Sentencia Penal Nº 620/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 620/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 128/2018 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 620/2018

Núm. Cendoj: 08019370052018100601

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14472

Núm. Roj: SAP B 14472/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Apelación nº 128/2018
Procedimiento Abreviado nº 215/2015
Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona
SENTENCIA 620/2018
Ilmas. Sras. Magistradas;
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil dieciocho
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 128/18, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona, en el
Procedimiento Abreviado nº 215/2015 de los de dicho Órgano Jurisdiccional, seguido por un delito continuado
de RECEPTACION, siendo parte apelante los acusados, Julio y Landelino y parte apelada el Ministerio
Fiscal, actuando como Magistrada Ponente, la Ilma. Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 9 de febrero de 2018, se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor: ' Que debo condenar y condeno a Julio y a Landelino como responsables criminales en concepto de autores de un delito continuado de receptación, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena para cada acusado de DIECINUEVE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y la pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de compraventa de material metálico durante el tiempo de la condena, y DIECIOCHO MESES DE MULTA, con cuotas diarias de doce euros en el caso del acusado Landelino , y con cuotas diarias de siete euros, en el caso del otro acusado, en ambos casos con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

La multa impuesta al acusado Landelino , se pagará en un máximo de 18 plazos de 360 euros cada plazo, a abonar los cinco primeros días de cada mes. La impuesta al acusado Julio se abonará en 18 plazos de 210 euros cada uno.

En caso de impago de alguno de dichos plazos se procederá por la vía de apremio, no encontrando bienes o no siendo estos suficientes, se hará efectiva la responsabilidad personal descrita.

Asimismo, se les impone el pago de las costas procesales a partes iguales'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma, por escrito de 28 de febrero de 2018, por la representación procesal de los expresados acusados se interpuso recurso de apelación, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, en los términos que dejó explicitados.



TERCERO.- Admitido a trámite y evacuados los traslados conferido, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Barcelona, para su resolución.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección Quinta, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan y dan por íntegramente reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alzan los acusados contra la sentencia de instancia invocando como motivos de su recurso: I . 'Impugnación del auto de 9 de noviembre de 2011 de intervención telefónica por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ) y a la intimidad personal ( art. 18.1 CE ); II. Error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador Sentenciador; III. Error en la apreciación de la prueba indiciaria por parte del Juzgador Sentenciador; IV. Petición de absolución. Falta de pruebas que permitan doblegar la presunción de inocencia; V. Petición subsidiaria de condena. Atenuante dilaciones indebidas muy cualificada'.



SEGUNDO.- I. Por lo que respecta a la primera de las pretensiones, la Jurisprudencia se ha encargado de recordar que, en supuestos de resoluciones limitativas de derechos fundamentales, la fuerza legitimadora de la motivación exigida, no reside tanto en la concreta extensión de la argumentación expuesta en el auto sino en la fuerza objetiva del razonamiento y evidencia de la razón subyacente, convalidando así resoluciones judiciales escuetas pero diáfanas, e incluso aquellas que deben ser integradas con el contenido de los oficios policiales en los que se solicitaba la medida; línea argumental ratificada por el Tribunal Constitucional en sus STC 200/97, 126/00 y 138/01, entre otras, resultando, ampliamente, ilustrativas, al respecto, las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 8 y 18 de mayo y 23 de julio de 2018 .

