Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 620/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 216/2018 de 07 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 620/2018
Núm. Cendoj: 08019370092018100546
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14346
Núm. Roj: SAP B 14346/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 216/18
Procedimiento Abreviado nº 70/13
Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Granollers
SENTENCIA Nº
Ilmas. Srías.:
D. José María Torras Coll
D. José Alberto Coloma Chicot
D.ª Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a siete de diciembre del año dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 216/18, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Granollers, en
el Procedimiento Abreviado nº 70/13 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito CONTRA
LA PROPIEDAD INTELECTUAL ; siendo parte apelante el acusado , Segismundo ,y parte apelada, el
Ministerio Fiscal, y la entidad , LAUREN FILMS VIDEO HOGAR Y OTRAS, representada por la Procuradora
de los Tribunales, Sra. Francisca Rodríguez Nieto, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.José
María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 28 de marzo de 2018,se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:' FALLO : Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Luis Antonio como autor criminalmente responsable del delito del que era acusado, declarándose de oficio las costas procesales; y Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Segismundo como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE ESPECIAL GRAVEDAD, con la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y SEIS MESES DE MULTA a razón de CINCO EUROS DIARIOS, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso, incluidas las de la Acusación Particular; yQue DEBO CONDENAR Y CONDENO A Segismundo a indemnizar a la SGAE y a las compañías cinematográficas representadas por la Acusación Particular en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios causados teniendo en cuenta que el precio medio de venta al público es de 15 euros por cd y de 20 euros por dvd.'
SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso ,en tiempo y forma,recurso de apelación por la representación procesal del acusado , Segismundo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 13 de junio de 2018, y ,por su parte,la Acusación Particular, hizo lo propio, a medio de escrito de impugnación y oposición de fecha 21 de junio de 2018,interesando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la citada sentencia.Una vez evacuado el traslado, se elevaron los autos a esta Sala ,previo turno de reparto,para la subsiguiente fase de sustanciación y resolución del recurso.
CUARTO .- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no ser solicitada ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan y dan por reproducidos los de la Instancia que responden al siguiente y literal relato factual: ' HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara que el día 19 de abril de 2010 el acusado Segismundo tenía alquilada una habitación en el piso propiedad del acusado Luis Antonio situado en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de la localidad de Canovelles, y que desde la misma, con ánimo de obtener un beneficio económico, se dedicaba a la reproducción de cds de música y dvds de cine para su posterior venta sin el consentimiento de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual y perjudicando económicamente a los mismos, de tal modo que en dicha habitación fueron hallados dos torres de ordenador duplicadoras, con ocho y doce grabadoras cada una, 12 cajas de cartón conteniendo cada una 400 DVD aproximadamente de películas falsificadas, una maleta conteniendo 3.000 DVD aproximadamente de películas falsificadas, 9 bolsas conteniendo DVD vírgenes, una caja grande de cartón conteniendo un número indeterminado de DVD, fundas para CD y DVD, y una libreta con anotaciones relativas a la venta. En total la Policía cifró en unos 4.000 cds y 6.000 dvds falsos los que fueron hallados en su habitación, los cuales siendo auténticos tendrían un precio medio de venta al público de 15 euros por unidad de cd y 20 euros por unidad de dvd, causando un claro perjuicio a los titulares de los derechos de propiedad intelectual. No se ha acreditado que el coacusado Luis Antonio tuviera alguna participación en estos hechos.'
Fundamentos
PRIMERO .- Se admiten y dan por reproducidos los de la Instancia,en cuanto no se contradigan ni se opongan a los que seguidamente se relacionan.
SEGUNDO .-El recurrente, al socaire normativo del art. 790.2 de la L.E.Criminal , formula recurso de apelación contra la citada sentencia condenatoria, alegando como motivo, error en la apreciación de la prueba con infracción del principio in dubio pro reo y en el desarrollo argumental del motivo apelacional, lo que pone de relieve es que, en su entendimiento, el Juzgado de lo Penal 'a quo', al alcanzar la convicición de autoría y culpabilidad del dicho acusado recurrente,en la labor analítica del análisis de la prueba practicada en el plenario habría incurrido en error,discrepando del juicio inferencial deductivo alcanzado en la meritada sentencia condenatoria, postulando, por ende, la revocación de la condena y la libre absolución del recurrente.
