ningún momento llega a producirse, ni siquiera en su comienzo, pues la actitud del menor se circunscribe a un mero intento de acometimiento del que tampoco queda fehaciente constancia. Y de ahí que la apreciación de la eximente aparezca como absolutamente inviable en el supuesto examinado a la vista del relato fáctico y en cualquiera de sus dos modalidades.

En efecto, el artículo 20 del Código Penal establece que está exento de responsabilidad criminal, apartado cuarto, 'el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor'.

Conforme a esta doctrina legal, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 302/1997, de 11 de marzo recuerda que 'como señala la jurisprudencia de esta Sala, ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( S.TS. 24 de septiembre de 1992 ), que ha de reunir los siguientes requisitos:

a) Ha de ser objetiva, requiriendo 'la realidad misma de la agresión' ( S.TS. 24 de junio de 1988 , con cita de otras), de modo que 'la agresión ilegítima supone e implica 'la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos' ... lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato' ( S.TS. 813/1993, de 7 de abril ), exigiéndose 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre ) de modo que no la constituye 'el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona' ( S.TS. de 23 de marzo de 1990 ), ni 'el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos' ( S.TS. 26 de mayo de 1989 ). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 (el tema es ampliamente tratado en S.TS. 10 de mayo de 1989 que considera aplicable el error de tipo, pronunciándose en el mismo sentido S.TS. de 29 de abril de 1989 ; por el contrario, en SS.TS. de 3 y 26 de mayo de 1989 , 22 de diciembre de 1992 y 1.811/1994 , de 19 de octubre, se califica como error de prohibición. A una y otra postura se refiere la S. 569/1993, de 9 de marzo).

b) Ha de provenir de actos humanos.

c) Ilegitimidad, 'es decir, ataque injustificado' ( S.TS. 18 de febrero de 1987 ), 'fuera de razón, inesperada e injusta' ( S.TS. 30 de noviembre de 1989 ), refiriéndose esta Sala (SS. 22 de enero y 22 de marzo de 1988 ) a su sinrazón y carencia de refrendo legal, a su ilegitimidad en suma. El Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias.

d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por esta Sala (S.TS. 237/1993, de 12 de febrero ). Así, los términos 'impedir' y 'repeler' hacen referencia a agresión actual e inminente, respectivamente, estando la jurisprudencia dividida sobre si ha de ser, además, imprevista o inesperada ( SS.TS. 29 de septiembre , 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ) o no ( S.TS. 20 de enero de 1992 ). Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza ( SS.TS. 30 de enero de 1986 , 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) aunque puede valorarse el estado de ofuscación (S. 16 de marzo de 1992 ) a efectos de la atenuante 3 ª del artículo 21...

Es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa (por todas, SS.TS. de 31 de octubre de 1988 , 14 de septiembre de 1991 , 1.265/1993, de 22 de mayo y 521/1995 , de 5 de abril)'.

Y es evidente que en el supuesto enjuiciado no concurre ninguno de tales presupuestos, ni en cuanto a la realidad misma de la agresión, que no se produce, ni en cuanto a su carácter inesperado o inminente, que tampoco cabe apreciar durante una discusión entre padre e hijo, pues un gesto de posible acometimiento, según indica el recurrente, no supone un ataque real que comporte la necesidad de ninguna defensa en los términos exigidos por dicho precepto. La Juez a quo valora en este sentido, para descartar de modo expreso su concurrencia, tanto la diferente constitución física del padre, como el medio empleado y los golpes recibidos, los que, según evidencia el parte de lesiones, le propinó en distintas partes de su cuerpo, y que de ningún modo cabe justificar sobre la base de un comportamiento antecedente inadecuado e irresponsable por parte del menor, pues de admitirse esta respuesta, constituiría un desproporcionado castigo que el Derecho Penal no puede amparar o tolerar sobre la base de la necesaria corrección del hijo que el Código Civil contempla.

En definitiva, la resolución apelada justifica perfectamente la conclusión condenatoria y el análisis razonado de la prueba y su conclusión consiguiente es plenamente compartida por esta Sala, por lo que procede confirmarla íntegramente, por más que el apelante pretenda sustituirla desde su particular valoración claramente subjetiva del acervo probatorio, cuya ponderación exclusivamente corresponde a la Juez de instancia, estimándose congruente y razonable la fundamentación que la sostiene.

CUARTO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de esta alzada, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Torcuato , contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 6 de DIRECCION000 , en el Juicio Rápido nº 150/16, confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el reformado artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a los artículos 847-2 b ) y 849-1 del mismo Texto legal , por estricta aplicación de ley y con respeto a los hechos declarados probados.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el ILMO SR MAGISTRADO que la dictó, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe


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