Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 620/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2071/2018 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FERNANDEZ ORDOÑEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 620/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100432
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2371
Núm. Roj: SAP SE 2371/2018
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
ROLLO 2071/2018
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: CAUSA PENAL NÚM. 85/2.016
SENTENCIA Nº 620/ 2018
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADOS:
Dª. MERCEDES FERNANDEZ ORDOÑEZ ,ponente
D. RAFAEL DÍAZ ROCA .
En la ciudad de SEVILLA a, 20 de noviembre de 2018.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento
Abreviado nº 85/2016 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla, , dimanante del Procedimiento
Abreviado nº 215/2015 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla, por el delito contra la seguridad vial, siendo
recurrente Darío , representado por el Procurador D. Rafael Illanes Sainz de Rozas, siendo parte el Ministerio
Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MERCEDES FERNANDEZ ORDOÑEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2017 cuyo fallo es como sigue: 'Que debo CONDENAR Y condeno a Darío como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384 , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , todo ello con expresa condena en costas . '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Darío , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim .
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, quedando redactados del siguiente tenor: ' Único.-resulta probado y así se declara que el acusado, Darío , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 9,31 horas del día 25/03/2015, fue sorprendido por agentes de la guardia civil en el kilómetro 4,000 de la carretera SE-30, cuando conducía el vehículo matrícula ....-LDR , pese a estar privado del correspondiente permiso por pérdida total de puntos legalmente asignados según resolución de la jefatura Provincial de tráfico de Sevilla dictada en el expediente número NUM000 y que el acusado conocía y que prestó declaración por el mismo delito con anterioridad estos hechos en concreto en fecha 28-11-2013, y por el mismo delito ha sido condenado con posterioridad '
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación procesal del recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 5 de esta ciudad alegando fundamentalmente error en la apreciación de las pruebas, y vulneración del principio de presunción de inocencia al haberse basadolasentencia en una prueba que no se ha practicado en el plenario , faltando por ello los presupuestos exigidos para el ilícito del artículo 384 del código Penal y en segundo lugar considera ausente de fundamento la fijación de un acuota de multa de 6 € .
SEGUNDO .-Planteado el recurso de apelación en los términos indicados anteriormente procederemos a realizar un análisis de las diferentes cuestiones planteadas por la defensa no sin antes recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Cr . sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juzgador de Instancia ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad,a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juzgador de Instancia de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.
TERCERO.- Partiendo de lo dicho anteriormente invoca el recurrente, que ha existido error en la apreciación de las pruebas, y vulneración del principio de presunción de inocencia, pues aunque el recurrente conducía el vehículo careciendo del correspondiente permiso para ello, no es cierto el hecho de que tuviera conocimiento de que esto era así, que en ningún momento el recurrente afirmó conocer que no tenía permiso de conducir, para finalmente exponer que considera desproporcionada y no fundamentada la cuantía de la multa impuesta en la sentencia.
Conviene recordar que para, poder enervar la presunción de inocencia la sentencia condenatoria deberá reunir los siguientes requisitos: ' a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada ' ( STC 17/2002 de 28 de enero ). Además la prueba de cargo ' ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetivacomo subjetiva' ( STC 108/2009 de 12 de mayo ), y según reciente sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 16/2012, de 13 de febrero ) ' se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente' .
En el presente caso no se ha vulnerado tal principio, al haberse condenado al recurrente tras valorar la prueba obtenida con las debidas garantías en el plenario ,fundamentándose la condena en la resolución impugnada de forma lógica y racional en las pruebas tales practicadas , tales como la declaración de los agentes de la Guardia Civil que toman contacto con el conductor y la documental unida a la causa ,toda vez que el acusado no quiso declarar en sede de instrucción y posteriormente en el acto del juicio también se acogió a tal derecho,pese a lo cual si se valoran en la sentencia datos relevantes para el juzgador como es el hecho de estar acreditada la resolución en la que se reconoce la pérdida de vigencia del permiso de conducir, concretamente Resolución de fecha 21 de febreroo de 2011, sin que se acredite la posterior recuperación del mismo, (folios 7-16), argumentando al respecto la Juzgadora que esa documentación se completa a su entender con otros datos valorativos ,relacionados con el conocimiento de esta resolución por parte del recurrente ,que se centran en una documentación aportada a la causa obrante a los folios 18-20,que han sido impugnados por la defensa en el trámite final del juicio. En tal sentido cabe decir que efectivamente hubiera sido más correcto contar en la causa con el testimonio efectivo de la referida documentación,tal como se vino solicitando por el Minsiterio Fiscal,que es quien lo propuso,sin que la defensa hiciera muestra de interés por tal diligencia probatoria ,cuya aportación no solicita en ningún momento,limitándose su referencia a ello a una mera impugnación en el trámite previo a informe en el acto del juicio. Es por ello que entendemos que este dato no es más que uno de los que la Juzgadora ha valorado en su conjunto con el resto de pruebas documentales,no impugnadas,que obran en autos ,de los cuales extrae razonadamente la conclusión de que el recurrente era perfecto conocedor de la situación administrativa en la que se encontraba respecto de su permiso de conducir y pese a ello hizo uso del vehículo,no sólo en esta ocasión ,sino en otras posteriores por las que igualmente ha sido condenado,como consta por los antecedentes penales obrantes en autos , razonamiento y valoraciónde la Juez de lo penal que compartimos y que nos hace confirmar la sentencia dictada .
Finalmente y en cuanto a la alegación hecha respecto de la cuota de multa impuesta ,que considera desproporcionada , cabe decir que la fijación de una cuota anormalmente baja, sin justificación alguna, tiene unos mecanismos depresores del efecto de la pena que pueden eliminar todo rasgo de prevención general y especial. La STS 553/2013, de 19 de junio se refiere a las reglas previstas en el artículo 50.4 del Código Penal en el sentido que '... establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diarios, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo', y añade '... que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación...'.
Fijada una cuota diaria de 6 euros y no habiéndose aportado en esta alzada ninguna documentación que ponga de manifiesto las circunstancias de dificultad económica alegadas, debe confirmarse la misma.
En consecuencia y por los razonamientos anteriormente expuestos los motivos de recurso deben ser rechazados, manteniendo y confirmando la sentencia dictada en sus mismos términos .
CUARTO.- Procede declarar de oficio las de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Darío contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrad Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE SEVILLA de fecha 3 de noviembre de 2017 , DEBEMOS CONFIRMAR DICHA SENTENCIA EN SUS MISMOS TÉRMINOS NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó.
Doy fe.