TERCERO .-Unas consideraciones preliminares, al hilo de la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, el derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado , i) pruebas de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir concluyente y razonablemente los hechos y la participación en ellos del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige i)depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente testar si en concreto esa convicción está motivada de forma lógica.
CUARTO .-Pues bien,sentado lo anterior, cual argumenta con tino el Ministerio Fiscal ,así como la Acusación Particular en el trámite de impugnación y oposición al recurso, no se detecta error apreciativo alguno en la valoración de la prueba.En efecto,la condena del acusado apelante se fundamenta en prueba de cargo apta y suficiente para destruir la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E .y dicha prueba se articula en el resultado atronadoramente incriminatorio de la diligencia de entrada y registro practicada en abril del año 2010, en concreto, en la habitación registrada en la vivienda de autos, siendo que dicha estancia se hallaba alquilada por el acusado y en esa dependencia se encontró numeroso material destinado a la copia ,a la ilícita reproducción,consistente en dos torres grabadoras de CDs y DVDs ,además de las propias copias, con más de 7000 ejemplares que resultaron falsificados, cual se constata por el resultado categórico e inequívoco del dictamen pericial figurado en las actuaciones y que fue ratificado en el plenario y,por ende, sometido a contradicción, sin que se efectuase impugnación alguna a dicha pericia.Asimismo, el contenido de la diligencia de entrada y registro domiciliar fue ratificada en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en dicha diligencia.Es de destacar que los funcionarios policiales atestiguaron que en la investigación que precedió a la entrada y registro del domicilio en cuestión ,con antelación habían identificado a numerosos sujetos entrando en el piso sin portar objeto alguno, saliendo del mismo llevando consigo copias ilegales de CD,s y de DVD,s elaborados mediante tales medios de reproducción.
El acusado en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa adujo que en la fecha de autos residía en Madrid, tratando en vano de desvincularse del hallazgo incriminatorio, extremo ,el de la residencia en Madrid, en modo alguno acreditado ,siendo que se constata que efectivamente trabajó en esa ciudad pero hasta el mes de marzo de 2010, pero no en adelante precisamente cuando se practicó la dicha diligencia de entrada y registro. Y ocurre que durante los meses previos, el acusado si bien laboraba en Madrid, se desplazaba a la localidad de Granollers de forma puntual para proseguir con su actuar ilícito,ya que tenía alquilada la dicha habitación en la que incautó el material.
Es más, el acusado fue detenido en la dicha vivienda donde se practicó la diligencia de entrada y registro y en esa actuación policial el propio encausado admitió que ocupada esa habitación cedida en régimen de alquiler,sin que en ningún momento verbalizase que residía en Madrid.Además, en esa habitación, cual se constata en la diligencia de entrada y registro, junto con el material falsificado,las torres duplicadoras, con las grabadoras, y las bolsas con numeroso material falsificado, se hallaron dos libretas con anotaciones referidas a las ventas de CDs y de DVDs falsificadosy asimismo documentación personal perteneciente al propio acusado, denotador del uso de esa habitación ,habida cuenta que en la mesita de esa habitación ,donde se hallaban instaladas las grabadoras se encontró una cartera de piel negra en cuyo interior fue hallado ,entre otra documentación personal, resguardo de envío de dinero de la Compañía Western Unión a su nombre y tarjetas comerciales de varios establecimientos siendo uno de ellos de You Can Cannon , de venta de copiadoras en Barcelona y muy significativa la hoja de bloc pequeña en la que por uno de sus lados se puede leer varios números escritos y en el reverso del mismo, WWW.CONVERCARATULAS .COM ,siendo esta una página WEB que se utiliza para la descarga de carátulas ,tanto de películas,como de música,con incautación de libretas con anotaciones de ciudadanos africanos y con números de pedidos de CD,s y de DVD,s e importes anotados y otro indicio revelador de la ocupación de la vivienda dicha por parte del acusado lo constituye un contrato de la operadora Vodafone de fecha 28 de enero de 2010, celebrado en Barcelona, a nombre del inculpado y de todo ello no cabe sino concluir que el acusado efectivamente residía en la habitación dicha de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 de Canovellas.
