Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 620/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1222/2017 de 06 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 620/2017
Núm. Cendoj: 28079370022017100564
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13062
Núm. Roj: SAP M 13062/2017
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2015/0004436
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1222/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 42/2015
Apelante: D./Dña. Nicolas
Procurador D./Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-GAZTELU
Letrado D./Dña. LUIS F. SANCHEZ GIMENO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 620/17
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
MAGISTRADA: CARIDAD HERNANDEZ GARCÍA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 6 de octubre de 2017
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados, seguidos por un delito de robo con fuerza,
siendo partes en esta alzada: como apelante Nicolas representado por la Procuradora Doña María Teresa de
Donesteve y Velazquez-Gaztelu, y asistida por la Letrada Don Luis F. Sánchez Gimeno ; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 15 de abril de 2016 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Probado y así se declara que el acusado, Nicolas sobre las 13:45 horas del día 10 de diciembre de 2010, actuando con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, y de apoderarse de todo lo que hallara en su interior, acudió a la Avenida de Móstoles de la localidad de Alcorcón, y tras fracturar la ventanilla delantera derecha del vehículo, marca Volkswagen, modelo Polo, con n° de matrícula K-....-GN , propiedad de Da.
Celia , se apoderó de una cámara de fotos de la marca Sony, modelo Cyber-Shot, con su funda de color negro, de un abono transportes propiedad de Celia , tipo P2, su cupón mensual del mes de julio de 2010 y un cargador de la marca Nokia de color negro.
A continuación, el acusado, procedió a fracturar la ventanilla delantera derecha, así como la cerradura de la guantera del vehículo marca seat. modelo león, con n° de matrícula ....-QZX , propiedad de D. Apolonio , sin que lograra apoderarse de ningún efecto. Los efectos sustraídos propiedad de Celia fueron recuperados y no reclama por los daños causados al haber sido abonados por la compañía aseguradora.
Apolonio reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los daños causados en su vehículo.
Los daños han sido tasados pericialmente en 152,27 €.
El procedimiento ha estado paralizado más dos años y seis meses desde en varias fases del procedimiento sin causa imputable al acusado. ' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Nicolas como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar a Apolonio en la cantidad de 152,27 euros por los daños.
Condeno al acusado al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - El presente recurso solicita la nulidad de la sentencia por una presunta prueba ilícita y, subsidiariamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, con reducción de la pena en dos grados, en vez de uno, como se ha apreciado en la sentencia.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso, se dice que los policías que detuvieron al Sr.
Nicolas no podían examinar la cámara de fotos que portaba, al no existir autorización judicial porque ello supone vulnerar los derechos a la intimidad y propia imagen del mismo.
Pues bien, no podemos estar de acuerdo con esta pretensión, que no supuso producirle indefensión o afectar a su intimidad, dado que se trató de una mera diligencia policial sobre un objeto que evidentemente no le pertenecía, por lo que carecía de poder válido de decisión y con cuyo examen se pretendía obtener datos para poder localizar a su propietario, lo que sucede en todos los casos en que se halla un objeto cuyo titular se desconoce, y su examen ayuda a poder encontrarlo y devolvérselo.
La falta de colaboración del apelante con la policía al negarse a declarar ante ellos y pretender luego ante el juez de instrucción justificar que era suyo, cuando se trataba de un objeto que procedía de uno de los cinco vehículos con las ventanillas fracturadas cercanas al lugar en que fue detenido, agazapado entre dos vehículos con una bolsa con objetos que no le pertenecían, avalan la intervención policial pues difícilmente se puede vulnerar los derechos de una persona a su intimidad cuando resulta manifiesto que se le detiene con lo que a todas luces era un botín y no una pertenencia sobre la que tuviera su legítima disponibilidad.
Desestimada la presunta ilicitud y a la vista del 'acervo probatorio', que en consecuencia queda intacto, procede confirmar la declaración de hechos probados y la subsiguiente calificación de los mismos como un delito de robo continuado con fuerza en las cosas, de los artículos 237 , 238.1 y 240, en relación con el 74, todos del Código Penal .
Y ello porque han existido pruebas de cargo, válidas y que han acreditado de modo suficiente la responsabilidad de la persona acusada, tal como se expone y explica de modo sobrado en la sentencia, por lo que se ha enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE .
