Sentencia Penal Nº 620/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 620/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 115/2016 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 620/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100570

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11953

Núm. Roj: SAP M 11953/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0006932
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 115/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 79/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALCALÁ DE HENARES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 620/17
En la Villa de Madrid, a 22 de septiembre de 2017
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y don Manuel Eduardo
Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roque contra
la sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 2015 en Procedimiento Abreviado 79/2013 por el Juzgado de
lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 7 de octubre de 2015, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 79/2013, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se declara probado que entre las 04:00h y las 04,30h del día 26 de mayo de 2012, en el recinto Ferial sito en la Avd. San Sebastián de la localidad de San Fernando de Henares, Roque , mayor de edad, nacional de Marruecos, cuya situación administrativa en España no consta y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo con otra persona y guiados por el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, se aproximaron a Jesús Luis y le sustrajo del bolsillo del pantalón el teléfono móvil APPEL IPHONE 4, el cual ha sido tasado en 250Euros. Del mismo modo, se aproximó a Alvaro y le sustrajo del bolsillo del pantalón el teléfono móvil SAMSUNG GALAXY YOIGO, le cual ha sido tasado en 100 Euros. E igualmente, se aproximó a Candido y le sustrajo del bolsillo del pantalón el teléfono móvil SAMSUNG GALAXY MOVISTAR, el cual ha sido tasado en 100 Euros.

El Sr. Roque fue reconocido por el Sr. Jesús Luis y el Sr. Clemente cuando se disponía a abandonar el recinto ferial, siendo interceptado por agentes de la Policía Local, quienes le ocuparon en el cacheo los tres teléfonos, los cuales no han resultado con desperfectos y han sido devueltos a sus propietarios'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Condeno a Roque como autor de un DELITO DE HURTO del artículo 234 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Roque .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. Moreno Moreno, en la representación procesal que ostenta de Roque contra la sentencia de 7 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Alcalá de Henares , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 79/2013, que condenó al antes mencionado Roque como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.

Considera el recurrente, por los motivos que expuso en un primer principio -y que, seguidamente, se van a examinar- y, con posterioridad, a través de determinada otra defensa designada ulteriormente, improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que por el presente escrito, se tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de 07 de octubre de 2015 , y su virtud 1º) Se declare Nula la RESOLUCIÓN impugnada.

2º) Se absuelva a nuestro patrocinado Done Roque , de la acusación del delito de Hurto, al no existir los requisitos formales de individualización y determinación de la cuantía.

3º) Que, sin entrar a valorar en la comisión o no de falta de hurto, se declare extinguida la responsabilidad por prescripción...'

SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Vaya por delante determinada reflexión preliminar.

Que habría de hacer mención al hecho de haberse celebrado el acto del juicio oral en ausencia del recurrente.

Así las cosas, habría de resultar mejor prueba la -de cargo- efectivamente practicada que la -de descargo- que en ningún caso se llevó a cabo por la propia incomparecencia del recurrente.

Desde otro punto de vista, se combate la sentencia dictada a través de dos recursos, uno inicial y otro por adhesión respecto del primero, completándolo en determinados extremos.

Por lo que se refiere al primer recurso, no es procedente la estimación del mismo.

Se afirma que habría de existir falta de individualización de los hechos imputados.

Es el momento de recordar que la causa se siguió conjuntamente, además de en relación con Roque , también en relación con determinado otro individuo - en principio, Juan Manuel - respecto de quien, con fecha 29 de diciembre de 2014, se dictó auto de busca, detención y presentación y con fecha de 14 de enero de 2015 de rebeldía- imputándoseles -cfr. escrito de acusación del Ministerio Fiscal- el hecho justiciable a ambos acusados en la inteligencia de actuar de común acuerdo.

Así las cosas, la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal -no se planteó por la defensa ninguna cuestión previa en cuanto al defecto denunciado de ausencia de individualización de los hechos investigados- habría de contener una concreción suficiente del suceso que es, a la postre, lo que ha acabado por trascender a la sentencia.

Supuesto el concierto previo -del recurrente con el rebelde- que habría de derivarse extremo de la expresión '... puestos de común acuerdo...' que se encuentra inserta en la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal o de la participación por el propio recurrente de aquellos hechos que determinaron el que se le intervinieran los móviles que se le incautaron, se habría de producir una suerte de solidaridad en cuanto a la acción cometida por la que el recurrente habría de ser responsable del total del resultado.

Pues bien, así las cosas, es lo cierto que el teléfono móvil de Jesús Luis -primero de los perjudicados a los que se refiere la sentencia- se le intervino a Juan Manuel pero no es menos cierto que el testigo relató una actuación protagonizada conjuntamente por dos personas -posteriormente reforzada por un grupo más o menos numeroso- y que también relató que las personas que cachearon -y no consta que se cacheara a otros individuos diferentes del propio recurrente y de Juan Manuel - eran las mismas que previamente le habían quitado del móvil -cfr. minuto 5.03 de la grabación del acto del juicio-.

Así las cosas, se podría deducir la participación del recurrente en el hecho imputado -porque era el recurrente y el rebelde quienes llevaban los móviles y porque, refiriendo el testigo que la acción inicial hubieron de haberla protagonizado dos personas, las dos personas que les cachearon fueron, según su declaración, las mismas que previamente le habían quitado el móvil, cosa que reiteró a nuevas preguntas del Ministerio Fiscal y sobre las que la defensa no formuló ninguna pregunta- no resultando de recibo la alegación relativa a la falta de individualización de la participación del recurrente en el hecho porque la que habría de derivarse de los indicios que se acaban de examinar no la vino a cuestionar con una versión distinta -que no pudo acreditar- y porque la hipotética confusión a que se refiere el segundo recurso se habría de haber desvanecido, en cuanto a la participación que se imputa al recurrente, por motivo de la declaración prestada por el testigo Jesús Luis .

