Sentencia Penal Nº 620/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 620/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1724/2018 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 620/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100582

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14285

Núm. Roj: SAP M 14285/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0067122
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1724/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Juicio Rápido 243/2018
Apelante: D./Dña. Porfirio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO
Letrado D./Dña. JUAN LUIS RUIZ-BAILON MERCADO
SENTENCIA Nº 620/2018
ILMOS./AS. SRES./AS.
D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)
D./Dña. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a uno de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 243/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid,
seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Porfirio
; como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACÓN ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de nº de, se dictó sentencia el día //201, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Sobre las 22:00 horas del día 5 de mayo de 2018, Porfirio , mayor de edad, español y sin antecedentes penales, se encontraba en la casa de su novia Yolanda , situada en la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid, cuando inició con ella una discusión en el curso de la cual, con ánimo de menoscaba su integridad física, la propinó dos bofetadas, la insultó y llegó a escupirla en la cara'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno a Porfirio como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de 60 días trabajos en beneficio de la comunidad y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 1 día.

Se imponen a Porfirio el pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Porfirio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 01/10/2018.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Porfirio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su representado como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y . 3 del Código Penal; viniendo a alegar los siguientes motivos: A/ Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, esgrimiendo que no se ha practicado en el plenario una prueba de cargo suficiente que enerve dicha presunción.

Expone el recurrente, que la presunta víctima que se acogió en la fase de instrucción a la dispensa contenida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, copiando dicha actuación la supuesta testigo, en el acto del plenario, declaro ante las advertencias de la juez a quo, que en caso de no hacerlo les impondría una multa y podrían ser condenadas a tenor del artículo 460 del Código Penal. Apunta en todo caso a las incongruencias en las versiones de ambas, indicando Ana que Yolanda y Porfirio discutieron acaloradamente sin que viera agresión alguna de este último a la primera, siendo la única versión consistente y coherente la exculpatoria del acusado.

Así mismo, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida, esgrimiendo como único motivo, indebida inaplicación del articulo 153.1 y . 3 del Código Penal, en relación con el artículo 57 del mismo texto legal, en cuanto a la pena de alejamiento, que entiende es de imposición imperativa en delitos como el que nos ocupa, aun cuando no exista un resultado lesivo. Solicita por ello se revoque en dicho extremo la sentencia impugnada y se imponga al acusado la pena de prohibición de acercamiento en el sentido expuesto en su escrito de acusación.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, entrando a valorar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por el acusado, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174], 13-6-86 [RTC 198678], 13-5-87 [RTC 198755], 2-7-90 [RTC 1990124], 4-12-92 [RJ 199210012], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Por su parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [RJ 19993872], 24-4-2000 [RJ 20003734], 26-6-2000 [RJ 20006074], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa 'viabilidad probatoria' es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una 'profunda y exhaustiva verificación' de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.



TERCERO.- En el presente supuesto, la juez a quo analiza minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada, con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa, en el acto del juicio oral, en el que no consta en modo alguno que la presunta víctima Yolanda , ni la testigo Ana , se negaran a declarar y hubiera que apercibirles, apareciendo por el contrario que la primera, tras informársele en debida forma que podía acogerse a la dispensa que a no declarar contra el acusado le confiere el articulo 416 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declaro voluntariamente, declarando también sin objeción alguna la testigo.

De esta forma, recoge la declaración del acusado, Porfirio , señalando como éste tras manifestar que Yolanda era su novia, con quien llevaba saliendo 5 meses, así como que el día de los hechos fue al domicilio de aquella en compañía de su amigo Elias , si bien manifestó, como una vez en el domicilio mantuvieron una discusión y el se quería marchar, impidiéndoselo Yolanda , negó haber agredido a aquella, señalando que al tiempo de la discusión Ana y Elias estaban en la terraza y no vieron nada.

También la declaración de Yolanda , recogiendo como ésta manifestó que el día de los hechos encontrándose en su domicilio con Porfirio (que entonces aun era su novio), Elias y Ana , mantuvo una discusión con Porfirio en el curso de la cual éste la insulto, llamándole 'gorda', a sabiendas de que ella ha tenido un problema alimenticio y le propino dos golpes en la cara 'no fuertes', comenzando ella a gritar, acudiendo Ana , efectuando Porfirio un amago de embestirla impidiéndolo Elias que se puso en medio.

Momento en el que Porfirio la escupió.

Con dichas declaraciones contradictorias, apunta a la declaración testifical de Ana , señalando como esta tras manifestar que es amiga, tanto de Yolanda , como del acusado, manifestó que cuando se encontraba con Elias en la terraza del domicilio de Yolanda , escuchó gritos de esta última, diciendo que Porfirio le había pegado en la cara, que Yolanda que tenía la cara roja porque estaba llorando, le dijo a Porfirio que se marchara, el no quiso y se echó hacia Yolanda como para empujarla, impidiéndolo Elias que se puso en medio, comenzando tanto Yolanda como Porfirio a insultarse hasta que Porfirio la escupió en la cara y se marchó.