TERCERO.- A continuación procede examinar el motivo subsidiariamente alegado que es la solicitud de que la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP , aplicada en sentencia , lo sea como 'muy cualificada'.
A) La sentencia contiene el dato de que el procedimiento ha estado paralizado dos años y seis meses, por causas ajenas al condenado, lo que puesto en relación con la duración total del mismo hasta ese momento, que son cinco años, 4 meses y 5 días, supone, como acertadamente señala la defensa, un plazo muy relevante.
Pero es que además, entre la fecha de interposición de la apelación, el día 19-5-2016 y el siguiente trámite, una diligencia de ordenación de fecha 7-4-2017, transcurre casi un año, lo que revela una gestión procesal muy deficiente, como se observa igualmente, porque a partir de determinado momento, la causa se deja de foliar. Se constata, por tanto, una clara desatención en la debida tramitación del procedimiento.
No es necesario, por otro lado, tener en cuenta, como también apunta con habilidad, la defensa, que este procedimiento pudo haberse tramitado , por aplicación delart.795 LECrim, por el 'procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos' , regulado en el Título III del Libro IV de la LECrim, habida cuenta de su sencillez, tipo de delito y que el autor fue capturado por la policía casi de inmediato, con los objetos sustraídos y que fueron recuperados enseguida por sus propietarios.
No obstante esta cuestión, es discutible, porque se imputaría al aquí recurrente una responsabilidad penal continuada, lo que resulta un poco más complejo que el típico delito con hechos y víctima única, producto de una única acción.
B) Pues bien, con todo lo señalado, resulta inaceptable que en octubre de 2017 esto es, casi siete años después de sucedidos los hechos, se dicte sentencia firme sobre el caso.
Entendemos, pues, enteramente razonable la petición de la defensa y como dijera la STS. 31.3.2009 , apreciamos en la tramitación de la causa ese 'plus' que debe acogerse cuando se trate 'de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.
Nos encontramos, pues -por todas, STS nº 416/2013, de 26 de abril - ante una situación en la que se aprecia una tramitación y unos retrasos 'de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).', por lo que vamos a estimar el recurso.
La doctrina, en efecto, considera como muy cualificada , la atenuante del art.21 6ª CP cuando la causa se tramita en ocho años STS 291/2003, de 3 de marzo y la 37/2013, de 30 de enero . O cuando las paralizaciones de la causa , son muy notables, respecto a la duración total del proceso : en la STS 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio.
Y es que, en ese caso, la tramitación total del proceso estuvo más tiempo parada que en marcha .
Siguiendo dicha pauta interpretativa, la STS 416/2013 de 26 de abril , también la aplicó, 'toda vez que aunque la tramitación del proceso con respecto a la acusada tardó aproximadamente unos seis años, sin embargo, la causa estuvo paralizada sin responsabilidad de la recurrente por un periodo superior a los cuatro años', es decir, estuvo parada más de la mitad de su duración total .
C) En el caso, el procedimiento ha durado casi siete años hasta hoy, y ha estado paralizado más de tres años, lo que ante su escasa complejidad que incluso pudo hacer que se enjuiciara por los trámites de los juicios rápidos, merece que la atenuante se aplique con la cualificación que se demanda.
Por ello, y en aplicación de la regla 2ª del art.66.1 CP , reducimos la pena en dos grados, en vez de uno, fijándola en seis meses y un día de prisión, tal como se solicita.
CUARTO.- Finalmente, y aunque no se recoge en el 'Suplico', sino que se expresa al inicio del recurso, la alusión a que los hechos de este procedimiento 'se están juzgando ante el JI nº 2 de Móstoles', resulta insuficiente tanto para aplicar la institución de la 'cosa juzgada', lo que requiere acreditar que exista ya sentencia firme , como para tener en cuenta el principio 'non bis in idem', que tampoco se prueba.
En todo caso, para evitar dos sentencias sobre el mismo objeto, y dado que se dice que 'se están juzgando' estos hechos en el JI nº 2 de Móstoles, puede solicitarse el archivo de esa causa, con la presentación de esta sentencia.
QUINTO.- En razón de lo expuesto, estimamos parcialmente el recurso, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicolas , contra la sentencia de 15 de abril de 2016, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al mismo, y en consecuencia, apreciando como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, reducimos la pena, fijándola en SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN , manteniendo el resto del fallo recurrido. .Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