En este sentido, compartiendo, plenamente, los argumentos expuestos por la Juzgadora en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia combatida, en el caso de autos, la resolución de fecha 9 de noviembre de 2011, emitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellá de Llobregat, que autorizó la intervención telefónica cuestionada, aparece, suficientemente, ilustrativa de cual es el delito objeto de investigación, cuya gravedad no queda circunscrita por la entidad de la pena prevista, en los términos fijados en el artículo 13 del Código Penal, sino por la trascendencia y repercusión social, reflejadas en las propias diligencias policiales a las que remite el auto cuestionado y cuales los indicios racionales de criminalidad que permiten enlazar dicho ilícito penal con los titulares-usuarios de los números de teléfono móvil cuya intervención se solicita, pues todo ello consta reseñado con claridad meridiana en el oficio de petición de intervención telefónica y secreto de actuaciones de 23 de octubre de 2011 (f. 63 a 71) suscrito por el Jefe de la Unidad Territorial de Investigación de la Región Policial Metropolitana Sur de Mossos D`Esquadra, al que se adjuntan las diligencias policiales nº NUM000 (f. 72 a 172) en las que se contiene una cronología de la investigación iniciada y cuyo contenido resulta acogido por el instructor admitiendo el acervo indiciario presentado como suficiente a los efectos de validar el juicio provisionalísimo de participación criminal, propio de tal incipiente fase de proceso, teniendo en consideración que tal y como reflejan las SSTS 74/2014, de 5 de enero, 1060/2003, 248/2012, 492/2012 o 301/2013, entre otras '...en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios...., resultando, plenamente, válido el valor indiciario que merecían entonces las actas de visionado de imágenes captadas por los sistemas de grabación instalados por los funcionarios policiales, así como el resultado de la vigilancia y seguimiento de la actividad de la empresa investigada, constatado, por acta de 2 de noviembre de 2011, que ya se efectuaban con anterioridad a la resolución combatida, descartando, con ello, la insuficiencia de las actuaciones preinstructoras llevadas a cabo y que permitían sustentar el contenido de las informaciones al respecto de los múltiples vehículos que implicados en delitos patrimoniales (normalmente robos con fuerza en polígonos industriales, con sustracción de material de cobre, cableado eléctrico y diferentes materiales metálicos), al igual que sus titulares, según archivos policiales, o que constituían el objeto de los mismos, accedían a la empresa objeto de investigación, dedicada a la compra venta de material de chatarra, algunos de los cuales eran, posteriormente, recuperados en las inmediaciones de la mercantil referida, constatado su previo acceso a la misma, sin que fuera exigible, en aquel momento, que dichas diligencias policiales constituyeran auténtica prueba de cargo, ni siquiera directa, configurando, por el contrario, suficientes indicios incriminadores en orden a poner en marcha el proceso de investigación policial y judicial; Por lo que respecta al control judicial de las escuchas, tanto de la iniciales, como de las sucesivas prórrogas, así como la validez de estas últimas, hay que señalar que '...la validez de la prórroga está interconectada con el primer esfuerzo policial en justificar la primera medida de injerencia, y esta puede ser luego alimentada con sucesivos 'autos ampliatorios' que sirven para extender el ámbito de la medida inicial conforme se van descubriendo nuevos indicios alrededor del primer auto habilitante. La justificación de los autos de prórroga y ampliación parten ya de la previa habilitación y están conectados con el primero. La motivación, pues, es de referencia y de ampliación, pero con una gran conexidad con el primer auto habilitante, por lo que solo se exige que, dados los indicios iniciales, se vayan añadiendo nuevas personas que en las conversaciones se pueda apreciar que están relacionados con los primeros sobre los que ya se dictó la injerencia...'.

Tal y como se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2018 y 12 de abril de 2013 y Sentencias del Tribunal Constitucional nº 167/2002 (Pleno), de 18 septiembre y nº 184/2003 (Pleno), de 23 octubre '... si bien el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones... para considerar cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial es suficiente con señalar que los Autos de autorización y prórroga fijaban términos y requerían de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas...', añadiendo '...Y en cuanto a las prórrogas, la jurisprudencia ha entendido que es preciso que el Juez conozca el estado de la investigación, como paso previo a autorizar el mantenimiento de la invasión del derecho fundamental afectado. Solo ese conocimiento le permitirá efectuar nuevamente el juicio de proporcionalidad previamente a su decisión. Pero eso no significa que sea exigible rígidamente y en todo caso que haya procedido con anterioridad a la audición de todas las cintas relativas a las conversaciones ya grabadas, bastando con que la Policía que solicita la ampliación o mantenimiento de la medida, le aporte datos suficientes acerca de lo que la investigación va permitiendo conocer, de modo que su decisión pueda ser suficientemente fundada en atención a tales datos...'.