O, dicho con otras palabras, admitido a efectos dialécticos la posibilidad de que quienes hubieran podido protagonizar el hecho hubieran podido ser personas diferentes del recurrente y del otro coimputado, hubiera sido lo suyo el hecho de deducir tal conclusión de la declaración del recurrente, cosa que no ha tenido lugar por la celebración del acto del juicio en su ausencia o las manifestaciones de testigos, cosa que no cabe-.

En relación con los hechos sufridos por Alvaro y por Candido , es el momento de recordar que los móviles de los que eran propietarios se intervinieron, precisamente, al recurrente, afirmando Clemente -que fue testigo del hecho sufrido por Candido - a preguntas del Juez a quo, que la persona que cacheó la Policía portaba el móvil en el bolsillo y era la misma persona que se lo había quitado a su amigo.

En cualquier caso, en relación con dicho testigo habría de resultar de aplicación la reflexión antes mencionada de la falta de acreditación de otra versión contraria.

Cierto que Alvaro no presenció el cacheo pero es también lo cierto que el teléfono de su propiedad se intervino al recurrente sin haber proporcionado este ninguna argumento razonable para explicar su procedencia.

Mencionándose en la relación de hechos probados la cuantía de los distintos efectos sobre los que recayó la sustracción -que habría de corresponderse con la tasación que figura en el f. 118 de la causa y que no habría de haber sido impugnada- habría de resultar que la acción -aunque realizada de forma fraccionada- habría de haber supuesto la sustracción de determinados efectos en una cuantía superior a 400 €, extremo que habría de dar pie a la calificación de delito de hurto acogido.

Y, en relación con la cuestión relativa la incongruencia omisiva en relación con las conclusiones primera y segunda del escrito de defensa, abstracción del extremo de no haberse hecho uso del mecanismo contemplado en el art. 267.5 LOPJ , ha de decirse lo siguiente.

No se cuestiona la posibilidad de que la percepción que pudiera tener la defensa acerca del desarrollo del hecho justiciable en el momento cronológico y procesal de presentar el escrito de defensa fuera el que se plasma en el mismo y ello por razón del rendimiento de la causa.

Sin embargo, no habiendo comparecido el recurrente al acto del juicio y habiéndose celebrado el mismo en ausencia -y, en no menor medida, habiéndose declarado la rebeldía del otro coimputado- la conclusión que sostiene la defensa y que ahora se examina no habría de pasar de una mera hipótesis porque, en rigor, no habría de haber habido prueba que la hubiera acreditado desde el momento en el que toda la prueba que se habría de haber practicado, ya se acaba de ver, habría de haber sido la de cargo.

En cualquier caso el concierto previo habría de deducirse del hecho de haber afirmado el primer testigo el protagonismo de la acción por parte de los individuos que cachearon y haber afirmado los demás el protagonismo de determinado único individuo, sucediendo que fue al recurrente a quien se le intervinieron los móviles de los tres últimos testigos de modo que al recurrente se le detuvo en compañía del otro coimputado, que el agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de San Fernando con carné profesional 2813005, último testigo, manifestó que parecía que iban juntos los inculpados, que los compañeros manifestaron que iban juntos y que la identificación que a la postre se llevó a cabo -y que se centró en los dos detenidos, uno de ellos el recurrente- se hizo porque los perjudicados señalaron quiénes eran los autores de los hechos y porque el agente con carne profesional NUM000 dijo que los perjudicados les indicaron que eran las dos personas -recuérdese que se detuvo sólo a dos personas- las que estaban sustrayendo los móviles, que les indicaron quienes eran tales individuos -aunque también, todo hay que decirlo, dijo que no recordaba si había más personas-.

En cualquier caso, se insiste que, en relación con el hecho primero, aquel del que fue sujeto paciente Jesús Luis , éste reconoció como autores del mismo a las mismas personas a las que se hizo el cacheo - una de las cuales era el recurrente-.

De los hechos sufridos por los otros perjudicados, fue al recurrente a quien se le intervinieron los móviles.

Desde otro punto de vista, no habría de resultar procedente la calificación de falta a la que se hace referencia porque a los hechos protagonizados de forma específica por el recurrente -a quien se le intervinieron los dos últimos móviles- se habría de sumar el protagonizado conjuntamente con el otro detenido que se también se identificó -el rebelde- sucediendo que la cuantía de lo sustraído habría de ascender a la cifra de 450 €, cantidad que excede de la calificación de la antigua falta de hurto.

Y por lo que se refiere a la suerte de complemento que vendría suponer el segundo recurso -a la postre admitido- no habría de ser procedente la alegación relativa al error en la valoración de la prueba porque no habría de haberse practicado prueba de signo contrario que hubiera de posibilitar una convicción diferente o empañar la que el Juez a quo pudo haber obtenido y no habría de haber, por otro lado, argumento para deducir una declaración prestada desviada mente por los testigos por no haberse acreditado un conocimiento previo de los testigos con el acusado que pudiera justificarla ocurriendo que la parte de relato ofrecida por los testigos habría de acomodarse con la realidad real desde el momento en el que las manifestaciones de los testigos fueron corroboradas con la recuperación de sus efectos.

La prueba practicada habría de ser suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que habría de amparar al recurrente.

Y por lo que se refiere a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, abstracción de determinadas otras consideraciones, es lo cierto que a la misma no se hizo mención con motivo de la celebración del acto del juicio de tal manera que su alegación, en este momento, habría de considerarse extemporánea.

En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roque contra la sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2015, en Procedimiento Abreviado 79/2013, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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