Sentencia Penal Nº 620/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 620/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 311/2017 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 620/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100601

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13744

Núm. Roj: SAP B 13744/2018


Encabezamiento


-AUDIENCIA PROVINCIAL De BARCELONA
Sección Dècima
ROLLO (apelación): nº 311-2017 , dimanante de:
P. A.: 42-15
J. P.: Terrassa 1
Sentencia:27/06/2017
Apelante: Jose Manuel ( acusado)
Ilmas Sras. Magistradas:
Dª Monserrat Comas Argemir Cendra
Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez
Dª Inmaculada Vacas Márquez
Dictan la siguiente
SENTENCIA
En Barcelona, a 2 de Octubre de 2018,
Visto, en grado de apelación, ante esta Sección , el presente Rollo identificado en el encabezamiento,
el cual pende en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del nominado
acusado frente a la Sentencia dictada en 1ª instancia.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA al acusado señalado en el encabezamiento como autor responsable de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol ,concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de Multa de 7 meses con cuota diaria de 10 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 15 meses y de un delito de negativa a efectuar las pruebas de alcoholemia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de prisión de 6 meses y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día.



SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, la representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma con impugnación del M. Fiscal, se elevó la causa a la Audiencia siendo repartida en esta sección dónde se formó rollo de apelación y fijada fecha para deliberación para el 30.01.2018, si bien ha sido deliberada en fecha de hoy: 2.10.2018.



TERCERO.- Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez quien expresa el parecer unánime del Tribunal tras deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Admitimos y hacemos nuestros los declarados como tales en la Sentencia recurrida a excepción del 2º párrafo, en cuanto a la expresión : ' el acusado se negó en forma rotunda', la cual SE SUPRIME y es sustituida por lo siguiente: ' el acusado realizó la prueba de detección de alcohol en aire espirado en varias ocasiones, no arrojando el aparato resultado alguno sin que resulte acreditado suficientemente que soplara de manera incorrecta de manera intencionada o que no soplara, intencionadamente, siguiendo las instrucciones de los agentes.'

Fundamentos

PREVIO I.- Resolvemos los motivos del recurso siguiendo una orden coherente y aplicando la redacción del C.p vigente a la fecha del hecho: L.O. 5/10, de 22 Junio ( entrada en vigor:23.12.2010) PREVIO II.- El recurrente insta Nulidad del Juicio con retroacción de actuaciones por no haberse admitido dos pruebas propuestas.

Debemos recordar de que ello no es ningún motivo de Nulidad. Sólo puede practicarse en segunda instancia, según dispone el art. 790.3º L.E.Crim, aquella que no pudo proponerse en 1ª instancia, las propuestas indebidamente denegadas y las admitidas no practicadas por causas que no le sean imputables.

En el caso presente se han admitido las dos documentales propuestas ' sin perjuicio de la valoración por este Tribunal', de lo que se sigue que desestimamos la Nulidad instada.


PRIMERO.- El motivo material del recurso es: error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia y, si no, del Principio de valoración de la Prueba ' IN DUBIO pro reo', y ello respecto a los dos delitos que son objeto de acusación y por los que se condenó en 1ª instancia. Los analizamos por separado.

A/ conducción bajo los efectos del alcohol ( 379.2º Cp) Con carácter previo al análisis del fondo del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de LA ce , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

Partiendo de estas premisas, basta la lectura los argumentos expuestos en el escrito de formalización del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba en orden a los hechos y a la autoria de la acusada se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por el Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura de la prueba practicada en el Acto del Juicio.

En efecto, el Juez a quo con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada frente a la negativa de la acusada en el Plenario otorga credibilidad al testimonio de los agentes policiales locales de Terrassa : nºs NUM000 , NUM001 en el ejercicio de sus funciones y no tachados de parcialidad objetiva o subjetiva, y el Sr. Jesús María ( uno de los perjudicados por colisión del acusado) quienes declararon que el acusado tenia síntomas muy evidentes de estar conduciendo bajo la influencia del alcohol y no solo por su forma de hablar o por la alitosis sino, lo que resulta realmente determinante es que casi no podía caminar y descordinaba sus movimientos; es por ello que el Juez ' a quo' llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo, que es prueba directa y suficiente y sea coherente con la lógica.

El Derecho fundamental a la Presunción de Inocencia es una presunción 'iuris tantum' por lo que su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria SUFICIENTE y EXCLUYENTE de cualquier otra alternativa igual de razonable y favorable al reo. La jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio).

Por último, In dubio pro reo es una locución latina que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo). Es uno de los principios actuales del Derecho penal moderno donde el fiscal debe probar la culpa del acusado y no este último su inocencia. Podría traducirse como 'ante la duda, a favor del reo'.

Su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio.

Aplicada tal doctrina al caso que nos ocupa, considera este Tribunal que el Juez ' a quo' ha valorado correctamente la prueba practicada, sin que puedan acogerse los motivos objeto de impugnación puesto que existe prueba directa consistente en los síntomas y sin que exista duda alguna de que conducía bajo una ingesta alcohólica importante.

Por último y, en cuanto a la documental aportada por el recurrente, ninguna influencia tiene en la conclusión alcanzada puesto que ninguno de los medicamentos que tomaba por prescripción médica en la fecha del hecho( Fluoxetina, Topiramato. Lormetazepam y Antabus) contienen etanol en su composición.

B/ Desobediencia a someterse a las pruebas de detección de alcohol ( 383 Cp) El acusado no se negó a someterse a la prueba; hizo varios intentos, pero el aparato no daba resultados.

El delito de desobediencia exige, por una lado, un orden expresa y directa por parte de la autoridad o de sus agentes con un apercibimiento concreto y claro de que el incumplimiento de dicha orden es constitutivo de delito. Por otro lado, se exige en el infractor, una reiterada y manifiesta oposición, una actitud de rebeldía persistente, recalcitrante y tenaz.

Pues bien, esta actitud queda acreditada en el comportamiento del acusado, puesto que el agente de policía local nº NUM001 , manifestó que, requerido a soplar, no se negó pero que, de manera intencionada y, según su experiencia, el acusado interrumpía la prueba de forma voluntària, poniendo la lengua en la boquilla.

En suma la manifestación de que no soplara bien de manera intencionada, en el caso presente, NO puede considerarse una mera apreciación subjetiva del agente , dado que es un experto en la realización de este tipo de pruebas y no existent indicios que hagan dudar de su imparcialidad.



SEGUNDO.- En consecuencia, DESESTIMAMOS el recurso.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas de este recurso ( 240 L.E.Crim.) Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de del acusado Jose Manuel frente a la Sentencia de fecha indicada en el encabezamiento dictada en procedimiento referido del expresado Juzgado y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Sentencia impugnada en su integridad, y declaramos de oficio las costas del recurso .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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