Y finalmente a la declaración testifical del agente de la Policía Nacional, con numero de carnet profesional NUM001 ; indicando como este manifestó que cuando llego al domicilio tras ser requerido para ello, Yolanda le conto que el ahora acusado, le había insultado, agredido, y le había escupido en la cara.

Encontrándose en el domicilio Ana , quien señalo que el acusado en su presencia había intentado embestir a Yolanda y la había escupido en la cara.

Con dicho resultado probatorio, considera que las testificales referidas tienen entidad suficiente para entender acreditados los hechos que declara probados, enervando la presunción de inocencia del acusado.

Incide en que las declaraciones de la presunta víctima en el plenario, coincidentes con las que desde en un primer momento relato al agente policial que acudió a su domicilio el día de los hechos aparecen corroboradas por la declaración testifical de Ana en la forma referida, sin que aprecie móvil espurio alguno en la denunciante; apuntando que por el contrario, en el plenario minimizo la agresión, e incluso señalo que cree que el acusado está arrepentido, rechazando incluso que se imponga alguna medida de alejamiento.

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una posición privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien iogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.



CUARTO.- Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de la actuaciones, con el visionado del acto del juicio oral, ha permitido a esta Sala apreciar que se ha contado en el plenario con una prueba de cargo, practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa, suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, que ha permitido al juez a quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados.

De esta forma, si bien es cierto que la denunciante se acogió en la fase de instrucción, a la dispensa que a no declarar contra su entonces novio, le confieren los artículos 416 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el visionado de la grabación del juicio oral ha permitido a esta Sala apreciar que en el plenario ofreció un relato espontaneo, con todo lujo de detalles, sobre la forma y ocasión en la que el día de los hechos, encontrándose en su domicilio, su entonces novio a lo largo de una discusión le insulta, llamándola 'gorda', le propina dos bofetadas, 'no fuertes', y le escupe; apareciendo avalada en la secuencia que presencio por la declaración testifical de Ana , así como periféricamente por la declaración testifical del agente policial que acudió a continuación al domicilio a instancias de la denunciante, a quien esta relato los hechos en el mismo sentido expuesto en el plenario, y la testigo referida, la parte de los mismos que presencio, sin que como señala la sentencia impugnada, se aprecie móvil espurio alguno en la presunta víctima.

No obstante lo anterior, entendemos de aplicación el apartado 4 del artículo 153 del Código Penal, que permite al juez o tribunal, razonándolo en sentencia, imponer una pena inferior en grado, atendiendo a las circunstancias personales del autor, y las concurrentes en la realización del hecho, teniendo en cuenta la ausencia de incidencias de violencia constatables entre la pareja, el marco en el que se producen, a lo largo de una discusión con supuestos insultos mutuos, la menor entidad de los hechos, que no causaron resultado lesivo alguno, la actitud de la víctima respecto al agresor, apuntando a su supuesto arrepentimiento, y la edad de este último al tiempo de los hechos (20 años).

Procede pues, rebajar la pena en un grado, en la forma que más adelante expondremos.



QUINTO.- Distinta suerte ha de correr el recurso interpuesto por el ministerio Fiscal.

Al respecto la pena accesoria de prohibición de aproximación se encuentra regulada en el artículo 48.2 del Código Penal, y su imposición como pena accesoria para determinados delitos en al artículo 57 del Código Penal, del mismo cuerpo normativo.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 15/2003, de 25 de noviembre, la aplicación de tal pena en el caso de comisión de los delitos expresados en el referido precepto (homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico), era facultativa apareciendo condicionada a la gravedad del hecho y al peligro del delincuente.

Tras la entrada en vigor de la referida LO 15/2003, se estableció la aplicación imperativa de tal pena accesoria cuando la víctima de los delitos ya citados (entre ellos el de lesiones), fuese alguna de las personas allí mencionadas (cónyuge o persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados). Si las lesiones eran constitutivas de falta la aplicación de la pena era facultativa ( art.

57.2 y . 3 del Código Penal).

En el presente supuesto, la sentencia impugnada, partiendo de que entiende que la pena de alejamiento no es imperativa en supuestos de malos tratos en el ámbito familiar sin causar lesión, al considerar no estar recogido en el artículo 57.2 del Código Penal. Aludiendo a la sentencia del Tribunal Supremo de 22/10/2009, 1023/2009; pronunciándose en dicho sentido, no impone dicha pena, aludiendo a la entidad de los hechos, a la ausencia de antecedentes penales y a la voluntad de la víctima.

Pues bien, aun cuando dicho criterio también era compartido por esta Sala en resoluciones anteriores, el pleno del Tribunal Supremo, en sentencia 10/07/2018, sentencia 342/2018 (ponente Pablo Llarena Conde), concluye que el delito de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 153 del Código Penal, sí debe entenderse comprendido entre aquellos delitos para los que el apartado segundo del artículo 57 del Código Penal prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación.