Así lo entendió el Tribunal Constitucional en la STC nº 82/2002, de 22 de abril, en la que expresamente se afirmó que no era necesaria la entrega de las cintas al Juez de instrucción con carácter previo a acordar la prórroga de la medida de intervención, 'pues el Juez puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica a través de los informes de quien la lleva a cabo '. También esta Sala ha seguido el mismo criterio en la STS nº 1729/2000, de 6 de noviembre , en la que se dice lo siguiente: '... los Autos cumplimentan la exigencia de motivación, sin que sea requisito inexcusable para ello la audición de las cintas sobre conversaciones ya grabadas a los sospechosos, pues de la misma manera que para la intervención inicial es suficiente con una solicitud de la Policía en la que se objetiven los datos y se dé razón de las sospechas fundadas o indicios en virtud de los cuales se interesa la intervención telefónica sin que sea obligado para el Juez la comprobación material de dichos motivos que aconsejan o exigen la adopción de la medida, igual ocurre cuando de prorrogarla se trata, siendo suficiente para ello, a juicio de esta Sala, con que los funcionarios policiales proporcionen a la autoridad judicial elementos suficientes sobre los que el Juez pueda fundamentar su pronunciamiento de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad'.

Por todo lo cual, el motivo debe decaer.

II. En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba, (directa e indiciaria) en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por la Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.

En efecto de los elementos probatorios que han sido analizados por la Juzgadora a quo se evidencia un conjunto indiciario tan revelador que no puede sino aceptarse como suficiente y válida demostración del ilícito, considerando concurrentes los requisitos jurisprudenciales relativos a tal clase de prueba y para concluir que, de los plurales indicios recogidos fluye de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de los dos acusados en el hecho delictivo.

En efecto, tratándose del delito de receptación conviene traer a colación la doctrina reiterada y consolidada del Tribunal Supremo, manifestada, entre otras, en las sentencias de 15-4-1992 y 9-10-1992, que tiene declarado que el delito de receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: '1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes.

2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación. 3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como 'a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito'; con lo que la realidad de dicho elemento cognoscitivo, vinculado inexorablemente al volitivo del ánimo de lucro ilícito que caracteriza a toda infracción patrimonial, ha de ser objeto, en virtud del principio de culpabilidad que proclaman los artículos 5 y 10 del CP EDL 1995/16398, y del de presunción de inocencia que establece el art. 24.2 CE EDL 1978/3879, de la correspondiente actividad probatoria de cargo y con todas las garantías por parte de la acusación.

Suele además añadirse, que en la indagación de dicho elemento cognoscitivo, y a falta de una prueba directa del mismo, habrá que acudir de ordinario a pruebas indirectas o indiciarias ( SS.TS. 21 noviembre 1994, 7 febrero 1994, 20 febrero 1998 y 6 octubre 1999), aptas, en principio, para destruir la presunción de inocencia, siempre que se practiquen en el acto del juicio oral y con las debidas garantías procesales de contradicción y defensa.

