Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 620/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 933/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 620/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100323
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2144
Núm. Roj: SAP GI 2144/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 933-2019
EXPEDIENTE Nº 98-2018
JUZGADO DE MENORES DE GIRONA
SENTENCIA Nº 620/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a once de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
5-7-2019 por el Juzgado de Menores de Girona, en el Expediente nº 364-2018 seguido por un presunto delito
de lesiones y maltrato, habiendo sido parte recurrente Emilia , asistido por el letrado Sr. SALVADOR ORTIZ
NADAL, y parte recurrida Felicidad , defendida por la letrada Sra. Manuela Gamito Luque, y el Ministerio Fiscal,
actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Condemno Emilia com a autora penalment responsable d'un delicte de lesions, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal a la mesura de 30 hores de treballs en benefici de la comunitat que s'hauran de realitzar en un centre d'assistència mèdica o en dins l'entitat de la Creu Roja i a que en concepte de responsabilitat civil indemnitzi a Felicidad en la suma de 2000 euros. Declarant la responsabilitat civil i directa dels legals representants.
En el supòsit que la menor no doni el seu consentiment per realitzar els treballs en benefici de la comunitat realitzarà 40 hores de tasques socioeducatives dirigides al control d'impulsos.
Condemno a Felicidad com a autora penalment responsable d'un delicte lleu de maltractament a la mesura d'Amonestació.'
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Emilia , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO: Se acepta el 'factum' con las siguientes modificaciones: se suprime la siguiente frase del relato: ' que originalment pertenyia a una copa o got que inicialment portava l. Emilia a la mà'
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a la menor Emilia , como autora de un delito de lesiones, se alza su representación procesal alegando como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- El cauce impugnativo precedentemente expuesto debe ser acogido en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: El primer cauce impugnativo esgrimido se centra en una pretendida falta de motivación de la pena impuesta.
La Sala no puede compartir el razonamiento esgrimido.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
TERCERO.- Se alza la representación de Emilia , contra la resolución combatida pues a su entender la prueba actuada en plenario no permite concluir que el vidrio que causó las lesiones de la otra menor perteneciera a un vaso que inicialmente llevara en la mano la recurrente.
La resolución objeto de impugnación acertadamente pone de manifiesto la existencia de versiones contradictorias respecto al modo en que se causaron las lesiones a la menor Felicidad . Esta última y la testigo Sra. Marí Luz , sostienen en plenario que las lesiones en el brazo se las produjo la recurrente agrediéndola con una copa rota que llevaba en su mano.
Por el contrario, la recurrente y la testigo Sra. María Teresa , niegan categóricamente que las lesiones las produjera esgrimiendo una copa o un trozo de cristal.
En cualquier caso deviene indiscutible que ambas se enzarzaron en una contienda.
La propia Juzgadora razona que más difícil es determinar si en el transcurso de la pelea tiró la copa contra Felicidad o si ésta última se hace daño cuando cae al suelo a consecuencia de la pelea.
Sin embargo, la Sala no comparte la aseveración de la resolución impugnada en el sentido de que no hay duda de que la copa se rompió en el curso de la relatada contienda, ya que no hay otra explicación aunando ello al hecho incontrovertido de que había cristales en el suelo de la discoteca.
Tal juicio de inferencia no casa con la probanza actuada y que se pone de relieve en la propia resolución, a saber: La propia Juzgadora pone de relieve que sorprende y hace dudar que la menor agredida diga que no habló con los Mossos dEsquadra y estos la desmientan y aseguren que ni ella ni nadie de los que se encontraban en el lugar les refirieran nada sobre una copa rota.
Así mismo refiere que Felicidad en su audio describe la pelea como de estirada de cabellos.
Tales valoraciones que la Sala comparte íntegramente no pueden sin embargo llevar aunada la consecuencia de atribuir los menoscabos producidos por los cortes con cristales al caer al suelo a la recurrente tan siquiera a título de dolo eventual por cuanto la presencia de cristales en el suelo de la discoteca no necesariamente puede tener como único desencadenante que la copa se fracturara durante la refriega mientras la portaba la apelante sino que al albur de la probanza relatada por la propia Juzgadora su presencia en el suelo puede obedecer a diversas hipótesis como a título de ejemplo que se le hubiere caído con anterioridad a un tercero ajeno a la pelea máxime cuando tampoco existe acreditación indubitada de que lo llevara la acusada cuando acaecieron los hechos.
Consecuencia de los antedichos razonamientos procede revocar la sentencia y absolver a Emilia del delito de lesiones y condenarla de conformidad con el 'factum' declarado probado y los propios argumentos de la resolución como autora de un delito de maltrato a la medida de amonestación.
El precitado fallo comporta que se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil que establecía un montante indemnizatorio circunscrito a las lesiones causadas por el corte con un objeto punzante.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emilia , contra la sentencia dictada en fecha 5-6-2019 por el Juzgado de Menores de Girona en el Expediente nº 98-2018, del que este Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida en el único sentido de CONDENAR a Emilia , como autora penalmente responsable de un delito de maltrato a la pena de amonestación, sin que proceda fijar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil y manteniéndose incólumes los restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