Señala dicha sentencia, que cuando el apartado primero del artículo 57.1 del Código Penal, habla de los delitos 'de lesiones', esta última expresión no puede interpretarse desde un punto de vista puramente gramatical -apegado, por otra parte, al texto del art.147.1 y 2 del Código Penal (el que, por cualquier medio o procedimiento, 'causare a otro una lesión')-, porque cuando el artículo 57.1 del Código Penal enumera los delitos en general, no lo hace en relación con delitos concretos, sino atendiendo a las rúbricas de los títulos del Libro II del Código Penal.

Argumenta que de no entenderlo así, no cabría imponer las penas accesorias a delitos como el asesinato o la inducción al suicidio (ya que no son delitos de homicidio del art.138 CP); ni tampoco a los delitos que se consideran exclusivamente contra la propiedad, ya que el art. 57.1 del Código Penal, se refiere a 'delitos contra el patrimonio'.

Apunta que, tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, en el artículo 147 del Código Penal (primero del título III, 'De las lesiones'), se incluyen las tres infracciones a las que ya hicimos referencia. Entre ellas, en su apartado tercero, el maltrato de obra sin causar lesión que, de esta manera, para el Código Penal, tras las reforma, es un delito 'de lesiones', que se describe de la forma expuesta sólo para diferenciarlo de las otras infracciones previstas en el mismo precepto. En esta misma línea, y de forma paralela (indica), el artículo 153 del Código Penal, tras la reforma operada del año 2015, castiga al que a su esposa o ex-esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor: i) cause por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147 del Código Penal; o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión.

De nuevo pues (sigue diciendo la sentencia), la distinción entre los dos incisos del artículo 153 del Código Penal, solo responde a un intento de diferenciar dos conductas lesivas que, como dijimos con anterioridad y de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala, protegen idéntico bien jurídico, la integridad física y psíquica.

Destaca 'que la consideración de que el delito de maltrato de obra del art. 153 Código Penal no es un delito 'de lesiones' y, por tanto, no está incluido en el catálogo del art. 57.1 del Código Penal, produce una consecuencia incoherente: nunca podrían imponerse las penas del art. 48 CP a tal delito, ni de forma facultativa ni preceptiva, pues, sencillamente, quedaría fuera de la relación de delitos contemplada en aquél.

Por las mismas razones, recoge el delito leve de maltrato del artículo 147.3 CP quedaría excluido del párrafo tercero del artículo 57 CP , que también se remite al apartado primero del precepto y que contempla la imposición facultativa de la prohibición del art. 48 CP .

Recoge también como otro argumento a efectos de incluir el delito de maltrato de obra del artículo 153.1 CP en el catálogo de delitos del apartado segundo del artículo 57 CP; como es el que en dicho precepto, se castiga con idénticas penas privativas de libertad y de derechos tanto al que causare a la víctima lesiones del número segundo del artículo 147 CP como al que la maltratare de obra sin causarle lesión; y, sin embargo, si entendiésemos que el delito de maltrato de obra no está comprendido en el artículo 57 CP , sólo al condenado por la primera infracción se le podría imponer la pena del articulo 48.2 CP -ex artículo 57.1 y 2 CP -. Al condenado por la segunda ni siquiera se le podría imponer con carácter facultativo.

Por último, indica dicha resolución, que no podemos dejar de tener presente que el artículo 153 del Código Penal, es un delito enmarcado en la violencia de género, que el legislador ha querido diferenciar claramente de otras figuras delictivas en las que las víctimas de las acciones descritas no son las mujeres unidas al agresor por los vínculos que en él se incluyen. De hecho, precisamente por esta razón, el maltrato de obra en él previsto -también el delito de lesiones-, está castigado con penas más graves que el maltrato de obra ejercido sobre cualquier otro sujeto pasivo. Cualquier interpretación pues, que se haga del precepto debe estar inspirada en una mejor y más adecuada protección de las víctimas...'.

Se estima pues parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el acusado; apreciando el párrafo 4 del art. 153.1 y . 3 del Código Penal, imponiendo por tanto al acusado 23 días de trabajo en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de 9 meses y un día.

Así mismo, se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, imponiendo al acusado la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Yolanda , su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente a menos de 500 metros; pero dada las circunstancias de los hechos y del autor recogidas en la sentencia impugnada, se impone en su extensión mínima, que al tratarse la pena principal de trabajos en beneficio de la comunidad es de 6 meses y un día.



SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Porfirio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, con fecha 23/05/2018, en el Juicio Rápido nº 243/2018, aplicando el párrafo 4 del art. 153.1 y . 3 del Código Penal, imponiendo al acusado la pena de 23 días de trabajo en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de 9 meses y un día.

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, con fecha 23/05/2018, en el Juicio Rápido nº 243/2018, imponiendo al acusado la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Yolanda , su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente a menos de 500 metros; por término de 6 meses y un día.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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