Todo ello viene respaldado por la prueba testifical. Así el agente de policía,número NUM003 , declaró en juicio que antes de la entrada y registro montaron un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones del domicilio en el que vieron como entraban personas de aspecto africano con bolsas vacías y luego salían con las mismas llenas -entre ellos el propio Segismundo -, llegando a interceptar a la salida a algunas de dichas personas, comprobando que en el interior de las bolsas portaban cds y dvds aparentemente falsos. En la entrada y registro de la vivienda encontraron, en una primera habitación, la correspondiente al acusado Segismundo , gran cantidad de cds y dvds, contenidos en maletas, y claramente dirigidos a la venta. En el mismo sentido que el anterior se pronunció el agente número NUM004 , haciendo hincapié en que se encontraron maletas llenas de cds y dvds aparentemente falsos, y dos torres grabadoras en la primera habitación, la que contenía también documentación a nombre de Segismundo y que este tenía alquilada. También se manifestó en igual sentido el agente de policía número NUM005 que añadió que en esa misma habitación también se encontró una libreta con anotaciones relativas a los dvds y cds intervenidos.Por su parte, los agentes del CNP números NUM006 y NUM007 se ratificaron en el dictamen pericial obrante en los folios 113 y siguientes de la causa.
En total, en la primera habitación de la vivienda en cuestión, se intervinieron, entre otros objetos como dos torres grabadores, la cantidad de 4.000 cds y 6.000 dvds aproximadamente.
Analizando una muestra aleatoria de veinte de cada uno de estos grupos los agentes concluyeron que eran falsos, teniendo en cuenta que todos ellos tenían marcas de grabaciones o 'quemados' a diferencia de los originales, que todos ellos carecían de serigrafía a diferencia de los originales, y además se contenían en bolsas de apenas un milímetro de espesor a diferencia de los originales.
A la hora de valorar el precio medio que el cd o dvd original habría adquirido en el mercado dicen que uno de los primeros habría costado unos 15 euros y uno de los segundos unos 20, teniendo en cuenta el precio medio que cada tres meses publica la propia SGAE.
En definitiva ,concluyeron los peritos que los CD-R y DVD-R analizados, una vez realizadas las pruebas de audición y visionado, son copias de los originales, o de otra copia, habiendo utilizado para su grabación una grabadora, sistema ajeno a la grabación de CD y DVD originales. Igualmente ocurre con el sistema de grabación empleado en el resto de los CD-R y DVD-R intervenidos. Ninguno de los CD-R y DVD-R incorporan el código SID, correspondiente al origen de su contenido y la planta de fabricación. Todos los CD-R y DVD- R intervenidos carecen de la serigrafía que incorporan todos los CD y DVD originales. Los estuches que contienen cada uno de los CD-R y DVD-R difieren totalmente de los estuches en los que se expenden los originales, siendo todos ellos sobres de plástico flexibles para los CD-R y cajas de plástico finas para los DVD-R, carentes por otro lado de cualquier tipo de precinto. La parte gráfica que incorporan los CD-R y DVD- R intervenidos, en su estuche, a modo de carátula (portada) son meras fotocopias a color con una falta de calidad apreciable y total descuido en su manipulación.
QUINTO. -Así las cosas, quedó inconcusamente acreditado que los cds y dvs intervenidos y hallados en la habitación del aquí apelante, Segismundo ,eran falsos y que la finalidad del mismo era proceder a su ilícita distribución para así conseguir un beneficio económico con claro perjuicio de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, personados como acusación particular en esta causa, que no consintieron en ningún caso la realización de tales prácticas.