Pues bien siguiendo dicha doctrina, en el caso que ahora se trae a consideración de este Tribunal, consideramos que en efecto tales pruebas de carácter indiciario concurren y con un sentido inequívoco en el caso de los acusados; a partir del detonante de la investigación, ampliamente, descrito en la Sentencia, en la que, ya se efectúa una valoración de la declaración del coacusado Julio , cuestionando, de forma motivada, su credibilidad consta acreditada la recuperación, en las inmediaciones del establecimiento de los acusados 'Inoxidable Comas S.L', de una multiplicidad de vehículos, previamente, sustraídos con carga, a través de robos con fuerza en empresa, algunos de los cuales constan, según las grabaciones efectuadas obtenidas por las cámaras de vigilancia instaladas por los investigadores policiales e incorporadas a los autos, que accedieron a la mercantil investigada, en un lapso temporal inmediato tras su sustracción, desarrollando la sentencia, tras valoración de la documental, de forma exhaustiva una enumeración de tales vehículos, junto con la carga, igualmente, sustraída, generalmente, metales, plomo, bobinas de cable, cobre, cable eléctrico, níquel, fecha de sustracción y fecha de acceso a la empresa, resultando prueba de cargo más que suficiente al respecto de su origen ilícito, corroborado con la declaración de los titulares/propietarios tanto de los vehículos, como del propio material; consta, igualmente, acreditada la ausencia de anotación, en el libro obligatorio de registro, de gran parte de las transacciones de material realizadas, sin perjuicio de que al respecto de alguna que otra (cinco refiere el recurrente en su recurso) sí se hubiere hecho referencia, lo cual denota la intención de ocultación de información; los varios agentes de Mossos d`Esquadra que depusieron en el acto del Plenario, respecto de cuyas declaraciones, de carácter personal, no puede la Sala realizar una revisión, sin que, por otro lado, se adviertan elementos que permitieran inferir una intención espuria con las mismas, ofrecieron una explicación razonable y lógica de la dinámica de los hechos y de los motivos por los cuales concluyeron la actividad ilícita desarrollada en la mercantil, resultando, suficientemente, acreditado, que la mayoría de los vehículos, previamente, sustraídos y otros, generalmente, conducidos por personas, directamente, relacionadas con hechos ilícitos habituales de carácter patrimonial, que accedían a la mercantil, lo hacían con carga, pese a que esta fuera oculta, sin perjuicio de la observación directa de la misma, en otras ocasiones y la detección de los movimientos de los camiones de la propia mercantil investigada que acreditaban labores de descarga; Por otro lado, del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, entre las cuales destaca, la Sentencia, las referenciadas como NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM007 , NUM008 , se desprende con evidencia que los acusados tenían pleno conocimiento del origen ilícito del material que recepcionaban y adquirían, en ocasiones y que depositaban en un almacén a la espera de poder sacarlos al mercado para la obtención de mayores beneficios no declarados.

Todo lo anterior, que de forma ampliamente razonada, se expone en la Sentencia, constata que la Juzgadora ha dispuesto de prueba con un contenido de cargo (prueba existente), obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en las leyes procesales (prueba lícita), siendo razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente), lo que descarta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, igualmente invocado.

IV. Reprochan los apelantes, finalmente, que no se haya apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, teniendo en consideración la antigüedad de los hechos y el amplio lapso de tiempo hasta su enjuiciamiento.

La doctrina constitucional sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se ha ido perfilando en torno a tal clase de presupuestos, así cabe traer a colación la STC 38/2008, de 25 de febrero, en la que se indica que 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permiten verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril, el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a los Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de los litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como es estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.' Con tales criterios debe afrontarse pues la cuestión planteada en el recurso, teniendo en cuenta por lo demás que la circunstancia atenuante específica-21.6- incluida con la nueva regulación verificada por LO 5/2012 de reforma del Código Penal, exige que la dilación sea siempre extraordinaria, así también para su apreciación como atenuante simple.

Con arreglo a lo cual resultan plenamente vigentes los criterios que ha venido manteniendo esta sala para la apreciación de la atenuación de que se trata, como simple o como muy cualificada con arreglo a un criterio cuantitativo: la mayor o menor paralización injustificada del trámite en atención al supuesto concreto y su mayor o menor complejidad de la causa, resultando, simplemente orientativos los acuerdos adoptados en Pleno no jurisdiccional celebrado en fecha 12 de julio de 2012, que las paralizaciones por más de 18 meses hasta tres años, justifican la apreciación de una atenuante analógica simple de dilaciones indebidas, admitiendo retrasos por más de dichos períodos como susceptibles de integrar el presupuesto de una atenuante cualificada con rebaja en grado de la pena a imponer.

Con las anteriores premisas y en su debida aplicación al caso de autos resulta que, atendido el tiempo global transcurrido desde el inicio de las actuaciones, verificado un examen de las actuaciones procesales y el tiempo en que las mismas se llevaron a cabo, concurren motivos justificados que referidos a los anteriores criterios valorativos justifican la apreciación de la circunstancia atenuante tal y como ha sido peticionada por los apelantes; Resulta incuestionable y así se expone en el cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia combatida que desde la diligencia de recepción de actuaciones en el Juzgado de lo Penal (28/05/2015) hasta la celebración de Juicio (22/01/2018) transcurrió un lapso temporal de 2 años y casi 8 meses, con una dilación de más de dos años desde la entrada de la causa hasta el dictado del auto de admisión de pruebas, lo cual ya se considera excesivo para dicha fase.

Por otro lado y analizado el iter procesal de la fase de instrucción e intermedia, advierte la Sala una excesiva y prolongada demora en la tramitación de la causa, no revistiendo la misma, una especial complejidad, pese a lo que en apariencia podría suponer dada la existencia de intervenciones telefónicas, las cuales tuvieron una escasa duración, lo cual se infiere de las limitadas diligencias de instrucción tendentes y útiles a la investigación de los hechos, tras la finalización de las intervenciones, practicadas por el Juzgado competente, reducidas, básicamente, al libramiento de varios mandamientos y la práctica de dos declaraciones de imputados, por cuanto el grueso de las declaraciones fueron practicadas por un Juzgado de Instrucción distinto; no es sino hasta el pase a la fase intermedia, tras el auto de procedimiento abreviado en fecha 1 de febrero de 2013 (f. 2904 a 2909) cuando, a petición del Ministerio Fiscal, comienzan a practicarse diligencias que hubieran sido necesarias en la fase de instrucción, presentándose, finalmente, su escrito de acusación el 20 de marzo de 2015, dos años tras el auto de procedimiento abreviado; Dicho lo anterior, atendido el tiempo global transcurrido desde el inicio de las actuaciones (noviembre de 2011) hasta la celebración de Juicio, más de seis años, verificado un examen de las actuaciones procesales y el tiempo en que las mismas se llevaron a cabo, concurren motivos justificados que referidos a los anteriores criterios valorativos justifican la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con aminoración de la pena en un grado y con la repercusión penológica que se expone a continuación.

I. Pena básica: de 6 meses a 2 años de prisión, II. Mitad superior, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 298 del Código Penal: de 15 meses a 2 años de prisión.

III. Mitad superior, a su vez, por aplicación de la continuidad delictiva artículo 74 del Código Penal: de 19 meses y 15 días a 2 años de prisión.

IV. Un grado inferior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 1.2ª del Código Penal: de 9 meses y 22 días a 19 meses y 15 días de prisión.

Siguiendo el criterio establecido en la sentencia, se impone la pena en su grado mínimo, no advirtiéndose circunstancias que permitan cualificar la pena, por lo que se impondría a cada uno de los acusados una pena de 9 meses y 22 días de prisión; idéntico proceder al respecto de la pena de multa impuesta que se reduce a 9 meses.



TERCERO.- En punto a las costas procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

LA SALA ACUERDA; Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Landelino y Julio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, con fecha 9 de febrero de 2018 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, REVOCAMOS, parcialmente, la misma imponiendo a cada uno de los acusados una pena de 9 meses y 22 días de prisión y multa de 9 meses, manteniéndose incólume el resto de pronunciamientos establecidos en a sentencia combatida, con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por las Sras. Magistradas, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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