No debe olvidarse, que según el acta de entrada y registro obrante en las actuaciones, también se hallaron en la misma habitación que los cds y dvds falsificados los útiles necesarios para llevar a cabo dicha falsificación, como dos torres duplicadoras, con ocho y doce grabadoras cada una, nueve bolsas conteniendo DVD vírgenes, fundas para CD y DVD, así como también libretas y hojas conteniendo anotaciones relativas a la venta de las obras duplicadas.
Por consiguiente y ante tan abrumadora y concluyente probanza, el motivo debe decaer.
SEXTO. -En segundo lugar, la defensa letrada del apelante alega que se ha incurrido en falta de individualización de la pena ,lo que constituye una vulneración de lo dispuesto en los arts. 120 .3 y art. 24.1 de la C .E.con infracción del art. 66.1.2º del C.Penal .
El apelante, trae a colación jurisprudencia menor al respecto y ,en cuanto al supuesto que nos concierne, arguye que el Juzgado de lo Penal 'a quo' se limita a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pero en lugar de operar la rebaja penológica en dos grados, en consonancia con el art. 66.1.2º del C.Penal , vendría a aplicar una pena máxima sin ofrecer explicación al respecto,propugnando el recurrente que la pena debería quedar reducida a tres meses de prisión.
Evoquemos que la atenuante de dilaciones indebidas durante muchos años ha tenido que ampararse en la analogía del anterior art. 21.6º CP (hoy, 21.7º). A partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación expresa. El actual número 6 del art. 21 CP , dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ( STS 440/2012 , de 29 de mayo).El precepto exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa.
A tenor de la literalidad de la norma la atenuante viene conformada por unos elementos constitutivos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.
La atenuante exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad' y de cualquier parámetro usual.
Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio recalcan que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido : la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones).
SEPTIMO.- La Acusación Particular opone que la calendada sentencia ofrece al respecto, en lo tocante a la determinación e individualización de la pena, una respuesta jurisdiccional suficientemente motivada ante unos hechos que revisten especial gravedad y que se subsume jurídicamente en el delito contra la propiedad intelectual del art. 271 b) del C.Penal ,en relación con el art. 270.1 del C.P .Así las cosas, en realidad, no se está aplicando un delito del art. 270.1 del C.Penal , como se afirma en el recurso, sino que nos hallamos ante un delito tipificado en el art. 271 b) del C.Penal , y como se razona en el F. J. cuarto de la calendada sentencia apelada, se aprecia la rebaja de la pena, al albur de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ,en un grado ,por lo que la pena a imponer lo sería de seis meses a un año y la pena impuesta lo ha sido de SEIS MESES de prisión, y,consecuentemente, no es de apreciar infracción alguna en la individualización de la pena.
Cual se proclama en la STS de 28 de mayo de 2018 ,' En lo que interesa al motivo que ahora estudiamos, también tenemos precisado que la apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( STS 25-09-12 ). La mera indicación de hitos del procedimiento sin indicación de las razones que permiten calificar esos espacios como injustificados ni el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración, así como la ausencia de cualquier referencia a las consecuencias gravosas para el penado, nos llevan por aplicación de aquella doctrina al rechazo de este motivo.' Y como establece ,entre otras, la STS de 23 de noviembre de 2016 ,'La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.
En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ).
Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad.
Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).
OCTAVO .-Centrados ya en el caso concreto , es patente que el plazo durante el que se ha tramitado este procedimiento, es un plazo incuestionablemente irrazonable.
En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).
Y como se significa en dicha sentencia casacional , el notable desvalor de la acción y el resultado penal punible son bastantes para justificar en este caso que la pena sea tan solo minorada en un grado,siendo,por lo demás, facultad jurisdiccional discrecional, la rebaja en dos grados.
El recurso ,por ende, debe ser desestimado.
NOVENO.- En orden a las costas procesales devengadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente el RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal del acusado , Segismundo , contra dicha sentencia dictada por el Juzgado de los Penal núm. 1 de los de Granollers ,dictada en fecha 28 de marzo de 2018 ,en sus autos de Procedimiento Abreviado reseñado, y, en su virtud, CONFIRMAMOSINTEGRANTE LA MISMA y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico y doy fe.
